REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 29 de septiembre de 2004
194º y 145º

EXP. Nº 11045.

JURISDICCION: MERCANTIL

MOTIVO: INCIDENCIA IMPUGNACIÓN DE PODER.

PARTE ACCIONANTE: DEPOSITARIA JUDICIAL CARABOBO, S.R.L., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 23, Tomo 23-A, de fecha 13 de mayo de 2003,

PARTE ACCIONADA: MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1990, bajo el N° 35, Tomo 57-A-Sgdo.


Capitulo I
Antecedentes de la Incidencia

Mediante diligencia presentada el 13 de Septiembre de 2004, la representación de la DEPOSITARIA JUDICIAL CARABOBO, S.R.L., impugnó el poder consignado por la parte actora MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., conjuntamente con el escrito de informes, el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 2004, anotado bajo el N° 58, Tomo 98, de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 155 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En la aludida diligencia del 13 de septiembre de 2004, la representación de la sociedad de comercio DEPOSITARIA JUDICIAL CARABOBO, S.R.L., sostiene que la impugnación se debe a que el supuesto otorgante al momento de acreditar el carácter de representante judicial con el que actúa, se limita a señalar la cláusula 27 del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., el cual, en su decir, señala entre otras cosas: “…El Representante judicial será la única persona facultada para absolver posiciones por la Compañía, pudiendo otorgar y revocar poderes judiciales o especiales, y sustituir en los apoderados… deberán ser autorizados previamente por la Junta Directiva…”.

El solicitante de la impugnación sostiene que del referido poder no se evidencia que el pretendido otorgante haya exhibido y dejado constancia del documento donde consta su designación como Representante Judicial, así como tampoco exhibió ni dejó constancia, ni él ni el funcionario que otorgó el acto, de la autorización de la Junta Directiva, ni del libro donde conste ella, por lo que careciendo el poder de estos requisitos el sedicente apoderado no ha acreditado el carácter que dice tener, por lo que está en la obligación de exhibir tales documentos y libros ante este Tribunal y así lo solicita.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2004, este Tribunal fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tuviera lugar el acto de exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder otorgado.

Capitulo II
De la impugnación del poder otorgado


El 23 de septiembre de 2004, a las once de la mañana (11:00 a. m.), se llevó a cabo el citado acto de exhibición de documentos, al cual comparecieron los abogados AGUSTIN AVELLANEDA PEREZ, en su carácter de apoderado de la parte actora, sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., y ARMANDO MANZANILLA MATUTE, en su carácter de apoderado de la sociedad de comercio DEPOSITARIA JUDICIAL CARABOBO, S.R.L.

El abogado AGUSTIN AVELLANEDA PEREZ, en su carácter de apoderado de la parte actora, expuso: “…Previamente a la exhibición solicitada por este Tribunal con el debido respeto, muy respetuosamente pido de este Juzgado declare la improcedencia de la exhibición acordada mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2004. El motivo por el cual solicito lo antes dicho es que el poder que se me otorgó por la empresa Macro Comercializadora, S.A, en fecha 07 de septiembre de 2004, no fue impugnado por la Depositaria Judicial Carabobo, S.R.L., en la oportunidad prevista en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. En efecto dicha disposición estipula que la impugnación del poder y su pretendida nulidad debe ser alegada por la parte interesada en la primera oportunidad inmediata después de su consignación; consta en el folio 343 de la primera pieza del presente expediente, que el abogado Armando Manzanilla Matute, en representación de la Depositaria Judicial Carabobo, S.R.L., en su primera oportunidad inmediata a la consignación del instrumento poder impugnado, formalmente procedió a impugnar la diligencia que presentó el abogado Pascual Hernández González, en la que se sustituyó el referido poder en las abogadas que allí se menciona. Siendo esa su primera oportunidad de comparecencia sin que expresamente se haya impugnado el mandato que me confirió Makro Comercializadora, S.A, dicho instrumento quedó subsanado por la propia parte impugnante de conformidad con los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, siendo que la nulidad de los actos procesales y de los poderes acompañados para ejercer representaciones judiciales debe ser decretada por el Juez a instancia de parte, pido nuevamente muy respetuosamente a este Tribunal determine si la subsanación a la cual hago referencia estuvo debidamente realizada, ya que en ese caso en respuesta a la tutela del ejercicio del derecho de las partes quedaría despejada toda duda respecto de la legalidad y eficacia del Instrumento poder consignado…”.

