REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

El 18 de agosto de 2004, fue recibido en este Juzgado Superior el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la Pretensión Constitucional interpuesta por el ciudadano HONORIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.873.252, actuando en su condición de Presidente (Defensor) de la Defensoría de Atención al Ciudadano de los Derechos Humanos de Venezuela, en favor de la ciudadana CARMEN ROSA ROMERO en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER SOTELDO USECHE, en su carácter de Jefe de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Estado Carabobo.

Dicho expediente fue remitido a esta instancia en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por el ciudadano HONORIO CASTILLO, en contra de la decisión dictada el 03 de agosto de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 20 de agosto de 2004, el ciudadano HONORIO CASTILLO, consiga ante esta alzada escrito contentivo de sus alegaciones ante esta alzada.

Seguidamente pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones:


Capitulo I
De la Pretensión Constitucional

En fecha 29 de julio de 2004, fue presentada por el ciudadano HONORIO CASTILLO, Pretensión Constitucional a favor de la ciudadana CARMEN ROSA ROMERO, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER SOTELDO USECHE, en su condición de Jefe de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Estado Carabobo.

Narra el ciudadano HONORIO CASTILLO, que en fecha 12 de marzo de 1979, la ciudadana CARMEN ROMERO, dió a luz a una niña en el Hospital Central de Valencia, hoy Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, la cual lleva por nombre CARMEN ROSA.

Continúa narrando que el 19 de septiembre de 1997, la ciudadana CARMEN ROMERO madre de la niña CARMEN ROSA, la presentó y dejó inscrita en la Prefectura de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, actualmente Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo.

Indica que la ciudadana CARMEN ROMERO, nunca demostró interés en obtener el documento público que probara la identidad de su hija CARMEN ROSA ROMERO.

Sostiene que la ciudadana CARMEN ROSA ROMERO, el día 26 de julio de 2004, acudió a la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de solicitar de que se le expidiera copia de su partida de nacimiento con el propósito de legalizar su identidad, siendo negada dicha solicitud por cuanto desapareció la inscripción en los Libros de Registro donde se encuentra inserta dicha partida, y en su decir así lo hace constar el ciudadano FRANCISCO JAVIER SOTELDO USECHE, en su condición de Jefe de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa.

Denuncia la violación del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho que tiene toda persona a conocer su identidad.

Solicita medida cautelar innominada mediante la cual se le ordene al ciudadano FRANCISCO JAVIER SOTELDO USECHE, en su condición de Jefe de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa, inscribir en los Libros de Registro de Nacimientos que lleva ese Despacho, el nombre de la ciudadana CARMEN ROSA ROMERO, quien es venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 19, 32, 51 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamenta la presente pretensión Constitucional en los artículos 2, 5 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conjuntamente con los artículos 19, 20, 21, 23, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 51, 62 y 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Capitulo II
De la Sentencia apelada

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión dictada el 03 de agosto de 2004, declaró Inadmisible la Pretensión Constitucional interpuesta, señalando lo siguiente:

