REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 10 de septiembre de 2004
194° y 145°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 0198
El 30 de agosto de 2004, se le dió entrada en el archivo de este tribunal al presente expediente, bajo el N° 0210, contentivo del Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, de conformidad con los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicho recurso fue interpuesto por los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu, Alejandro Ramírez van der Velde, Antonio Planchart Mendoza y Harold A. Sarracino, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-3.967.035, V-9.969.831, V-12.959.205 y V-13.871.776, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.870, 48.453, 86.860 y 96.095 respectivamente, actuando en este acto en su carácter de apoderados judiciales de MAVESA, S.A. (antes denominada Primor Inversiones, C.A.), domiciliada en Caracas, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 2 de enero de 2001, bajo el Nº 81, Tomo 497-A-Qto, modificada su denominación social a la que actualmente posee, su documento constitutivo estatutario y éste en un solo texto, según consta en el asiento de registro inscrito en el Registro Mercantil up supra citado el 1 de octubre de 2003, bajo el Nº 15, tomo 818-A; compañía esta cesionaria de la totalidad de los activos, pasivos, derechos y obligaciones de MAVESA, S.A., originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 19 de mayo de 1949, bajo el Nº 552, Tomo 2-B, en virtud de la fusión por absorción efectuada por la entonces PRIMOR INVERSIONES, C.A. en MAVESA, S.A. según consta en Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas el 10 de junio de 2.003, por lo que a PRIMOR INVERSIONES, C.A. se refiere, cuya debida participación al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de junio de 2003, bajo el Nº 92, Tomo 774-A y por lo que a MAVESA, S.A. se refiere, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 10 de junio de 2003, cuya debida participación y Acuerdo de Fusión respectivo quedó inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de junio de 2003, bajo el Nº 57, Tomo 75-A-Pro, domiciliada en Caracas Distrito Federal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RL/2004-07-129 del 9 de julio de 2.004, emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia Estado Carabobo.
La recurrente interpuso RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, de conformidad con el contenido del artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como punto previo a la solicitud de amparo cautelar, el tribunal debe pronunciarse sobre la posibilidad de acordar dicho amparo cuando este es ejercido conjuntamente con el recurso contencioso tributario de nulidad, todo a los efectos de los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto dichos artículos establecen:
Articulo 27. Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Las normas trascritas están dirigidas única y exclusivamente a salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las personas naturales y jurídicas contra los actos violatorios de esos derechos y garantías y tiene como finalidad restablecer al agraviado la situación jurídica en que se encontraba antes de que ocurriera el hecho o acto violatorio El ordenamiento jurídico venezolano da al juez los poderes cautelares suficientes para dictar medidas in limine litis e inaudita altera parte para salvaguardar estos derechos cuando es inminente el daño que un acto administrativo puede causar, reiteradamente corroborado por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia – ver sentencia Nº 155 de la Sala Constitucional del 13 de febrero de 2003 – condicionando este poder al análisis indispensable del periculum in mora y el fumus boni iuris, institutos jurídicos que de no ser identificados por el juez le estaría vedado otorgar medidas de esta naturaleza. El juez actúa en estos casos de manera presuntiva, aunque su decisión pudiera verse posteriormente desvirtuada por las incidencias del proceso contencioso de nulidad o por las probanzas de la contraparte cuando esta haga la correspondiente oposición si la hiciere, o también porque otras circunstancias de cualquier naturaleza aconsejen al juez revocarla en cualquier momento, cuestión que está dentro de sus atribuciones cautelares. Si el juez revoca una medida cautelar tomada con anterioridad no significa que aquella pudo no ser legítima, sino que las circunstancias que fundamentaron su otorgamiento hacían aconsejable tal medida y no se puede culpar al juez de lesionar un derecho constitucional en caso de reovación de la medida cautelar inicial, cuando otras circunstancias dentro del proceso aconsejan tal revocación. A tal efecto considera el juez necesario transcribir el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado mientras dure lo juicio.
Parágrafo único. Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en le Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.
Corresponde por consiguiente en primer lugar, en este caso, conocer y decidir la solicitud de amparo cautelar planteada, atendiendo al contenido de la norma antes referida, sin que esto signifique pronunciamiento alguno del juez sobre la decisión que tomará en la definitiva del proceso sobre la nulidad o no del acto administrativo recurrido, cuando analice el mérito probatorio, los criterios jurídicos que esgriman las partes y los confronte con la normativa aplicable al caso.
