REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


El 07 de septiembre de 2004, fue presentada por la abogada ELVIRA PALMA NÚÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.053, procediendo en su propio nombre, Pretensión Constitucional en contra de la decisión dictada el 18 de marzo de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la abogada ELVIRA PALMA NÚÑEZ contra el auto dictado el 10 de febrero de 2004 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, confirmando así en todas y cada una de sus partes el auto apelado y condenándola en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los trámites de Distribución, este Tribunal Superior mediante auto del 09 de septiembre de 2004, le dio entrada a la presente solicitud de Amparo Constitucional en los libros respectivos.

Seguidamente, procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previa las consideraciones siguientes:

Capitulo I
De la Pretensión Constitucional

Narra la accionante en su demanda de Amparo Constitucional que en fecha 25 de septiembre de 2003, interpuso por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales en contra del ciudadano FERNANDO ANTONIO BAGUR ESQUIVEL, solicitando al referido Tribunal ordenara al demandado intimado pagara la debida corrección monetaria o indexación, por las cantidades demandadas, una vez que la sentencia dictada quedara definitivamente firme, demanda ésta que fue incoada por cuanto luego de tramitado y concluido el procedimiento principal y su incidencia llevado en el expediente signado con el Nº 6017, por ese mismo Tribunal, el ciudadano FERNANDO ANTONIO BAGUR, no cumplió con su deber de pagarle sus honorarios profesionales que le correspondían por su participación en dicha causa.

Sostiene que intenta la presente acción de amparo, por cuanto con la sentencia dictada el 18 de marzo de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, le han sido violados los artículos 25, 26, 27, 49, ordinales 1, 2 y 8, 89, ordinales 1 y 2, 91, 115, 136, 137, 138, 139 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo efectúa un resumen de las actuaciones realizadas en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales llevado ante el Tribunal de la primera instancia.

Explica que en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales intentado por ella, la parte intimada en la oportunidad de ley, no compareció a pagar las cantidades señaladas como honorarios profesionales que le correspondían; no presentó pruebas que desvirtuaran su derecho a cobrarlos; no solicitó la retasa, ni tampoco hizo oposición a la solicitud de indexación que oportunamente solicitó en el libelo de intimación, lo cual se haría mediante una experticia complementaria, una vez que la sentencia quedara firme, que es cuando se debía acordar la experticia complementaria para que se calculara la indexación, lo cual fue negado y en virtud de ello ejerció recurso procesal de apelación.

Manifiesta que el Juzgado supuestamente agraviante en lugar de hacer consideraciones única y exclusivamente en ejercicio de la función pedagógica que tienen atribuida todos los jueces de la República, debió cumplir con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto como Juez Superior en ejercicio de la facultad que le otorga la ley, debía declarar de oficio las nulidades que afectan el orden público, al haber determinado la existencia de vicios en ese acto írrito y en consecuencia ordenar reponer la causa al estado de dictar nueva sentencia.

Sostiene que en la decisión dictada el 08 de marzo de 2004, se reconoció y determinó de manera expresa, clara y precisa los vicios que adolecía la sentencia del 03 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado que conoció en primer grado del asunto, sin embargo desmejoró en la misma desmejoró su condición de apelante al condenarse en costas.

Denuncia la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de nuestra Constitución, toda vez que la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, no podrá ejecutarse, por no ser autosuficiente y ejecutable, tal como fue considerado por la juez en alzada, y en consecuencia no podrá cobrar la cantidad de Bs. 5.000.000,00, y su debida corrección monetaria.

Asimismo señala que se le ha violentado el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el mismo es un principio axiológico, que plantea como finalidad la obtención de la justicia y el cual fue ignorado al actuar la agraviante al margen de la tutela efectiva, violando igualmente el artículo 26 eiusdem.

Igualmente sostiene que le ha sido conculcado el derecho al trabajo y el derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 89 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, no podrá ejecutarse y en consecuencia no podrá cobrar la cantidad estimada e intimada y su corrección monetaria.

Solicita a este Tribunal Superior admita la presente acción, en virtud de que no tiene otra vía procesal ordinaria, idónea y eficaz para el restablecimiento de su situación jurídica infringida, como es el derecho a cobrar sus honorarios profesionales.

Finalmente solicita a este Tribunal que la presente acción sea admitida, sustanciada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley y en la definitiva se ordene la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia ajustada a derecho y de manera coherente.
Capitulo II
De la Competencia de este Tribunal para conocer la presente Pretensión Constitucional

En primer lugar, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, y siendo que la presente acción obra en contra de la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es evidente que este Tribunal tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada y ASÍ SE DECLARA.

Capitulo III
De la Admisión de la Acción intentada

Pasa este Tribunal Superior, procediendo en Sede Constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, y en tal sentido, después de un estudio del contenido de la acción se observa que la misma cumple con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y además, no se desprende de los autos que esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem.

Capítulo IV
Decisión

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE la Acción de Amparo intentada por la abogada ELVIRA PALMA NÚÑEZ, actuando en su propio nombre, y en consecuencia:

1.- ORDENA la notificación del presunto agraviante JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de la Juez Titular, abogada RORAIMA BERMUDEZ, o en su defecto, del Juez que se encuentre encargado del Tribunal, para que concurra al Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deban realizarse.

2.- ORDENA la notificación del Ministerio Público, para que concurra al Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deban realizarse.

3.- ORDENA la notificación del ciudadano FERNANDO ANTONIO BAGUR ESQUIVEL, en su condición de Tercero Interesado con el propósito de participarle sobre el contenido de la acción intentada.

4.- A los fines de las notificaciones ordenadas, SE ACUERDA remitir copias certificadas de la solicitud de amparo y de la presente decisión de admisión, dejando expresa constancia este Tribunal, que será una carga del querellante suministrar al Alguacil del Despacho las circunstancias de localización del tercero interesado, debiendo destacarse que en criterio de este Tribunal, deben agotarse las notificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

5.- ADMITE las pruebas promovidas por la solicitante cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo la 10:20 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
EXP N° 11061.
MAM/DE/mrp.-