“...Mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2004, el ciudadano HONORIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad 1.873.252, sin acreditar la condición de abogado en ejercicio, demanda ante este Juzgado una providencia de amparo constitucional a favor de una tercera persona, la ciudadana CARMEN ROSA ROMERO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, y titular de la cédula de identidad 7.673.520. Señala como agraviante al ciudadano FRANCISCO JAVIER SOTELDO USECHE, en su carácter de Jefe de la Oficina de Registro Civil de las parroquias Candelaria y Santa Rosa, a quien le imputa haber negado la expedición de una partida de nacimiento para su defendida, pedimento que formula aduciendo actuar con el carácter de “Presidente (Defensor)” de una Asociación Civil denominada “Defensoría de Atención al Ciudadano de los Derechos Humanos de Venezuela”.
Tal pretensión, como puede comprenderse sin mayor esfuerzo, es INADMISIBLE forzosamente, por contrariar la Ley, como a continuación se explica:
De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, son varias las aptitudes que deben concurrir en una parte para comparecer en un juicio. Una de dichas aptitudes obedece a razones eminentemente técnicas: la capacidad de pedir en juicio, o capacidad de postulación. La complejidad de la materia jurídica y el formalismo de los ritos procesales ponen fuera del alcance de los particulares su postulación directa ante los Tribunales de Justicia. Surge así la necesidad de colaboración de personas técnicas para el mejor auxilio a la administración de justicia y para la facilitación del juicio. Ello se traduce en la necesidad de intermediarios profesionales entre la parte y los Tribunales de Justicia, lo cual, en verdad, obedece a la imperiosa garantía constitucional de la defensa (art. 49 de la Constitución). Así, la postulación procesal es un capitulo más de la disciplina procesal de la acción que se ocupa de estudiar la representación y defensas técnicas de la parte ante los Tribunales. Pues bien, la institución a quien está encomendada por antonomasia la defensa técnica de las partes es la Abogacía y los individuos que profesan en ella reciben, como es sabido, el nombre de Abogados, los que en su rol obran de alguna manera como personal al servicio de la administración de justicia. Es el Abogado el que da un contenido técnico-jurídico a las pretensiones de su cliente. Oye el caso, lo enfoca, lo estudia, programa su desarrollo jurídico, recoge las pruebas que en su día ha de aportar a los autos y pondera en definitiva cuál es la solución que más conviene a los intereses de su cliente. El resultado de estas “respuestas prudentes” del Abogado se exteriorizan ya sea en los diversos escritos que componen las actuaciones judiciales, ya sea en sus informes de viva voz. En cada momento del juicio la presencia del Abogado tecnifica las aspiraciones jurídicas de su cliente y es una garantía de su correcta formulación procesal.
En el caso de autos, al no acreditar el recurrente la condición de Abogado, le está absolutamente vedado ejercer la defensa en juicio de terceras personas, aún cuando se trate de una petición de amparo constitucional (artículos 4 de la Ley de Abogados y 166 del CPC).
Es más, aunque fuera profesional de la Abogacía, para representar intereses ajenos tendría que acompañar con el libelo el instrumento poder con el que se le habilita legalmente para impetrar la puesta en marcha del aparato judicial (art. 150 CPC), a menos que estuviera actuando bajo la figura de la asistencia.
Así pues, por muy defensor de los ciudadanos y de sus derechos humanos que sea el ciudadano recurrente, para que dicha defensa pueda ejercerla en juicio, es impretermitible que acredite ser Abogado. Así se decide…”.
Capitulo III
De la Competencia de este Tribunal

Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la Pretensión Constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, y siendo que se encuentra sometido a la revisión de esta instancia la sentencia dictada en fecha el 03 de agosto de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por el ciudadano HONORIO CASTILLO, es evidente que este Tribunal tiene competencia para conocer en segundo grado de la acción intentada y ASÍ SE DECLARA.
Capitulo IV
Consideraciones para Decidir

En primer término hay que señalar que la demanda de amparo que encabeza las actuaciones en el presente expediente, fue consignada por ciudadano HONORIO CASTILLO, en su condición de Presidente de la Asociación Civil denominada “Defensoría de Atención al Ciudadano de los Derechos Humanos de Venezuela O.N.G.”.

El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados”.

Asimismo el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone que quien sin ser abogado debe estar en juicio como actor o demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud del contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.

En este mismo orden de ideas, se precisa hacer la siguiente cita doctrinaria:

“De la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado.
Es esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba - como explica Guasp- en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas quienes, quienes acudan en persona al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados los cuales deben tener el poder de postulación (uis postulandi).
La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.
En esta definición se destacan:
a) La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (artículo 166 C.P.C.)
b) Esta referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello.
c) La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades.
d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado.
e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) pude simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.
Entre nosotros, la tradición jurídica ha sido la libertad de la parte con capacidad procesal, para realizar por sí misma los actos del proceso o por medio de apoderado, si lo prefiere.
El Artículo 39 del Código de Procedimiento Civil de 1916, disponía que: "En el juicio civil las partes deben ser personas legitimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados".
El nuevo código, en el Artículo 136, al tratar de la capacidad procesal de las partes, añade la regla general de capacidad de postulación a favor de las personas con capacidad de obrar, pero deja a salvo las limitaciones establecidas por la ley.
En la práctica, nuestro sistema facultativo ha sido alabado por la doctrina venezolana, como una manifestación y acatamiento a la libertad individual, que deja soberanamente a las partes la facultad de resolver sobre la manera como hayan de presentarse al juicio, si personalmente o por medio de representante.
La única excepción al principio general de la libertad de gestión o capacidad de postulación de la parte, estaba contemplada en el Artículo 4º de la vieja Ley de Abogados y Procuradores, para los casos de representación sin poder, permitidos en el Artículo 46 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en cuyos casos, el juez de la causa, en los asuntos graves, a su juicio podía imponerle a la parte el nombramiento de un abogado que la asista en lo escritos de demanda y contestación de ésta, en las incidencias y en su contestación, en los escritos de promoción de pruebas y en los informes. Y si la parte se negaba a hacerlo, el juez podía nombrar el abogado, si lo creía conveniente a la parte a la mejor administración de justicia.
La excepción mencionada ha sido considerada siempre justificada, porque el tercero que sin ser abogado no procurador, se presenta legalmente, pero sin poder, a representar derechos ajenos, no se halla en el mismo caso del que ventila sus propios derechos.
El sistema ha sido radicalmente modificado en la Ley de Abogados de 1967, en cuyo artículo 4º se dispone: "Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en el juicio como actor o como demandado, o como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el juez. En este caso, la contestación de la demanda se difiere por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo, será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al juez de conformidad con la ley."..."