El juez en virtud de los poderes cautelares atribuidos por la ley y la jurisprudencia pasa a analizar lo siguiente, y debe circunscribirse a determinar si existe violación de los derechos constitucionales en la Resolución Nº RL/2004-07-129 del 9 de julio de 2.004, emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia Estado Carabobo, que de ejecutarse acarrearía daños irreparables a la contribuyente, toda vez que se determine si existen fundados indicios de esa situación y la violación de los derechos constitucionales denunciados.
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE AMPARO
La contribuyente el 19 de mayo de 2002, se le notificó el acta fiscal Nº AF-2004-076 mediante la cual se formula reparo por concepto de Impuesto de Industria y Comercio, supuestamente más recargo de intereses moratorios, desde el 1 de noviembre de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2003, por un monto de un millardo setecientos treinta millones ochocientos diecisiete mil setecientos cuarenta y un bolívares con cero céntimos (1.730.817.741,00).
Posteriormente en fecha 21 de Julio de 2004 la contribuyente fue notificada de la Resolución No. RL/ 2004-07-129, para los ejercicios económicos desde el 1º de noviembre de 1999 y el 30 de septiembre de 2003, exigiéndose el pago de un mil ochenta y cinco millones ciento setenta y siete mil ciento cincuenta y un bolívares sin céntimos (Bs.1.085.177.151,00) por impuesto causado o liquidado; el pago seiscientos cuarenta y cinco millones seiscientos cuarenta mil quinientos noventa bolívares sin céntimos. ( Bs.645.640.590,00).por recargo e intereses moratorios y la cantidad de ochocientos trece millones ochocientos ochenta y dos mil ochocientos sesenta y tres bolívares sin céntimos, lo cual asciende al monto de dos mil quinientos cuarenta y cuatro millones setecientos mil seiscientos cuatro bolívares sin céntimos. (Bs. 2.544.700.604,00) todo lo cual consta en autos.
…La resolución impugnada pretende exigir el pago de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (2.544.700.604.00) por concepto de Patente (impuesto) de Industria y Comercio correspondiente a los ejercicios fiscales 1999, 2000,2001,2002 y 2003 y de multa y recargo aplicados como consecuencia de los supuestos incumplimientos por parte de nuestra representada de sus obligaciones tributarias con el Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Argumentan los recurrentes la violación del derecho de propiedad y libertad económica al exigir el Municipio, el tributo, la multa y el recargo por tratarse de un gravamen calculado de manera irracional y violatoria del principio de territorialidad que necesariamente rige en materia de imposición municipal, otorgándose al tributo carácter confiscatorio, prohibido por la Constitución, y al respecto señalan:
El derecho de propiedad ha sido reconocido por el constituyente en el artículo 115 del texto fundamental y es un derecho que cobra significado sobre todo ante las acciones de la Administración, en virtud de que la misma debe sujetar su actuación, en primer lugar, al bloque de legalidad o al Derecho y en segundo lugar al respeto de las situaciones jurídico subjetivas de los particulares.
Es el pilar fundamental del sistema económico diseñado en la constitución y se caracteriza porque su titular puede disponer, usar y lucrarse de los bienes cuya propiedad se detenta de manera libre y sin restricciones, tal como lo concibe la constitución y el Código Civil venezolano, implica un poder de disposición sobre aquello que se detenta la propiedad o en términos globales, sobre el patrimonio, así como el no uso o uso de la manera más conveniente posible a los intereses de su titular y la posibilidad de lucrarse o no sobre lo que se es propietario.
Este derecho constitucional no es absoluto, pero se establece una reserva legal para que dicha propiedad no sea obstruida por arbitrariedades o actos discrecionales provenientes de3 cualquier órgano del poder del Estado con capacidad para incidir en la esfera jurídica de los ciudadanos.
Una de las limitaciones o incidencias que sobre su patrimonio esta obligado a soportar todo ciudadano, esta representada por el deber de contribuir con las cargas publicas a través del pago de impuestos, artículo 133 de la Constitución.
Y como bien lo señala el solicitante de amparo, en materia tributaria el Principio de Reserva Legal, Capacidad Contributiva, Interdicción de los efectos confiscatorios del tributo, son las garantías que protegen al derecho de propiedad de los contribuyentes, ya que resguardan el patrimonio de los mismos frente a una imposición ilegitima, bien porque no este contemplado en una ley o se aplique excediendo los limites de racionalidad económica y posibilidades que detente el sujeto para contribuir con el gasto publico.