En el mismo acto, el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, en su carácter de apoderado de la sociedad de comercio DEPOSITARIA JUDICIAL CARABOBO, S.R.L., expresó: “…Ciertamente la oportunidad de impugnar los instrumentos poderes que fueran consignados por las partes a los autos, es en la primera oportunidad procesal en que el impugnante comparezca a los autos, luego de consignado el instrumento atacado. De la simple revisión de las actas se observa que la presentación de los informes que hizo mi representada se efectuó el día 09 de septiembre de 2004, como se evidencia de la nota de secretaria y que corre al vuelto del folio 330, donde igualmente se lee un sello que dice diarizado y debajo de él un número 7; Por su parte el escrito de informes consignado por el abogado Pascual Hernández, lo fue hecho en la misma fecha, pero a las dos horas de la tarde, como se evidencia de la nota de secretaría que cursa al vuelto del folio 340. Así las cosas se observa que el día 13 de septiembre de 2004, es la primera comparecencia que hace mi representada a los autos y es en esa fecha cuando mi representada procede a hacer la impugnación del instrumento poder; el hecho o la circunstancia de que en el mismo día y a la misma hora se haya presentado otra diligencia y pretender derivar de ella que son dos momentos procesales distintos es querer aplicar la ley de forma exegética en franca violación al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el orden de la colocación de las diligencias consignadas, es irrelevante tal como lo pretende hacer ver la parte impugnada, es tan impertinente esta observación ciudadano Juez que se evidencia que la parte impugnada, si se aplicara el criterio por ellos alegados, hizo mal las cosas igualmente, por que primero consigna una diligencia sustituyendo un poder que a ese momento no había consignado, toda vez que lo produce y consigna con el escrito de informes, y nos preguntaríamos: ¿Qué poder pretendió sustituir el abogado Pascual Hernández en su diligencia de fecha 26 de agosto de 2004 y recibida por este Tribunal en fecha 09 de septiembre de 2004, si a esa hora no había consignado el poder?. Por tanto en la pretendida extemporaneidad de la impugnación no es más que un vano recurso de que se considere las consignaciones de las diligencias efectuadas el día 13 de septiembre de 2004, como actos procesales distintos en temporalidad, cuando lo que señala la jurisprudencia citada es que deba hacerse en la oportunidad inmediatamente siguiente que la parte impugnante comparezca a los autos, es decir, el primer día de despacho siguiente luego de la consignación. Por ello pido sea desechada esta petición del sedicente apoderado de la impugnada. Por otra parte pido al Tribunal que y en atención a que el auto de fecha 16 de septiembre de 2004, no fue atacado por los recursos procesales correspondientes, que acarreó que el mismo quedara definitivamente firme y produjo la apertura de la presente incidencia, que este Tribunal no se pronuncie de una manera previa o in limini litis, como lo ha pedido la parte impugnada porque esto acarrearía el pronunciamiento previo del Tribunal, a la sentencia que debe producirse, pronunciándose así el Juez de manera anticipada en la presente incidencia. Finalmente por cuanto la parte impugnada no dio cumplimiento al auto de fecha 16 de septiembre del presente año y no exhibió tal y como lo exige el mencionado auto los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, pido se de por concluido el presente acto y se proceda a la continuación de la incidencia….”.

