REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 08 de septiembre de 2004
194° y 145°


“Vistos” con informes de la parte demandada.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO

PARTE ACTORA: JUANA YOLANDA DURAN. (No identificada en autos).

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HORTENCIA APONTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.339.

PARTE CO-DEMANDADA: VENANCIO RAMON OJEDA DURAN, ANTONIO OJEDA, MARIA OJEDA, CARMEN LINARES, VENILDE DURAN, RODRIGO LINARES, ZOILA SEQUERA, ELIZABETH SEQUERA, CESAR SEQUERA, VICTOR SEQUERA, YALEXIS SEQUERA y CARLOS SEQUERA. (No identificados en autos).

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA LOURDES IZARRA e IRENE HILEWWSKI, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.946 y 27.302, en su orden.

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2004, se dio por recibido el presente cuaderno de medidas en este Tribunal Superior, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para la presentación de los informes y sus respectivas observaciones.

El 13 de julio de 2004, la abogada IRENE HILEWSKI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito contentivo de informes ante esta alzada.

Por auto de fecha 26 de julio de 2004, este Tribunal Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 25 de agosto de 2004 se difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Motivo del Recurso de Apelación

Ha sido remitido el presente cuaderno de medidas con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada MARIA LOURDES IZARRA, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2004, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, declara sin lugar la oposición formulada por la ciudadana MARIA LOURDES IZARRA BEJARANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese mismo Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2003.
El Juez de la Primera Instancia fundamenta su decisión en el hecho de que en las pruebas aportadas por la parte demandante para la petición de la medida, se desprende que la actora no fue incluida en la cesión de derechos de un bien perteneciente a la legítima, que la vendedora compró el bien en el año 1.961, que en la fecha que presentó a su hija ante el registro civil de nacimiento, según la declaración del funcionario, fue en el año 1.947 y tenía para esa fecha 27 años, lo cual denota una edad avanzada para la fecha, y que la vendedora firmó la venta por intermedio de un firmante a ruego, considerando que esos elementos encontrados en las pruebas presentadas para el ejercicio de la pretensión principal y hechas valer para la solicitud de medida, hacen verosímil y en apariencias buenas, las razones de la parte demandante como para concederle la cautelar, a fin de que las resultas del juicio no queden ilusorias.

La parte demandada mediante escrito contentivo de sus informes consignado ante esta instancia, realiza un resumen de los alegatos en los que sustenta su pretensión, asimismo sostiene que en la decisión dictada por el a-quo sobre la oposición a la medida decretada, se pronunció con base a los siguientes argumentos: Que la demanda fue interpuesta por la ciudadana Juana Yolanda Durán una de las legitimarias del bien y que la actora sostiene que la vendedora está inhabilitada.

Argumenta que la parte actora demanda la nulidad, pero no demandó a la vendedora; que no consta en autos las pruebas de inhabilitación de la vendedora; que las únicas pruebas aportadas por la actora fueron la partida de nacimiento, la copia de la venta cuya nulidad se demandó; que no aportó pruebas de la alegada interdicción; que no consignó poder de la madre para actuar en su nombre y que el bien vendido pertenece a la legítima, mas de ello no hay pruebas, pues pudiera existir otros bienes y ello no fue alegado.

Continúa alegando que el Juzgado a-quo valoró elementos y juzgó hechos que corresponden a la decisión de fondo de la controversia y no a una etapa donde la valoración de la decisión es con base a elementos que no deben tocar el fondo de la causa.

Explica que el Juez de la causa decidió con base a las pruebas aportadas, sin embargo, la parte actora no demostró el fumus boni iuris, lo cual viene representado por la presunción grave del derecho que se reclama y ello no está demostrado, pues la actora demandó nulidad de venta, daños y perjuicios e interdicción, y no aportó las pruebas que conlleven al Juzgador a tomar dicha decisión.

Alega que por no existir la certidumbre del derecho que se reclama y no existir las pruebas que demuestren los alegatos de la parte actora, debe declararse con lugar la oposición a la medida decretada.

Continúa alegando que la parte actora no demostró el “fumus periculum in mora” que viene representado por el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, considerando que la misma no tiene ni la cualidad, ni el interés para interponer la demanda y que en la misma hay un conjunto de acciones que se contradicen entre sí.

Finalmente alega que como la parte actora no llenó los extremos de procedibilidad para la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 27 de noviembre de 2003, solicita se declare con lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa el 07 de junio de 2004.

Capitulo II
Consideraciones para decidir

Conforme a los términos en que ha quedado sometida la presente incidencia, este Tribunal conociendo en alzada verifica de las actuaciones cursantes a los autos que el 27 de noviembre de 2003 el A quo decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble identificado en el libelo contentivo de las pretensiones del demandante, ello conforme a solicitud cautelar formulada en el escrito contentivo de la demanda y de la diligencia consignada el 26 de noviembre de 2003 por el demandante en el cuaderno de medidas aperturado a tales fines.