Alegan que de ejecutarse la resolución impugnada se estaría materializando un cercamiento inconstitucional de su patrimonio y por ende de su derecho de propiedad al exigírsele a la contribuyente una suma que el municipio no puede exigir porque que excede del deber de contribuir de la empresa para con ese municipio
En el caso bajo análisis, tenemos que la Administración Tributaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a través de la resolución antes identificada pretende el cobro de un impuesto que es a todas luces excesivo, pues violando el principio de territorialidad que debe regir por esencia en materia de imposición municipal, incluye dentro de la base imponible de la Patente (impuesto) de industria y comercio la totalidad de los ingresos obtenidos por la compañía por el ejercicio de su actividad comercio-industria a nivel nacional.
De manera, sin que sea necesario para este tribunal entrar a un análisis detallado de la situación planteada en este caso, resulta claro que en lugar de incluir en la base imponible del tributo los ingresos brutos obtenidos por la realización de su actividad comercio- industrial en el municipio valencia como lo ha hecho nuestra representada en dicho Municipio y en las demás jurisdicción territoriales donde ejerce su actividad, como se demostrara en la incorporación a autos de las declaraciones correspondientes,. Dicha municipalidad pretende imputar a la planta de valencia, la totalidad de los ingresos obtenidos por nuestra representada en todos y cada uno de los municipios (sic) efectúa venta de sus productos y de los ingresos imputables a otros de sus establecimientos permanentes que si bien están ubicados en jurisdicción del referido municipio, son titulares de licencias independientes y tributan y declaran por separado, pretensión que resulta absolutamente inconstitucional y contraria a la supra aludida interpretación de la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia en el caso del ejercicio de la actividad comercio- industrial, la vinculación territorial en materia de patente (impuesto) de industria y comercio( hoy impuesto a las actividades económicas) viene dada por el establecimiento permanente al cual le son imputables los ingresos obtenidos por la realización de las ventas de los bienes producidos.
De ejecutarse el acto administrativo impugnado y obligándosele a nuestra representada a pagar esa enorme cantidad de dinero, se estaría materializando un cercamiento inconstitucional de su patrimonio y, por ende de su derecho de propiedad , al despojársele de una suma que no podría ser exigida por el Municipio, ya que excede del deber de contribuir que tiene la empresa con ese ente local en materia de patente (impuesto) de industria y comercio, el cual se circunscribe a los ingresos obtenidos por ventas las efectuadas en valencia e imputables al establecimiento permanente constituido por la planta industrial y que no puede extenderse a la totalidad de los ingresos obtenidos por nuestra representada en todos y cada uno de los Municipios donde efectúa ventas de sus productos y de los ingresos imputables a otros de sus establecimientos permanentes que si bien están ubicados en jurisdicción del referido municipio, son titulares de licencias independientes y tributan y declaran por separado, como se demostrara a través de documentales que se incorporaran próximamente al expediente a los fines de la decisión del amparo cautelar. (subrayado del recurrente)
Finalmente se reitera la existencia de suficientes razones para presumir que las prestaciones exigidas en la en la resolución recurrida en este caso implican una vulneración al derecho de propiedad de la empresa, motivo por el cual solicitan la protección constitucional cautelar de los intereses de MAVESA, a través del decreto de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado hasta tanto se dicte una sentencia de fondo, suspensión esta que ha de acordarse con carácter urgente en virtud de los intereses en juego y de la urgencia que ha de dársele a la tutela de los derechos constitucionales de las personas naturales y jurídicas residentes en el territorio de la República.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entrar a conocer la solicitud se suspensión de efectos planteada por los apoderados judiciales de la contribuyente.
En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in mora) y la apariencia del buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus boni iuris).
Analizando previamente el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, no basta la simple afirmación del interesado, pues haría la norma inútil, sino por el contrario el juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil.
Frente a tal afirmación y en virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, y a pesar de la copiosa afirmación de los demandantes, se pasa a revisar la existencia del fumus boni iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente que ejerce la presente acción, y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean ilegales.
Con base a lo anterior, quien decide observa que la presunción de buen derecho que opera a favor de la contribuyente se desprende en primer lugar
El Artículo 4, numeral 2, de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual dispone:
Articulo 4: A los fines de esta ordenanza se considera que la actividad comercial, industrial o económica de dejándole similar es ejercida en el Municipio Valencia, cuando una de las operaciones o actos fundamentales que la determinen ha ocurrido en la o desde su jurisdicción, en algún establecimiento comercial, industrial o de índole económico similar ubicado en el Municipio Valencia del Estado Carabobo.
