REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

PARTE ACTORA: CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de agosto de 1954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca, C.A., antes Banco Consolidado, C.A., consta en asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el Nº 05, Tomo 274-A Pro, transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales CORP BANCO DE INVERSIÓN, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiario Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco, S.A.C.A., Banco Universal, conforme consta en autorización emanada de la Junta de Emergencia Financiera, por Resolución Nº 009-0899, de fecha 30 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República, en su edición Nº 36.778, del día 02 de septiembre de 1999.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RITO PRADO RENDÓN, JORGE LUIS GONZALEZ LOPEZ, FEDERICO GASIBA CÁRDENAS, LILIBETH BRETO RAPOSO y YAMIL MAHOMED VALDES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.946, 40.124 71.407, 85.697 y 38.586, en su orden.

PARTE DEMANDADA: FEDERICO LANDA GONZALEZ y EGLEE DOMÍNGUEZ DE LANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.066.973 y 7.064.461, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ERUS CASTILLO LINARES y ARMANDO MANZANILLA MATUTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.154 y 14.020, en su orden.

En fecha 27 de agosto de 2003, se dio por recibido el presente expediente en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial.

Por medio de acta suscrita en fecha 01 de septiembre de 2003, el Dr. Santiago Mercado Díaz, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de conocer la presente causa.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2003, este Tribunal Superior recibe el presente expediente, dándole entrada en los libros respectivos.

El 29 de septiembre de 2003, este Tribunal dicta sentencia mediante la cual declara con lugar la inhibición formulada por el Dr. Santiago Mercado Díaz, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09 de octubre de 2003, se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2003, el Dr. Miguel Angel Martin, en su condición de Juez Titular de este Juzgado Superior, se avoca al conocimiento de la presente causa.

El 10 de noviembre de 2003, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia y fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictarla.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Motivo del Recurso de Apelación

Ha sido remitido el presente expediente con ocasión al recurso procesal de apelación ejercido por el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, procediendo en su carácter de apoderado de la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión objeto del recurso de apelación, la Juez de la Primera Instancia declara “sin lugar por improcedente” la solicitud de nulidad y reposición de la causa al estado de intimar nuevamente a la co-demandada ciudadana EGLEE DOMÍNGUEZ DE LANDA, por considerar que la referida ciudadana quedó legal y validamente intimada en la presente causa en fecha 08 de marzo de 2002, siendo esa su primera actuación en el expediente, después de las actuaciones que denuncia como írritas, por lo que cualquier vicio que hubiese existido en el procedimiento antes de esa primera actuación, quedó convalidada con su intimación presunta, y más aún con su actitud pasiva al no alzarse contra el auto de fecha 24 de abril de 2003, mediante el cual se homologó el convenimiento celebrado en fecha 08 de agosto de 2003 por la mencionada ciudadana y por el ciudadano FEDERICO LANDA, ambos asistidos de abogado, el cual en consecuencia adquirió firmeza de cosa juzgada.

Asimismo en la decisión impugnada el A quo manifiesta que ciertamente el abogado YAMIL MAHOMED VALDES, asistió al codemandado FEDERICO LANDA, en la primera transacción celebrada en la presente causa y que posteriormente dicho abogado asumió la representación de la parte actora, lo cual podría subsumirse dentro de las conductas tipificadas por el artículo 251 del Código Penal Venezolano como delictivas y censuradas por el Código de Ética Profesional del Abogado, oficiando a tal efecto al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, a los fines de que inicie la respectiva averiguación, de considerarlo procedente.

Encontrándose el juicio en fase de ejecución, específicamente para la celebración del acto de remate, la co-demandada EGLEE DOMINGUEZ DE LANDA, con la asistencia de abogado, plantea la nulidad de actuaciones realizadas en el expediente, solicitando se reponga la causa al estado de practicar su intimación personal y así ejercer el derecho a la defensa, fundamentando su pretensión de nulidad en el supuesto de que no se le había intimado y la transacción celebrada por el co-demandado el 02 de febrero de 1999, es írrita por no formar parte de la misma como sujeto procesal también demandado en juicio.

La representación de la parte actora manifiesta que es inadmisible la oposición efectuada por cuanto los co-demandados no efectuaron en el plazo de ley la oposición al decreto de intimación, además de haberse celebrado un acuerdo entre las partes debidamente homologado, sin que se haya ejercido el recurso de apelación en contra del auto de homologación.

Asimismo sostiene la parte actora que la reposición solicitada no persigue un fin útil y contraría lo establecido en el artículo 26 de la Constitución.

Durante el periodo de promoción de pruebas aperturado en el incidencia surgida, únicamente los co-demandados procedieron a consignar escrito de promoción de pruebas el 23 de mayo de 2003, siendo admitidas por el A quo mediante auto dictado el 26 de mayo de 2003. En el referido escrito de promoción de pruebas los co-demandados reproducen y hacen valer el mérito que en su decir se desprende de las actuaciones realizadas en el presente expediente y que en su opinión demuestran la falta de intimación de la co-demandada que solicita la nulidad, así como también reproducen e invocan el documento contentivo de la garantía hipotecaria cuya ejecución se demanda, a los fines de probar que la co-demanda que solicita la nulidad sólo manifiesta su consentimiento en la constitución de la hipoteca, más no autoriza a su cónyuge también co-demandado para ejercer actos de disposición sobre dicho inmueble.

