REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

PARTE ACTORA: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “AVENIDA BOLÍVAR”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el día 13 de abril de 1976, bajo el Nº 3, Tomo 20.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.815.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES INFECRI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre de 1980, bajo el Nº 2, Tomo 7-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ COLMENARES, GUAILA RIVERO, PEGGI GAMEZ DE DUBEN y CESAR DUBEN PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.769, 16.264, 35.290, 52.058 y 35.877.

Mediante auto de fecha 12 de julio de 2004, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes de las partes y el lapso para las observaciones a los mismos.

El 26 de julio de 2004, la parte actora consigna escrito contentivo de sus informes ante esta alzada.

En fecha 05 y 06 de agosto de 2004, la parte actora y la parte demandada, respectivamente, consignan escritos contentivos de sus observaciones a los informes presentados.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2004, este Tribunal hace constar que a partir del día 09 de agosto de 2004, comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Consideraciones para decidir

Han sido remitidas las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 22 de junio de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En la decisión apelada el Tribunal de la Primara Instancia ordena la reposición de la causa al estado del emplazamiento de las partes para la contestación de la demanda, en virtud de que el demandado quedó citado a partir del momento en que la parte demandada consignó el escrito el 15 de junio de 2004, mediante el cual solicitó la reposición de la presente causa, declarándose nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la reforma de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

El fundamento de la decisión dictada por el A quo lo constituye el hecho de que en las oportunidades en que el Alguacil del Tribunal de la Primera Instancia se trasladó a la Urbanización Guataparo Country Club, y se le manifestó que los ciudadanos FELIX NAPOLITANO y CRISTINA VASQUEZ DE NAPOLITANO, no se encontraban, no indicó los días, ni las horas, ni el funcionario que lo atendió, ni siquiera señaló si fue al “Club 05-01”, sitio que le había sido señalado, así como tampoco consta que se haya realizado gestiones en otras de las direcciones que fueron suministradas, aunque no estaba obligado a visitarlas todas, por cuanto las direcciones señaladas fueron ofrecidas alternativamente, razón por la cual la denuncia efectuada por la parte demandada respecto a la ausencia de citación personal por no haberse agotado la misma en los términos de ley, la declara parcialmente procedente.

Asimismo el A quo señala en la decisión objeto de revisión, que en lo que respecta a las actuaciones cumplidas por la Defensora Ad-Litem, quien presentó su aceptación y juramentación mediante diligencia, se declaran validamente realizadas, pero el nombramiento del Defensor de Oficio queda cuestionado ante una citación personal inválida, lo que también produce la ineficacia de la citación cartelaria, al no haberse agotado la citación personal, por lo que al declararse la nulidad de la citación realizada, sus efectos en cascada afectan el nombramiento del Defensor, cuyas actuaciones corren la suerte de estar viciadas.

A los fines de la presente decisión, es conveniente destacar, el contenido de una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del 08 de Junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A., contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, donde se estableció lo siguiente:

“...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción.
Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción...”.

Constata este Tribunal que la abogada SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, en su carácter de apoderada del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “AVENIDA BOLÍVAR”, mediante diligencia consignada ante la Primera Instancia el 06 de julio de 2004, expresa apelar de la decisión antes comentada.

Ahora bien, cuando en un proceso judicial se emite un pronunciamiento, la parte que le sea adversa dicha decisión puede interponer el recurso de apelación previsto en nuestro ordenamiento procesal, debiendo el sustanciador de la causa discernir si la apelación debe ser admitida o no, si debe oírla libremente o en un solo efecto.

En el caso de que sea declarado inadmisible el recurso de apelación, podrá intentarse el recurso de hecho contemplado también en nuestro ordenamiento procesal, pero cuando el mismo es declarado admisible, tal y como ha ocurrido en el presente caso, existe una reserva legal oficiosa que tiene el juez de alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo el juez que actúa en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, tal y como lo ha sostenido no solo la Doctrina sino la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, siendo compartido por este juzgador en un todo. (Sentencia 02-06-1993, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 6, caso MSU vs. ISR).

Ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del 09 de julio de 2003, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Erasmo Carmena Rivas, sentencia N°. 01059, se señala que la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten a menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En atención al criterio jurisprudencial antes mencionado, este juzgado en alzada observa que el Tribunal de la Primera Instancia admite el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 22 de junio de 2004, pero no emite pronunciamiento alguno sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la misma decisión, circunstancias éstas que determinan, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes y mantener a las mismas en los derechos y facultades comunes a ellas, declarar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la Primera Instancia se pronuncie sobre el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES INFECRI, COMPAÑÍA ANÓNIMA en contra de la sentencia dictada el 22 de junio de 2004, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

Capitulo II
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que la Juez de la Primera Instancia se pronuncie sobre el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada el 22 de junio de 2004. Todo en el juicio seguido por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “AVENIDA BOLÍVAR” contra la sociedad mercantil INVERSIONES INFECRI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ambas partes identificadas en la parte narrativa del presente fallo.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.


Publíquese y Regístrese.

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los ocho (08) días del mes de septiembre de Dos Mil Cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-


EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN.
LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley-


LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR

EXP. Nº. 10.989.
MAM/DE/mrp.-