La representación de la demandada formula oposición a la medida preventiva en atención a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y con el fundamento de que no se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley para la procedibilidad de la medida decretada.

Es conveniente señalar, a los fines de la comprensión de esta decisión, que las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y que constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que pegona nuestro dispositivo constitucional.

Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que estas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso - y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

Asimismo encontramos la característica de provisoriedad o interinidad, cuando la situación preservada o constituida mediante providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan ocasión alguna de convertirse en definitivos.

Todas estas características que han sido señaladas por la Doctrina Patria Calificada y reflejadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia N° 640, Expediente N° 02-3105, nos conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida preventiva no son de cosa juzgada material, incluso el decretarla no conlleva un prejuzgamiento del Juez, sino más bien la observación de los requisitos que prevé la Ley para decretar tales medidas.

La medida de prohibición de enajenar y gravar, tal y como su nombre lo señala, suspende el ius abutendi impidiendo que el bien inmueble sobre el cual se decreta salga del patrimonio del ejecutado y esta medida se decreta fundamentalmente cuando el demandante alega en su favor derechos personales o crediticios, pretendiendo afectar bienes inmuebles suficientes para asegurar la ejecución de una sentencia definitiva, lo que infiere, que en estos casos la medida tiene una naturaleza asegurativa, ya que no está destinada a proteger un derecho real del accionante.

Siguiendo este mismo orden de ideas, cabe señalar que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas preventivas tendientes asegurar el resultado del proceso.

Para que el Juez pueda hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos que se deducen de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;

2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;

3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in dami.

Cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas preventivas contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el Juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, lo que obliga al Juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.

En este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal destacando la importancia de que el Juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, incurriendo en caso de incumplimiento, en el vicio de inmotivación por la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de mayo de 2000, Exp. Nº 99-371, Sentencia Nº 163, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio de INMUEBLES LA GIRALDA, C.A., se estableció:

“Por ello, el Juez tiene la obligación de valorar las pruebas que se consignen en autos, más allá de la tempestividad de la oposición, pues, no existe en este caso, la posibilidad de resolver con atención a la contumacia.
Al incumplir con dicha obligación el juez violenta el contenido del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dejándose inmotivada la decisión, así como el artículo 509 eiusdem, omitiendo la obligación de cumplir la actividad allí prevista, como lo es la de analizar todas las pruebas de autos.
No cabe la menor duda de que la actividad a que se refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se ve violentada cuando no se analizan todas las pruebas, pues expresamente indica el referido artículo que toda prueba debe ser estudiada por el juzgador, incluso las que estime ilegales o impertinentes, precisamente para evitar que el fallo carezca de las razones necesarias, y que por ello se vea impedida la apreciación en el fallo del proceso hermenéutico en la aplicación de las normas por parte del Juez para resolver el debate...”.

Así mismo en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. Nº 00-133, sentencia Nº 387, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., se ratifica una decisión proferida por esa misma Sala de fecha 04 de junio de 1997 caso Reinca, C.A. contra Angel Carrillo Lugo, donde se señaló lo siguiente:

“...El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un procedimiento sobre el fondo, sino solo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito... (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de mayo, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yépez y otros)... Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el tribunal de la cognición…”.

Con fundamento a las premisas antes sentadas, considera este Juzgador que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el juzgado de primera instancia el 27 de noviembre de 2003 y la cual es objeto de oposición, carece de una absoluta motivación al omitirse el examen previo de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida preventiva, obviando el Juez A quo en su decreto la realización de un juicio provisional de verosimilitud del cumplimiento de los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, verificando este juzgador de alzada, que en el decreto cautelar no se verifica la procedibilidad de los requisitos de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, incumpliendo de esa manera con la regla que ordena expresar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta el mencionado decreto.

Resumiendo lo anterior, en el presente caso se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar sin que estuviese precedida del cumplimiento de las condiciones de procedencia de las medidas cautelares, verificándose así mismo, que igualmente en la sentencia distada en la incidencia cautelar, el A quo tampoco realiza un juicio de verosimilitud de los requisitos que anteriormente han sido señalados, limitándose a indicar que en conformidad con unos medios de prueba consignados por la demandante en las cuales apoya su afirmaciones parta la petición de la medida, evidencia que la demandante no fue incluida en la cesión de derecho de un bien perteneciente a la legítima, que la vendedora compró el bien en el año de 1.961 y que en la fecha en que presentó a su hija ante el Registro Civil, se observa una edad avanzada, además de que la vendedora firmó la venta por intermedio de un firmante a ruego.
No puede el Juez realizar un análisis tan genérico a las pruebas que soporta la solicitud cautelar, siendo su obligación efectuar un estudio detenido de cada probanza y subsumir los hechos que se desprenden de las mismas en los requisitos de procedencia que exige la ley para decretar medidas preventivas, impidiéndose de esta manera el control jurisdiccional del análisis probatorio por parte de la alzada, además de que en el análisis limitado de las pruebas el Juez no específica donde se cumplen cada uno de los requisitos que consagra nuestro ordenamiento procesal y que han sido mencionados ut supra.

