REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

El 13 de agosto de 2004, fue recibido en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la Pretensión Constitucional interpuesta por el abogado JORGE COLMENARES MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.616, procediendo en su carácter de apoderado del ciudadano LUIS RUBEN RODRÍGUEZ BARNIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.970.6360, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO OSIO ESCAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.212.667.

Dicho expediente fue remitido en virtud de la consulta de ley ordenada sobre la decisión dictada el 27 de febrero de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 18 de agosto de 2004, el Dr. Santiago Mercado Díaz, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe de conocer la presente acción.

Por auto de fecha 26 de agosto de 2004, este Tribunal da por recibido el presente expediente, dándole entrada en los libros respectivos; En fecha 30 de agosto de 2004, este Juzgado Superior dicta sentencia mediante la cual declara con lugar la inhibición formulada por el Dr. Santiago Mercado Díaz, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial.

Seguidamente pasa este Tribunal a decidir, previa a las siguientes consideraciones:

Capitulo I
De la Pretensión Constitucional

En fecha 02 de febrero de 2004, fue presentada por el abogado JORGE COLMENARES MARTINEZ, en su carácter de apoderado del ciudadano LUIS RUBEN RODRÍGUEZ BARNIZ, Pretensión Constitucional en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO OSIO ESCAMEZ.

Sostiene el accionante en su demanda de amparo que ocurre de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para interponer formal solicitud de Amparo Constitucional, a fin de que se le restituya el Derecho de Propiedad sobre un inmueble propiedad de la sociedad de comercio ASEMERVEN, C.A., ubicado en el sector denominado “Alto de Uslar”, Jurisdicción de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: Sur: Partiendo de un punto “VI” de coordenadas (N-117.947 E-595.467) donde la Carretera Vieja Nacional Valencia- Bejuma-Nirgua, cruza el Río Torito o Río Tocuyito por una línea quebrada definida por el borde Norte de la carretera mencionada y compuesta por vértices y vectores que indica el plano anexo al Cuaderno de Comprobantes hasta llegar al punto 6 de coordenadas (N-118.130/E-596-250), de allí por una línea quebrada definida por los vértices y vectores siguientes: 6 (N-118.130) E-596.250; 7-N-118.271.3 – E/596.217, longitud vector 145,10; 8-N-118.302.3, E/596.349.6, longitud vector 136.20 con parte de la Hacienda Alto de Uslar, tierras que son o fueron de Jorge Uslar; Este: Partiendo del punto 8 de coordenadas N-118.302.3, E/596.349.6, por una línea quebrada definida por el borde Oeste del camino de penetración a las cumbres del torito compuesta por los vértices y vectores que aparecen en el plano anexo al cuaderno de comprobantes con parte de esta misma propiedad, tierras que son o fueron de La Viña, C.A., hasta llegar al punto 18 de coordenadas (N-119.610. E/595.960; Norte: Partiendo del punto 18 por una línea recta de longitud sesenta metros hasta llegar al punto 19 de coordenadas (N-119.611 E-595.900), ubicado en el eje del Río Torito, de allí por una línea quebrada definida por el eje del mencionado río, compuesta por los vértices y vectores que aparecen en el plano anexo al cuaderno de comprobantes con parte de la misma finca, tierras que son o fueron de La Viña, C.A.; hasta llegar al punto 31 de coordenadas (N-119.241 /E-595.032; Oeste: Por una línea quebrada ubicada en el punto 31 mencionado y definida por el eje del Río Torito o Tocuyito compuesta por los vértices y vectores que aparecen en el plano anexo al Cuaderno de Comprobantes, con tierras que son o fueron de Armando Lepore y Anacleto Cantele hasta llegar al punto VI, inicio y cierre de este Poligonal.

Señala que la porción de terreno antes descrita le pertenece en plena y absoluta propiedad, exclusiva y excluyente según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, (hoy Municipio Valencia), Estado Carabobo, el 24 de noviembre de 1.977, bajo el Nº 10, Folios 50 al 55, Protocolo Primero, Tomo 20.

Narra que el lote de terreno anteriormente descrito propiedad de ASERVEN, C.A., fue ilegalmente detentado por el ciudadano JOSE GREGORIO OSIO ESCAMEZ, y luego obtuvo en forma fraudulenta una autorización de ocupación del territorio, según queda probado fehacientemente en la providencia administrativa contenida en el Oficio Nº 01540, emanado de la Dirección Estadal Ambiental Carabobo de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue revocada mediante providencia administrativa de fecha 09 de octubre de 2003.
Alega que el supuesto agraviante ocupó ilegalmente el predio de su representada, despojándola de los tributos de ese derecho, como son: el uso, goce, disfrute y disposición, que tienen Rango Constitucional consagrados en el artículo 115 del Texto Constitucional.