Capitulo II
Consideraciones para Decidir

Conforme a los términos en que ha quedado delimitado el incidente surgido en fase de ejecución, debe precisar este sentenciador que el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, permite que cualquier incidencia por indebida sustanciación del procedimiento, que infeccione requisitos sustanciales al debido proceso, deberá ser tramitado y decidido dicho incidente mediante el procedimiento consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no se trata de una impugnación según lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, como erróneamente lo sostiene la parte actora en dicho escrito del 14 de mayo de 2003, donde solicita la inadmisibilidad de la oposición. Más bien se trata de una solicitud de nulidad, la cual debe ser tramitada según lo consagra el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, tal y como se desprende del contenido de las actas del expediente, la entonces denominada CORP BANCO DE INVERSIÓN, C,A., demandó por Ejecución de Hipoteca a los ciudadanos FEDERICO LANDA GONZALEZ y EGLEE DOMINGUEZ DE LANDA, cuya intimación se ordenó por auto del 24 de noviembre de 1998.

El 02 de febrero de 1999, la parte actora y el co-demandado FEDERICO LANDA GONZALEZ, celebraron una transacción jurídica con el propósito de poner fin al juicio, la cual fue homologada el 09 de febrero de 1999, procediendo a ejecutarse la transacción sin que haya sido intimada la co-demandada EGLEE DOMINGUEZ DE LANDA, toda vez que ese miso día en que se celebra la transacción el Alguacil del Tribunal de la Primera Instancia hace contar que le fue imposible intimar a esta persona, razón por la cual existió un vicio en el proceso cuando se homologa la transacción y se le pone fin al juicio sin haberse llamado a todas las partes involucradas en el proceso.

No obstante esta situación antes denotada, cuando se estaba ejecutando la transacción y practicándose el embargo ejecutivo ordenado en el juicio, tal y como consta del acta levantada el 08 de marzo de 2002 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arcelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró embargado ejecutivamente el inmueble que garantiza la hipoteca constituida por las partes, siendo notificada de la misión la ciudadana EGLEE DOMINGUIEZ DE LANDA, y compareciendo también en esa oportunidad el otro co-demandado FEDERICO LANDA GONZALEZ.

Los co-demandados durante la practica del embargo ejecutivo se encontraban asistidos por abogado y expresamente reconocieron la deuda demandada, incluido el saldo de capital adeudado, así como los intereses moratorios generados, declarando que convienen en pagar las sumas demandadas, así como las costas procesales incluido los honorarios profesiones de abogado, aceptando también la parte actora el convenimiento celebrado por los co-demandados, el cual fue homologado por el A quo mediante auto dictado el 24 de abril de 2002, siendo importante señalar que precisamente el convenimiento celebrado en el proceso, originó una nueva fase de ejecución y en la cual se solicita la nulidad.

El sistema de nulidades en el proceso tiene como fin primordial el de subsanar los errores de parte del Tribunal que lesionen el derecho de defensa de las partes y ha sido criterio reiterado y pacifico de nuestro máximo Tribunal para lo cual se cita la sentencia N° 225, de la Sala de Casación Civil del 20 de mayo de 2003, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, donde se señala que la reposición debe ser acordada cuando alguna de las partes la solicite por verse afectada por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primero oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio la transacción celebrada el 02 de febrero de 1999, a espaldas de la co-demandada EGLEE DOMINGUEZ DE LANDA, se encontraba viciada de nulidad, pero la misma ha debido ser denunciada en el momento en el que ésta comparece a juicio, específicamente cuando se está procediendo a practicar el embargo ejecutivo sobre el bien que garantiza las obligaciones contraídas por las partes, pero no sólo la co-demandada omite denunciar el vicio, sino que procede a celebrar junto con el otro co-demandado un acto de terminación del proceso, a través de un acto de composición propio de los demandados, como lo es el convenimiento en la demanda, quedando de esta manera convalidado cualquier vicio existente en el proceso, razón por la cual decidió en forma acertada la Juez de la Primera Instancia cuando declara sin lugar la nulidad formulada. ASI SE DECIDE.

Conforme a lo decidido necesariamente deberá continuarse realizando los actos de ejecución que se venían adelantando, para lo cual se le informa a los co-demandados que deben respectar el principio de la continuidad de la ejecución sin interrupción, salvo los casos permitidos por la Ley y no interponer o generar incidentes innecesarios.

En lo que respecta a la conducta asumida por el abogado YAMIL MOHAMED VALDEZ, referido a la asistencia que efectúo al co-demandado FEDERICO LANDA, durante la celebración de la primera transacción, asumiendo posteriormente la representación judicial de la parte actora y que podría ser calificado como una conducta que constituya un ilícito penal, considera este sentenciador en alzada ajustado a derecho la remisión de las actuaciones necesarias tanto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, como al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo. ASI SE ESTABLECE.

Capitulo III
Dispositiva

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación en consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada el 06 de junio de 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad y reposición de la causa formulada por la ciudadana EGLEE DOMINGUEZ LANDA. Todo en el juicio seguido por la sociedad mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de los ciudadanos FEDERICO LANDA GONZALEZ y EGLEE DOMINGUEZ DE LANDA.

Se condena en Costas a la co-demandada EGLEE DOMINGUEZ DE LANDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Asimismo se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.



Publíquese, y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la federación.

EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo las 02:45 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR


Exp. No. 10738.
MAM/DE/mrp.-