De acuerdo a los elementos que constan a los autos se genera una dificultad para esta alzada verificar los razonamientos o circunstancias por las cuales se decretó la medida cautelar y las razones por las cuales se fundamentó su confirmatoria, toda vez que ninguna de las partes interesadas al proceso hicieron constar a los autos los elementos necesarios para permitir la revisión de los fundamentos o motivos de la solicitud cautelar, como sería el libelo de demanda y las pruebas que sustentan la solicitud cautelar.

A los fines de la presente decisión, es conveniente destacar, el contenido de una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del 08 de Junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A., contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, donde se estableció lo siguiente:

“...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción.
Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción...”.

Ahora bien, es importante conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, resaltar la importancia de la existencia de todos los recaudos necesarios a los fines de que el Tribunal Superior pueda conocer a ciencia cierta el asunto sometido a su revisión.

De acuerdo a lo expuesto, es menester señalar que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Articulo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”.

Es criterio de este sentenciador, que la importancia de remitir las copias certificadas conducentes radica en el propio interés del recurrente, quién está en la búsqueda de un resultado que le favorezca ante esta alzada, ya que si no están consignados todos los autos, diligencias, escritos necesarios para que la alzada pueda tener los elementos de juicio que representen fidedignamente la controversia incidental que debe dirimir, ello dificulta la revisión por parte del superior jerárquico, produciendo una decisión adversa al recurrente por su evidente omisión.
En el caso bajo estudio ha debido el interesado hacer constar en el presente cuaderno de medidas, copias certificada de las actuaciones necesarias para la formación de un criterio y permitir a esta alzada verificar si efectivamente en el caso se cumplen los extremos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para confirmar la medida preventiva decretada. ASI SE DECIDE.

Ahora bien el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra contentiva de comentarios al Código de Procedimiento Civil, sostiene “…que el fin público de la función preventiva y la celeridad procesal requieren la inmediata ejecución de la sentencia de segunda instancia, no obstante la pendencia del recurso de casación, al igual que se procede en la justicia penal ordinaria para el encarcelamiento o excarcelación del reo o indiciado, según los fallos que secuencialmente se produzcan. El juez superior podrá suspender efectivamente la medida confirmada por la sentencia apelada o reasumir los efectos de la medida suspendida. Así se deduce - a nuestro entender – de la analogía: si el juez de primera instancia que tiene menos autoridad que el superior puede – según este artículo 603 y los artículos 546 y 291 -, cumplir su sentencia no obstante el recurso contra ella, con mayor razón puede hacerlo su superior jerárquico. La aplicación analógica de toda disposición legal tiene fundamento en el artículo 4 del Código civil, que recoge los principios fundamentales de la hermenéutica jurídica, y cumple una función necesaria de integración de las normas procesales, de acuerdo a su naturaleza instrumental…”.

Igualmente considera este Tribunal que al decretarse la medida cautelar por parte de la primera instancia, ésta debe concebirse entre otros aspectos como una limitación a la propiedad, por lo que, al ser declarada con lugar la oposición a la medida, debe ejecutarse inmediatamente la decisión y suspender los efectos producidos por la cautelar, ello bajo el imperio del principio de igualdad de las partes.

Ahora bien, conforme a los razonamientos precedentemente señalados, la decisión en la cual se revoca una medida preventiva, tal y como ha ocurrido en el caso bajo estudio, debe ejecutarse inmediatamente, independientemente del ejercicio de los recursos contra la decisión emitida por esta instancia, razones por las cuales en el dispositivo de la presente decisión se ordenará librar el oficio correspondiente para hacer suspender la medida. ASÍ SE DECIDE.

Capitulo III
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada y en consecuencia se declara CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada el 27 de noviembre de 2003 y SE REVOCA la medida preventiva decretada y participada a la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por oficio N° 2.072 del 03 de diciembre de 2003, por lo que se ordena librar oficio al Registrador Subalterno a los fines de comunicarle la revocatoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este juicio.Todo en el juicio seguido por la ciudadana JUANA YOLANDA DURAN contra los ciudadanos VENANCIO RAMON OJEDA DURAN, ANTONIO OJEDA, MARIA OJEDA, CARMEN LINARES, VENILDE DURAN, RODRIGO LINARES, ZOILA SEQUERA, ELIZABETH SEQUERA, CESAR SEQUERA, VICTOR SEQUERA, YALEXIS SEQUERA y CARLOS SEQUERA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte actora, por haber resultada vencida en la presente incidencia.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los ocho (08) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 11:30 a.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


EXP Nº 10.972.
MAM/DE/yv.-