En la misma oportunidad el abogado AGUSTIN AVELLANEDA PEREZ, en su carácter de apoderado de la parte actora, expuso que el orden cronológico de los actos procesales contenidos en el expediente deben ceñirse a lo que disponen los artículos 25 y 108 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que el secretario del Tribunal cuidará que los actos procesales conserven su orden cronológico llevando la respectiva foliatura. Así en el folio 343 de la pieza N° 1 de este expediente el Dr. Manzanilla impugnó la diligencia presentada por el Dr. Pascual Hernández, lo que constituye un acto procesal independiente de la diligencia que presentó posteriormente en folio 344 en la que impugna el poder, ya tantas veces mencionado que constituye otro acto procesal independiente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo explica que respecto a los señalamientos de la representación de la sociedad de comercio DEPOSITARIA JUDICIAL CARABOBO, S.R.L., debe indicar que la solicitud que está efectuado no menoscaba su derecho de presentar o exhibir en todo caso los documentos que acrediten la legalidad del poder que le ha sido conferido, igualmente respecto del argumento sobre la apelación que hace la solicitante de la impugnación, debe señalar que en todo caso en contra del auto de fecha 16 de septiembre de 2004, lo que cabría es el recurso de casación de conformidad con el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la representación de la sociedad de comercio DEPOSITARIA JUDICIAL CARABOBO, S.R.L., aclara que en ningún momento he hablado de apelación sino de recurso procesal, pero ha podido ser la revocatoria por contrario imperio, en virtud del pretendido alegato.

Finalmente el abogado AGUSTIN AVELLANEDA PEREZ, en su carácter de apoderado de la parte actora, señala que sin menoscabo de los alegatos antes expuestos y solicitando al Tribunal se pronuncie en relación con lo solicitado, se reservó el derecho de exhibir los documentos solicitados y a ejercer el recurso al que a hecho referencia el abogado Armando Manzanilla, ya que el lapso para ello no ha precluído, de conformidad con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pide al Tribunal se pronuncie respecto a la solicitud que he formulado como parte interesada

Capitulo III
Consideraciones para Decidir

Primeramente corresponde decidir si la impugnación efectuada por la representación de la DEPOSITARIA JUDICIAL CARABOBO, S.R.L., al mandato consignado por la parte demandante en el momento de presentar su escrito de informes, fue realizada en tiempo oportuno, toda vez que el abogado PASCUAL HERNANDEZ GONZALEZ, ha sostenido que la impugnación del poder no fue realizada en la primera oportunidad en que compareció la DEPOSITARIA JUDICIAL CARABOBO, S.R.L.

Ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia al señalar que la impugnación del poder debe verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de la consignación del poder y de esta manera se actúe en el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

“…Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos…”.

En el caso bajo estudio, el poder fue consignado el día 09 de septiembre de 2004 y la actuación inmediatamente a ese día, efectuada por la DEPOSITARIA JUDICIAL CARABOBO, S.R.L., mediante diligencia del 13 de septiembre de 2004, cuestiona la diligencia del 26 de agosto de 2004, en el cual el abogado PASCUAL HERNANDEZ GONZALEZ, sustituye el mandato que presuntamente le fue conferido. En esa misma oportunidad, pero en diligencia separada la DEPOSITARIA JUDICIAL CARABOBO, S.R.L., impugna el poder consignado por el abogado PASCUAL HERNANDEZ GONZALEZ.

Como puede evidenciarse la impugnación del poder y la impugnación de la sustitución del poder fueron realizados el mismo día, en diligencias separadas, siendo criterio del mandatario cuestionado que el hecho de que las diligencias del 13 de septiembre de 2004, se hayan consignado primeramente la impugnación de la diligencia contentiva de la sustitución del poder y después la impugnación del poder, opera la convalidación del mandato consignado.
Respeta este sentenciador el criterio que asume el abogado PASCUAL HERNANDEZ GONZALEZ, sin embargo este juzgador disiente del mismo, teniendo en cuenta que nuestro texto Constitucional propugna como un contenido axiológico del proceso que éste constituye una herramienta para la realización de la justicia (artículo 257 de la Constitución), y ello produce que impere el principio pro actione que resuelve la lucha entre la forma y el fondo, así como las reglas procesales y el fin de la justicia.

