REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 29 de Septiembre de 2004
194° y 145º


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
PARTE ACTORA: SUMINISTROS VENEZUELA DOS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de noviembre de 1993, bajo el N° 35, Tomo 40-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: No acreditó a los autos.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE COMEDORES FRAME, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de julio de 1995, bajo el N° 28, Tomo 79-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE VADELL, MARIELA PEPPER SERVI, CELESTE VADELL AROCHA y JOSE ENRIQUE NIEVES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 2.501, 55.292 y 74.012, en ese orden.
TERCERO INTERVINIENTE: VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFINANZAS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el N° 17, Tomo 376-A-Qto y sus respectivas modificaciones en fecha 05 de febrero de 2002, bajo el N° 85, Tomo 630-A-Qto, y en fecha 26 de agosto de 2002, bajo el N° 12, Tomo 695-A-Qto.
Capítulo I
Antecedentes del Caso

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada el 17 de mayo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Primero: Sin Lugar la objeción a la fianza formulada por la parte actora; Segundo: Válida, eficaz y suficiente la fianza constituida por Interfinanzas, C.A. a favor de Servicios de Comedores Frame, C.A. y; Tercero: Se suspende la medida de embargo preventivo decretada en fecha 09 de febrero de 2004, la cual fuera practicada en fecha 19 de febrero de 2004, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por auto de fecha 14 de julio de 2004, este Tribunal Superior recibe el expediente, le da entrada y fija la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones de las partes.

En fecha 29 de julio de 2004, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferida la misma por auto de fecha 30 de agosto de 2004.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:
Capítulo II
Consideraciones para Decidir

De un estudio del contenido de las actas procedimentales se evidencia que por auto dictado el 09 de febrero de 2004 por el a quo, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada sociedad de comercio Servicios de Comedores Frame, C.A., ello en conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, siendo practicada dicha medida de embargo según resultas provenientes del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las cuales constan en el presente expediente.

La representación de la parte demandada mediante diligencias consignadas ante la primera instancia el 04 y 29 de marzo del presente año, formula oposición al decreto cautelar dictado y sin que implique renuncia a la oposición presenta y consigna fianza principal y solidaria de la sociedad de comercio Venezolana Internacional de Fianzas (Interfianzas, C.A.), hasta por la suma de Bs. 405.297.913,00 ellos a los fines de que se suspenda la medida cautelar decretada en el presente juicio.

La parte actora mediante escrito consignado ante la primera instancia el 01 de abril de 2004, objeta la fianza presentada, considerando que la misma carece de suficiencia y de calidad para sustituir la medida decretada en el juicio, argumentando de que es preocupante el hecho de que la parte demandada presente fianza aduciendo un daño gravísimo, cuando el daño patrimonial se le ha generado es a la parte demandante, por el incumplimiento de la demandada con la obligación contraída,

Continúa argumentando la representación de la parte actora que para ella existe un temor de que la pretensión quede ilusoria si el fallo al dictarse le beneficiare, toda vez que para el momento de la práctica de la medida el administrador de la demandada hizo saber al Tribunal que era cierto la deuda que existía, pero que no había nada a nombre de la compañía, exhibiendo facturas de venta de muebles y un contrato de arrendamiento.

En su escrito contentivo de objeción la parte actora sostiene que le preocupa que la fianza presentada no sea suficiente, además de no ser conocida la empresa que la otorga, cosa que le genera inseguridad, sosteniendo que el demandado se ha insolventado, cuando traslada por medio de venta todos sus activos, ejerciendo su actividad en dos empresas cuyos contratos se han adjudicado a través de licitación, además de expresar que celebraron un contrato de arrendamiento donde una persona natural arrienda los muebles a la demandada, razones por las cuales solicita que no se admita la tacha presentada, exigiendo que la única garantía de que cumpla la empresa demandada con la obligación es con el monto dinerario embargado.

En virtud de la objeción antes aludida el Tribunal de la primera instancia apertura la incidencia conforme a lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, consignando ambas partes escritos de pruebas.

El artículo 589 del Código de Procedimiento Civil consagra un procedimiento para alzar una medida de naturaleza cautelar, debiendo la parte contra quien obre la medida, dar caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Esta caución o garantía ha sido definida por la Doctrina como una cautela sustituyente que no implica ningún elemento de contraposición sino de sustitución, porque los inminentes efectos de la cautela, se suplen por la caución ofrecida, la cual debe constituirse en forma eficaz.

El artículo 590 del Código de Procedimiento Civil dispone las vías de caucionamiento y entre las cuales se encuentra la utilizada por la parte demandada, como lo es la fianza principal y solidaria de un establecimiento mercantil, exigiendo la norma que sea de reconocida solvencia.

La objeción de la fianza debe estar dirigida a cuestionar tanto su eficacia como la suficiencia de la misma y en el presente caso el demandante ha esgrimido unos argumentos que no están dirigidos a cuestionar la insuficiencia o ineficacia de la fianza, sino más bien al fundado temor de que quede ilusoria la pretensión y es en el escrito de promoción de pruebas cuando esgrime alegato dirigido a cuestionar la eficacia y la eficiencia de la fianza.

Observa este Juzgador en alzada que la parte actora no promovió prueba alguna durante la articulación probatoria aperturada, toda vez que la demandante aprovecha la oportunidad para esgrimir argumentos tendientes a objetar la fianza consignada, lo cual es totalmente extemporáneo y de permitirse se violentarían los principios de seguridad jurídica y de igualdad que debe existir en todo proceso judicial, razón por la cual al no haber promovido prueba alguna no tiene nada que analizar este sentenciador al respecto.

La Juez de la primera instancia realizó un análisis exhaustivo sobre los argumentos sostenidos por el demandante en su escrito de promoción de pruebas y aunque este sentenciador respeta tal decisión, sin embargo no la comparte, toda vez que los límites de la incidencia se centran en la consignación de la fianza, sus recaudos y su objeción, para lo cual las partes tienen el período probatorio para hacer valer sus pretensiones en relación al aspecto que se discute.

El artículo 589 del Código de Procedimiento Civil no limita el derecho del embargado a sustituir, no solo el bien en concreto, sino la medida misma, por una de las garantías consagradas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuado la misma sea suficiente y eficaz.

En el caso bajo estudio ha sido presentada una fianza cuyo fin está destinado a garantizar las resultas del presente juicio y junto con la fianza fueron producidas los recaudos exigidos para los fiadores mercantiles como lo son el último balance certificado por un contador público, la ultima declaración presentada al impuesto sobre la renta y el certificado de solvencia, circunstancias que unido a la falta de argumentos de quien ha objetado la fianza traen como consecuencia la improcedencia de la objeción a la fianza formulada por la parte actora y en consecuencia se tiene la fianza constituida por Venezolana Internacional de Fianzas, Interfianzas, C.A. como válida, eficaz y suficiente y a favor de la demandada Servicios de Comedores Frame, C.A. y ASI SE DECIDE.

Capítulo III
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada el 17 de mayo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA el dispositivo del fallo apelado que declara: Primero: Sin Lugar la objeción a la fianza formulada por la parte actora; Segundo: Válida, eficaz y suficiente la fianza constituida por Interfinanzas, C.A. a favor de Servicios de Comedores Frame, C.A. y; Tercero: Se suspende la medida de embargo preventivo decretada en fecha 09 de febrero de 2004, la cual fuera practicada en fecha 19 de febrero de 2004, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a los recurrentes por haber resultado vencidos en la presente incidencia.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN

LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo las 12:30 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley-

LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR




EXP. Nº 10993
MAM/DE/lm.-