A los fines de determinar la ocurrencia del hecho imponible, se tendrá en cuenta las siguientes reglas:
(…)
2. Si quien ejerce la actividad tiene establecimiento o sede ubicado en el Municipio, y además posee sedes o establecimientos en otros municipios, o si tiene en esas empresas corresponsales que sirvan de agentes, vendedores o de representantes, la actividad realizada se dividirá, de manera de imputar a cada sede o establecimiento la actividad o el movimiento económico generado en la jurisdicción respectiva, y en el Municipio Valencia, el impuesto deberá pagarse por la actividad y sobre el monto del movimiento económico imputado a la sede o sedes ubicadas en esta jurisdicción. En este ultimo caso, para la imputación del ejercicio de la actividad y la determinación del monto del movimiento económico correspondiente a la sedes o establecimientos ubicados en este municipio, se tomara en cuenta la forma de facturar y contabilizar las operaciones y otros aspectos relevantes a tal fin. (subrayado de este tribunal)
Señala la representación de la contribuyente que “… el municipio valencia del estado Carabobo pretende gravar los ingresos derivados de la realización de ventas a nivel nacional en virtud de que tales ventas corresponden a bienes producidos en la planta de producción ubicada en su jurisdicción”.
Alegan que la administración tributaria municipal pretende atribuir al hecho generador industria el hecho generador comercio, sin tomar en consideración los efectos perniciosos que tal situación produce sobre la capacidad contributiva de MAVESA.
Al respecto observa esta juzgadora que se esta frente a una situación que sin entrar al fondo de la controversia se presume que puede existir múltiple imposición económica que violenta el derecho de propiedad y la capacidad contributiva de la contribuyente.
En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando ocurren violaciones de derechos constitucionales por la actuación administrativa o se este en presencia de una presunción de derecho de que el acto administrativo es contrario a derecho el juzgador puede impedir su ejecutoriedad para impedir la vulneración del ordenamiento jurídico.
Señala la recurrente que “…el acto administrativo recurrido entraña una violación de derechos constitucionales en cabeza de nuestra representad, la cual con solo ser presumida por este juzgador, justifica el otorgamiento cautelar del presente amparo para garantizar la efectividad de la tutela judicial solicitada. Violación del derecho a la propiedad y libertad económica…por tratarse de un gravamen calculado de manera irracional y violatoria del principio de territorialidad que necesariamente rige en materia de imposición municipal, otorgándosele al tributo un carácter confiscatorio prohibido por la constitución.
El principio de no confiscación se encuentra establecido en la parte infine del artículo 312 de la Constitución, relativo al principio de legalidad, en los términos siguientes: “Ningún tributo puede tener efectos confiscatorios”. La prohibición o principio de no confiscación, expresado así de manera específica para la materia tributaria, está íncito en las normas constitucionales que consagran el derecho de propiedad y que establecen la prohibición general de la confiscación de bienes, salvo en los casos de excepción que tales normas prevén. Así aparece en los artículos 115 y 116 eiusdem.
Surge aquí, al igual que en el principio de capacidad contributiva, el concepto de tributo excesivo, cuando se exija una parte de la riqueza gravada, de cuantía mayor que aquella que se considera razonable, habida cuenta de la naturaleza y fines del tributo, tal como se desprende de la definición del hecho imponible y de la base de cálculo del tributo. Se ha precisado este límite de razonabilidad como aquel en el cual el tributo no afecte el capital, sino sólo su rendimiento efectivo o potencial, y aún éste en una cuantía que no impida el ahorro o la reinversión, y que en las personas naturales, no desmejore el mínimo de subsistencia jugando un papel importante la capacidad contributiva, en el sentido de que el mencionado límite es producto de la valoración que hace el legislador al crear el tributo, por lo cual se trata de un elemento objetivo expresado en la norma legal. En consecuencia, el calificativo de confiscatorio sólo puede atribuirse al efecto que pueda producir la norma en sí misma, objetivamente considerada, y no al que pueda tener sobre un contribuyente en particular, pues ello daría al tributo un carácter subjetivo y arbitrario, contrario a los principios de legalidad e igualdad. Esto lo confirma la ubicación de este principio en el mismo párrafo del artículo 317 de la Constitución, que establece el principio de legalidad, de donde se infiere que la prohibición de tributo con efectos confiscatorios está dirigida al legislador que crea la norma y no al administrador que obligatoriamente debe aplicarla.
En el caso en estudio la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio en su articulo 4 numeral segundo establece el limite de gravabilidad por el Municipio Valencia, que en opinión del solicitante del amparo no se ha respetado por la administración tributaria del citado Municipio.