Solicita al Tribunal de Primera Instancia medida cautelar de secuestro del inmueble descrito ut supra, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Capitulo II
De la Sentencia Apelada

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión dictada el 27 de febrero de 2004, declaró Inadmisible la Pretensión Constitucional interpuesta, señalando lo siguiente:

“...Visto el escrito presentado el 19 de febrero de 2004 por el abogado JORGE COLMENAREZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 20.616, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RUEN BARNIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.970.636, domiliciado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, por el cual solicita una providencia de amparo constitucional a favor de una sociedad mercantil denominada ASERMERVEN C.A., ( de la cual su mandante es propietario de un cincuenta porciento (sic) (50%) de las acciones, lo que –según él- lo legítima para incoar tal petición) en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO OSIO ESCAMEZ, titular de la cédula de identidad 7.212.667, por supuesta violación del derecho de propiedad sobre un inmueble perteneciente a la sociedad de comercio ASERMVEN, C.A.,…”, este Juzgado para decidir sobre la admisibilidad de tal demanda hace previamente las siguientes consideraciones:
Un principio procesal, el de oportunidad, responde a que, para que se dé curso a un proceso jurisdiccional es preponderante el interés del actor, o sea, la voluntad del titular del derecho subjetivo violado o desconocido de acudir a instar a la tutela judicial del Estado. Así, la incoación del proceso queda a la voluntad del titular del derecho violado o desconocido, siendo ese titular el que debe decidir si es oportuno o no para la defensa de su derecho acudir a instar la tutela jurisdiccional, la cual no puede dispensarse de oficio por el órgano judicial ni tampoco en virtud de petición de persona distinta del titular del derecho subjetivo privado.
El principio de oportunidad se basa pues, en el reconocimiento de la autonomía de la voluntad y de los derechos subjetivos privados, y lleva a que la tutela judicial de los mismos sólo pueda actuarse mediante la aplicación del derecho objetivo, cuando alguien la inste. Si el derecho subjetivo existe, y se (sic) la obligación correlativa existe, sólo podrá saberse al final del proceso, pero de entrada el proceso tendrá sentido si el que lo insta afirma ser titular del derecho e imputa la titularidad de la obligación a la persona a la que demanda.
Pues bien, según ese principio procesal universal, la posición habilitante para formular la pretensión, o para que contra alguien se formule, ha de radicar necesariamente en la afirmación de la titularidad del derecho subjetivo material y en la imputación de la titularidad de la obligación.
En el caso sub litis acontece que el representante judicial del ciudadano LUIS RUBEN RODRÍGUEZ BARNIZ, pretende en nombre propio una providencia de amparo constitucional afirmando que es para que se le restablezca el derecho de propiedad a una persona distinta a su mandante, como es la sociedad mercantil ASERMERVEN, C.A.,(la que en todo caso, podrá intentar una acción de esa naturaleza mediante representes legales, según los artículos 138 del CPC: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos”, y 140 ejusdem: “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede de hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”).
Luego, es claro que el demandante en autos no se afirma el titular del derecho subjetivo presuntamente violado: por el contrario, afirma que quien es titular es una sociedad mercantil de la cual él es accionista, pero no su representante legal.
En un ordenamiento como el nuestro basado en la autonomía de la voluntad y en la libre disposición, el único que puede formular una pretensión con legitimación es quien afirme la titularidad activa de la relación jurídico material. En este sentido el eminente procesalista español JUAN MONTERO AROCA nos dice: “Si una persona que no realiza esa afirmación, interpone la pretensión en beneficio de quien ella afirma que es el titular, el juez tendrá que declarar que se actúa sin legitimación activa y, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, dictara una sentencia meramente procesal de absolución de la instancia”.
Con fundamento en tales razonamientos, este Juzgado Civil, Mercantil y de Tránsito, actuando en jurisdicción constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda de amparo constitucional, pues, no existe posición habillitante en el actor para formular la pretensión; es decir, no tiene el demandante legitimación activa para incoar la presente acción, y así se declare...”.