El principio pro actione es una regla de la cual se vale la ciencia del proceso para dar a las normas procesales que regulan el derecho de acceso a la justicia, una interpretación a la aplicación del modo que desarrolle proactivamente su núcleo esencial, para minimizar los rigores de la ley procesal formal, en cuanto a la admisibilidad y también para privilegiar las decisiones sobre fondo, en aras de la tutela judicial efectiva que pregona el artículo 26 del Dispositivo Constitucional

En el caso sub litem, la representación de la DEPOSITARIA JUDICIAL CARABOBO, S.R.L., el día inmediatamente después de la consignación del poder, procedió a impugnar el mismo y el hecho de que haya consignado una diligencia ese mismo día, en la cual, por cierto desconoce una diligencia contentiva de una sustitución del poder también cuestionado, ello no implica una convalidación del mandato, razón por la cual se considera IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el abogado PASCUAL HERNANDEZ GONZALEZ, en este sentido. ASI SE ESTABLECE.


El artículo 156 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto de examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.”

La disposición legal precedentemente transcrita, técnicamente, no establece un motivo de impugnación del poder otorgado en nombre de otro, sino un trámite para tener acceso a los documentos, libros, gacetas o registros que el otorgante haya mencionado en el poder, para acreditar el carácter con que actúa. Es en el acto de exhibición cuando el interesado que la solicita, con pleno conocimiento de los documentos exhibidos, podrá resolver impugnar la eficacia del poder. Adicionalmente y por los motivos expuestos, la referida norma legal tampoco se refiere a la insuficiencia del poder ni a la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil para el otorgamiento de poder en nombre de otra persona natural o jurídica.

De la corrección de las aseveraciones anteriores da cuenta calificada la doctrina procesal venezolana. En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra intitulada Código de Procedimiento Civil, en criterio que este Juzgador considera acertado, apunta:

“Esta norma no prevé un medio de impugnación; versa sólo sobre un medio de acceder a la prueba del carácter que dice tener el poderdante, a los fines de constatar si el poder es ineficaz por no existir la relación de representación entre la parte y el poderdante, el cual pretende a su vez, mediante el poder otorgado, establecer otra relación directa de representación entre la parte y el apoderado judicial. El examen tiene para la contraparte carácter instructorio y es previo a la objeción del poder.
Pero el previo examen judicial no siempre es necesario a la impugnación. Como ocurre por lo común, la contraparte puede inspeccionar extra litem los recaudos en la Oficina correspondiente, impugnar luego la eficacia del poder y cargar al poderdante la prueba de su cualidad de representante del litigante, sin asumir el riesgo de convalidación por inasistencia al acto de exhibición.
(omissis)
Los documentos que manda exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter de representante de otro –sea de origen convencional o legal– que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a la prueba de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición, como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder.”

Los fundamentos de la impugnación del poder, se atienen al artículo 155 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuando se invoca por el impugnante que el otorgante del supuesto poder al momento de acreditar el carácter de representante judicial con que actúa, se limita a señalar el contenido de la cláusula 27 del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad de comercio MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., pero en la exposición del otorgante no consta que se haya exhibido al Notario y por supuesto éste haya dejado constancia del documento donde consta su designación como representante judicial e igualmente se invoca que no se exhibió ni se dejó constancia sobre la autorización de la Junta Directiva para otorgar poder, ni del libro donde consta ella, solicitando expresamente el impugnante la exhibición de tales documentos y libros.