Ahora bien acota quien decide que como bien lo señalan los representantes de la contribuyente el derecho de propiedad, artículo 115 de la Constitución en materia tributaria tiene limites de obligatorio cumplimiento, es así como la posibilidad del estado de exigir a los particulares la contribución con las cargas publicas con parte de su patrimonio por vía de tributos esta sometida a las siguientes reglas: en primer lugar el tributo y sus elementos esenciales deben estar establecidos en la Ley (Principio de reserva legal) y en segundo lugar debe atender a la capacidad contributiva del sujeto pasivo y no tener efectos confiscatorios. Articulo 317 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el caso de estudio tales principios están seriamente cuestionados.
En base a lo establecido en autos, sobre que efectivamente el Municipio Valencia le cobre impuesto a MAVESA por la actividad comercial e industrial realizada fuera de su jurisdicción los cuales son pechadas por otros municipios del país, el juez sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia necesariamente concluye que al contribuyente le asiste la apariencia de buen derecho en su pretensión de amparo cautelar. Así se decide
Pasa ahora la jueza a analizar si existe en el caso de autos el inminente peligro de ineficacia de la pretensión del recurrente en el recurso tributario de nulidad periculum in mora. Se desprende de la resolución en estudio y en base a que en el vigente Código Orgánico Tributario la interposición del Recurso Tributario no suspende la ejecución del acto recurrido, es evidente el perjuicio de la recurrente porque existe la amenaza de violación al derecho de propiedad de la contribuyente MAVESA, si el Municipio ejecuta la mencionada Resolución recurrida y en definitiva se demostrare fehacientemente la ilegalidad de tal pretensión. Así se decide . Así las cosas se observa que efectivamente en el caso en estudio están llenos los extremos de fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho en virtud que lo alegado por la contribuyente tiene claro asidero legal y si es contrario a lo señalado en la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio en su articulo 4 numeral 2 y existe por otra parte el riesgo de causar un daño a la misma si ejecuta la resolución que en este acto se impugna por exceder la capacidad contributiva de la contribuyente respecto al Municipio Valencia del Estado Carabobo, al pretender gravar lo producido por la contribuyente y distribuidos en otros municipios del país fuera de la jurisdicción del Municipio Valencia y así se ha demostrado razones suficientes para declarar por esta instancia la suspensión de los efectos de la Resolución. Así se decide.
En este caso es criterio reiterado de esta instancia que cuando existe la pendencia de un amparo conjunto con el recurso de nulidad, no es necesario analizar o interpretar otras situaciones que derivan de la Ordenanza de Patente (impuesto) industria y comercio del Municipio Valencia Estado Carabobo, porque la controversia o fondo del asunto será decidida en la definitiva y en razón de lo verificado en los argumentos arriba expuestos existen fundados indicios de que se pueda causar un daño patrimonial irreversible al interesado, por lo cual el actor del amparo convence al interpretador de la norma que en el caso de autos existe una violación evidente de derechos constitucionales invocados por la recurrente y que se han cumplido los requisitos mínimos exigidos para que en el uso del poder cautelar del sentenciador este proteja durante el transcurso del presente proceso los derechos constitucionales del mismo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en ejercicio del poder cautelar del que se encuentran investidos los jueces de lo Contencioso Tributario dentro de sus atribuciones en el proceso, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley decreta:
1. CON LUGAR la solicitud de amparo cautelar ejercida por MAVESA, S.A. contra el acto administrativo de contenido tributario materializado en la Resolución Nº RL/2004-07-129, emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 9 de julio de 2004 y notificada el 21 de Julio de 2004, para los ejercicios económicos desde el 1º de noviembre de 1.999 y el 30 de septiembre de 2003, exigiéndose el pago de: UN MIL OCHENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.085.177.151,00), por impuesto causado y no liquidado, SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVCARES SIN CENTIMOS (Bs. 645.640.590.00) por recargo e intereses moratorios y OCHOCIENTOS TRECE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 813.882.863.00) por concepto de multa, todo lo cual asciende a un total de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (2.544.700.604,00).
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese mediante oficio a los ciudadanos Contralor General de la República, Síndico Procurador Municipal, Alcalde del Municipio Valencia y a la empresa MAVESA, SA. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diez (10) días del mes de septiembre de dos mil cuatro ( 2004). A 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza Suplente
Abg. Rita Esther Cabrera Reyes
La Secretaria
Abg. Jenny Rodríguez Lamón.
Exp. Nº 0210
RECR/yg
|