Capitulo III
De la Competencia de este Tribunal para conocer de la presente Pretensión Constitucional


Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la Pretensión Constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, y siendo que se encuentra sometido a la revisión de esta instancia la sentencia dictada en fecha el 27 de febrero de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de la consulta de ley ordenada, es evidente que este Tribunal tiene competencia para conocer en segundo grado de la acción intentada y ASÍ SE DECLARA.
Capitulo IV
Consideraciones para Decidir

El ciudadano LUIS RUBEN RODRIGUEZ BARNIZ, intenta Amparo Constitucional, a fin de que se restituya el Derecho de Propiedad de un inmueble que le pertenece a una entidad mercantil donde es accionista, y cuando el Juez sustanciador en primer grado de la causa, recibe las pretensiones del accionante, dicta un auto contentivo de un despacho saneador, haciendo la observación de que existe oscuridad en relación con la legitimación para accionar.

Constata este Tribunal que con posterioridad al auto en referencia, compareció al juicio el abogado JORGE COLMENARES MARTINEZ y mediante diligencia del 18 de febrero del presente año, consigna un instrumento poder que le fuera conferido por el ciudadano LUIS RUBEN RODRIGUEZ BARNIZ, quien actuando en su propio nombre otorga un mandato al referido abogado para que sostenga y defienda los derechos que tiene la persona natural en la sociedad de comercio denominada ASEMERVEN, C.A.

Igualmente el apoderado mediante escrito consignado el 19 de febrero de 2004, contentivo de las correcciones ordenadas, se presenta en defensa de los derechos e intereses de la persona natural, sin embargo el interés procesal es el de salvaguardar el Derecho de Propiedad de la sociedad de comercio antes señalada.

En Derecho se distingue a las personas en naturales y jurídicas y la Ley reconoce a las personas jurídicas una personalidad con determinados derechos y obligaciones y por ello el ordenamiento jurídico le reconoce a las sociedades, capacidad, nombre, domicilio, nacionalidad y patrimonio, además de la cualidad de comerciante.

En relación a la capacidad de obrar, la naturaleza de la entidad le impide actuar por si misma, estando obligada a obrar a través de la persona física y por ello el artículo 201 del Código de Comercio, numeral 4° dispone que las compañías constituyen personas jurídicas distintas de la de los socios.

Asimismo el artículo 1.098 del Código de Comercio, dispone que la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de los funcionarios investidos de su representación en juicio, y de esta norma se infiere que los estatutos de la sociedad son los que determinan las personas físicas que la representan y por ello el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, con suma claridad desarrolla la legitimación de los representantes de tales entidades, consagrando que la persona jurídica estará en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos.

En el proceso bajo estudio el ciudadano LUIS RUBEN RODRIGUEZ BARNIZ, comparece al juicio haciendo valer un derecho ajeno, lo cual está prohibido por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en los procedimientos Constitucionales en forma supletoria.

En este orden de ideas, esta Superioridad hace suyo un criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la otrora denominada Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1997, con ponencia de la Magistrado Conjuez Magaly Perretti de Parada, sentencia Nº. 362, Expediente Nª. 95-714, donde se expresa:

“…Las particulares transcritas ponen de bulto la procedencia de la delación que se examina, por cuanto “en nuestro sistema, dominado por el principio dispositivo, al juez no le está permitido desechar in initio una demanda por inadmisible, particularmente para advertir que el actor o el demandado carecen de cualidad para intentar o sostener el juicio…” “…También sostiene el ilustre maestro que:
“En nuestro sistema… la falta de cualidad puede dar origen, a voluntad del demandado, a una discusión sumaria a fin de que se declare inadmisible la demanda, o a una discusión plena, para que se la declare infundada. En el primer caso, el demandado hace valer de modo previo la falta de cualidad del actor o su propia cualidad, en el segundo, la hace valer por vía perentoria… Una demanda es inadmisible cuando no llena todas las condiciones de las cuales depende que se la examine en su fondo o contenido…”

Para reforzar el anterior argumento, el autor patrio Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 190, p. 186, señala que el Juez está facultado para “dictar de oficio”, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés.