A mayor abundamiento tenemos que el Procesalista Dr. Ricardo Henriquez La Roche en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, páginas 494 y 495 ha sostenido:

“... La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio.
El secretario del tribunal debe rechazar los escritos y diligencias que no lleven firma letrada, según se infiere de este artículo y de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Abogados, el cual dispone que " quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso". Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado.
El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin titulo de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia. "Si en otros actos menos importantes el legislador ha creído del caso velar por que el interesado no sea víctima de su propia ignorancia o impericia, con mayor razón se hace presente esta necesidad de protección cuando va a llevar a cabo una actuación que, por sí sola y de un golpe, decida la suerte del proceso. La ley le impone la necesidad de la asistencia de un profesional del derecho que lo ilustre, tanto sobre sus derechos y deberes, como sobre los efectos, como sobre los efectos de los actos que pretende realizar en el proceso...".

Las anteriores citas permiten concluir que la capacidad de postulación está orientada a garantizar los derechos e intereses de la parte, quien en todo caso debe actuar en el proceso a través de la asistencia de un abogado o por medio de un apoderado debidamente constituido, circunstancia que interesa al orden público, lo que trae como consecuencia que el Juez como garante del cumplimiento de la justicia pueda obrar de oficio cuando observe una situación que se asemeje, razones por las cuales considera este juzgador que el juez de oficio está en el deber de observar y decidir la existencia de una capacidad de postulación.

Sentado lo anterior, procede este juzgador a revisar la procedencia o no de la decisión apelada en lo que respecta a las motivaciones del A quo, considerando que la capacidad de postulación tiene una finalidad de asegurar que los planteamientos dirigidos a los órganos judiciales deben ser presentados por los abogados y contengan una precisión técnico-jurídica, evitando un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional, tal como lo ha sentado nuestro máximo Tribunal en diversos fallos, al impedir que la sustanciación de un expediente quede en manos del empirismo o improvisación de personas inexpertas, legos en derecho, cuyas pretensiones correrían el riesgo de verse frustradas, por ello el legislador ha colocado mucho énfasis en otorgar la facultad de postulación a los abogados, tal y como se prevé en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sentencia Nº. 222, expediente Nº. 00-2541, se estableció que cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo previsto en la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

En el caso bajo análisis el ciudadano HONORIO CASTILLO no es un profesional del derecho y por ende no puede acudir a un proceso judicial para representar los intereses de la ciudadana CARMEN ROSA ROMERO, independientemente de que se trate de una pretensión Constitucional, ya que la misma debe ser interpuesta directamente por la persona afectada por la violación o amenaza de violación de sus Derechos Constitucionales, y como quiera que la capacidad de postulación colinda con el orden público y el debido proceso, la misma no puede ser ni siquiera convalidada por la misma parte, razón por la cual actúo acertadamente la Juez que conoció en primer grado de la presente acción, cuando declaró Inadmisible la Pretensión Constitucional intentada, en virtud de la falta de postulación observada. ASI SE DECIDE.
Capitulo V
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el ciudadano HONORIO CASTILLO en contra de la decisión dictada el 03 de agosto de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la Pretensión Constitucional interpuesta por el ciudadano HONORIO CASTILLO, a favor de la ciudadana CARMEN ROSA ROMERO.

Se condena en Costas al accionante en amparo, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los tres (03) días del mes de septiembre de Dos Mil Cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 02:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

Exp. Nº 11029.
MAMT/DE/mrp.-