Este Tribunal con vista a la impugnación del poder, mediante auto dictado el 16 de septiembre de 2004, activó el procedimiento que establece el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, considerando éste el idóneo para que exista un control de la prueba de la relación de identidad entre el mandante y el mandatario, verificando este sentenciador que este auto no fue cuestionado por el abogado cuyo poder se impugna en su actuación posterior al mismo y correspondiente al escrito de observaciones de informes consignado el 22 de septiembre de 2004, verificando este juzgador que como un punto previo a sus observaciones de informes, el profesional del derecho PASCUAL HERNANDEZ GONZALEZ, hace valer el instrumento poder objetado y manifiesta que demostrará su legalidad en la oportunidad de celebrarse el acto de exhibición en comento e igualmente hace valer la sustitución del poder también cuestionada.

En el momento del acto de exhibición de documento, el abogado AGUSTIN AVELLANEDA PEREZ, compareció en representación de la parte actora, verificando este juzgador que este profesional del derecho actúa como un mandatario de la demandante, según se evidencia del instrumento poder cuestionado y en ese acto de exhibición cuestiona, entre otros aspectos, el auto dictado el 16 de septiembre de 2004, en donde este Tribunal fijó el acto de exhibición, lo cual se contradice con lo expresado por el co-apoderado en su escrito de observaciones de informes, cuando expresamente manifestó que en el acto de exhibición de documento demostraría la legalidad del poder, razón por la cual este juzgador determina que la incidencia sustanciada conforme al 156 del Código de Procedimiento Civil, es idónea para dilucidar la impugnación efectuada al poder.

Es importante señalar que la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, permite que la parte subsane el defecto u omisión hecho valer en la impugnación del mandato mediante su comparencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco (05) días siguientes a la impugnación, actividad que en modo alguno cumplió ni el otorgante del poder ni los abogados mandatarios lo hicieron valer.

En sentencia dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, del 12 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia N° 127, se ratifica un criterio anterior de esa Sala, en relación a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial, que es la de relatar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz.

En esta misma decisión de la Sala de Casación Civil en comento, se hace referencia a una sentencia dictada por la Sala el 11 de noviembre de 1999, donde se señala que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma.

Como puede observarse el impugnante del mandato ataca la relación de representación entre el otorgante y el mandatario, no se trata de aspectos de forma y lamentablemente los mandatarios mencionados en el poder objetado, se limitaron a crear sub-incidentes en esta incidencia, en vez de traer los documentos que demuestren la legitimidad del otorgante para actuar en nombre y representación de la empresa demandante.

En la sentencia que ha sido referida ut supra, la Sala de Casación Civil, llamó la atención al Juez Superior que conoció del juicio referido en ese fallo, porque ordenó la exhibición de documentos, gacetas o libros, sin que ello haya sido solicitado por el impugnante, quien sólo se limitó a impugnar el poder, sin pedir la exhibición, caso contrario a lo ocurrido en este caso, donde el impugnante además de sostener argumentos contundentes para impugnar el poder, insta al Tribunal para que se ordene la exhibición de los instrumentos con lo cual se verificaría la relación de representación entre el otorgante y los mandatarios, cuestionada en este juicio.

Por consiguiente, con base a los razonamientos expuestos y conforme a los criterios jurisprudenciales observados en este fallo, estima este sentenciador que en el presente caso se ha producido la consecuencia prevista en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse exhibido los documentos exigidos para realizar el examen que ordena dicha norma, siendo evidente el incumplimiento de los sedicentes mandatarios a las cargas que le imponen la regla procesal antes mencionada, quedando en consecuencia DESECHADO el documento poder. ASI SE DECIDE.

Capitulo IV
Dispositivo

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE DESECHA el instrumento poder otorgado por el ciudadano ALFREDO VETENCOURT DE LIMA, quien alega haber actuado como representante judicial de la sociedad de comercio MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 2004 y anotado bajo el N° 58, Tomo 98, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, siendo en consecuencia INEFICAZ el mencionado documento poder.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de Dos Mil Cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 144º de la Federación.-


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley-


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


EXP.Nº. 11045.
MAM/DE/-