Asimismo el profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en las XIV Jornadas J.M. Domínguez Escovar, Homenaje a la memoria del Dr. Luis Loreto, Derecho Procesal Civil, Pág. 52 y citada en la sentencia de la Sala de Casación Civil del 07 de abril de 1994, con ponencia del magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, expediente N° 93-388, se señaló:

“…Para resolver tal planteamiento de la recurrida, corresponde a este Supremo Tribunal observar, que dada su especial naturaleza de orden público, el Juez está facultado para “dictar de oficio la, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés” (Cfr. Duque Corredor Román J; Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 190, p.186), lo que de plano determina la improcedencia de la denuncia formulada por el formalizante.
En tal sentido la doctrina venezolana, con pleno asidero jurídico, ha expresado:
“La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción… cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no pode resistir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda…”

El insigne Procesalista Dr. ARISTIDE RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo I, Teoría General de Proceso, paginas 164 al 168, ha sostenido:

“...En el derecho italiano predomina la doctrina que distingue entre rechazo de la demanda por infundada (porque no existe el derecho alegado) y rechazo de la demanda por imponible (carencia de acción), por razones de falta de legitimación o falta de interés. Esta posición parte de la premisa de que si al juez se propone una acción correspondiente a una figura legal, el juez debe ocuparse de examinarla a fondo para decidir si la acción es o no en su mérito; pero si al juez se propone una acción configurada en modo arbitrario sin alguna relación con las figuras o tipos legales, como sería, v g.r., que el actor, en lugar a solicitar la entrega de la cosa, o de la posesión de ella, o la del contrato, pidiese la condena del demandado a una multa, o sufrir la pena de cárcel, el juez deberá rechazar de plano la demanda por imponible o inadmisible (carencia de acción).
La doctrina brasilera, precisando más el concepto de la “ carencia de acción, sostiene que la sentencia que concluye sobre la carencia de acción, pone fin al proceso por un motivo que no se refiere ni a la relación procesal ni al mérito de la demanda, sino que es pertinente exclusivamente al derecho de acción; y propone que el binomio: propuestos procesales y condiciones de la acción (en el sentido de condiciones de procedencia) que viene de la teoría de la acción como derecho concreto, se sustituya por el trinomio: presupuestos procesales, condiciones de la acción y mérito de la causa.
Dejando de lado los supuestos procesales, esta doctrina considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal, o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos e la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor.

En ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción – interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica – lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de intereses y, verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir el mérito de la causa y juzga al actor carente de acción….

Tampoco la legitimación (legitimatio ad causam) es una condición de la acción. Como se verá más adelante (infra: n. 132, la legitimación es una cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque este no debe instaurarse indiferentemente ante cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito

Finalmente, tampoco lo que llama Calammandrei “la relación entre el hecho y la norma”, puede considerarse como condición de la acción, pues evidentemente aquí se trata de la labor de subsunción del hecho concreto en la norma, que una de las más delicadas labores del juez en la génesis lógica de la sentencia sobre el mérito.

Si se examinan cuidadosamente las llamadas condiciones de la acción, según las doctrinas examinadas, se ve claramente que ellas constituyen en general defensas previas que en unos casos afectan a la validez formal del proceso (presupuestos procesales) y en otros hacen inadmisible la demanda e impiden darle entrada al juicio, como la existencia de la cosa juzgada, la falta de legitimación, la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; defensas estas que en ciertas legislaciones, como en el código venezolano de 1916 derogado, autorizan las llamadas excepciones de inadmisibilidad de la demanda, cuyo efecto es el desechar la demanda y no darle entrada al juicio..”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de marzo de 2000, caso Paúl Hariolon Schomos, estableció que desde la perspectiva de la Acción de Amparo la legitimación para proponer dicha acción, la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de los Derechos o Garantías Constitucionales, y solo le interesa necesariamente a quien haya sido afectado por los eventos que han causado una violación, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Igualmente ha sido criterio de nuestro máximo Tribunal que la falta de legitimación debe ser considera como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción.

La legitimación activa en una Pretensión Constitucional le corresponde a las personas que le hayan sido directamente lesionados sus Derechos Constitucionales y no por que tengan un simple interés en que el amparo sea procedente, salvo las excepciones que la misma ley establece.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, es evidente que en este caso, estamos en presencia de una falta de legitimación activa, al presentarse una persona natural para hacer valer el derecho de un tercero, o mejor aún el derecho que le es ajeno, sin que implique una legitimidad el hecho de que el accionante sea socio de la entidad mercantil, distinto sería si la persona natural actúa conforme a los estatutos de la sociedad como su representante, configurándose de esta manera una falta de legitimación que impide la apertura del contradictorio en este procedimiento especial. ASI SE DECIDE.
Capitulo V
Dispositivo

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada el 27 de febrero de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la Pretensión Constitucional interpuesta por el abogado JORGE COLMENARES MARTINEZ, procediendo en su carácter de apoderado del ciudadano LUIS RUBEN RODRIGUEZ BARNIZ, por falta de legitimación del accionante.

Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los seis (06) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

Exp. Nº 11044.
MAMT/DE/mrp.-