REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 29 de septiembre de 2004
194° y 145°
“VISTOS” con informes de la parte demandada.
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE ACTORA: CARMEN GISELA SALAZAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 5.695.479.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: VIRNA MAYELA PEREZ y NORYS GONZALEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.438 y 62.067.
PARTE DEMANDADA: SAUL JOSE PALOMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.605.369.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ENEIDA MARQUEZ PADILLA y CLAUDIA MARQUEZ PADILLA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.302 y 86.944.
Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, que declaró con lugar la demanda de divorcio incoada en su contra por la ciudadana CARMEN GISELA SALAZAR RODRIGUEZ, declarando disuelto el vínculo matrimonial celebrado ante la Prefectura del Municipio Carlos Arvelo, del Estado Carabobo el 25 de abril de 1.980.
Capítulo I
Antecedentes del Caso
El presente juicio se inició mediante libelo de demanda introducido en fecha 16 de noviembre de 2001, ante el Juzgado distribuidor de primera instancia de Puerto Cabello, correspondiéndole por distribución conocer del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, el cual fue admitido el 23 de noviembre de ese mismo año ordenándose el emplazamiento de las partes al primer acto conciliatorio y decretando medida preventiva de embargo solicitada en el mismo.
En fecha 10 de abril de 2002, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado a la Fiscal Décimo Noveno del Misterio Público, en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello.
En fecha 22 de noviembre de 2002, la apoderada judicial de la parte demandante solicita al Tribunal que oficie al Departamento de Relaciones Industriales de la Empresa Cadafe Planta Centro, a los fines de obtener información acerca de las Prestaciones Sociales y de los adelantos de las misma, recibidas por el ciudadano Saúl José Palomo, acordando el Tribunal dicha solicitud mediante auto de fecha 02 de diciembre del mismo año.
El 11 de febrero de 2003, el Alguacil del Tribunal de la primera instancia deja constancia de haber practicado la citación del demandado.
En fechas 31 de marzo y 19 de mayo del año 2003, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio.
En fecha 26 de mayo de 2003 el ciudadano Saúl José Palomo, asistido de abogado presentó diligencia mediante la cual realiza la contestación de la demanda.
En fecha 23 de junio de 2003, la parte demandante presentó escrito de pruebas, siendo admitido por auto de fecha 03 de julio de 2003, solo en lo que respecta a la prueba testimonial promovida.
El 29 de enero de 2004, el A quo dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de divorcio intentada.
La representación de la parte demandada en fecha 30 de marzo de 2004, ejercen recuso procesal de apelación en contra de la sentencia dictada, oyéndose dicho recurso en ambos efectos por auto de fecha 05 de abril de 2004, y ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2004, se dio por recibido el presente expediente en esta alzada, previa su distribución, dándole entrada en los libros respectivos bajo el N° 10.922, y fijándose asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para la presentación de los informes y sus respectivas observaciones.
En fecha 01 de junio de 2004, la parte demandada presenta escrito contentivo de sus informes; En fecha 11 de junio de 2004, la parte actora presenta escrito de observaciones.
En fecha 14 de junio de 2004, este Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2004, se difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictarla.
Seguidamente procede este Tribunal Superior a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
Capítulo II
Límites de la Controversia
En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:
Alegatos de la Parte Actora:
Alega la parte actora, que en fecha 25 de Abril de 1.80, contrajo matrimonio civil con el ciudadano SAUL JOSE PALOMO, estableciendo su primera residencia en Guigue Estado, lugar donde la unión conyugal fue armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos sus respectivas obligaciones conyugales, procreando de esa unión conyugal cuatro (04) hijos, los cuales son mayores de edad.
Narra, que posteriormente de los cinco (05) años de vínculo conyugal cambiaron de domicilio a la siguiente dirección: Colinas de Mara, Bloque I, Apartamento 08, en Morón, Estado Carabobo, lugar donde se desarrollaron buenas relaciones de afecto y comprensión, pero, a partir del día 22 de junio del año 1.999, sucedieron muchas desavenencias y dificultades que se habían vuelto insuperables e insoportables para cualquier ser humano por parte del ciudadano Saúl José Palomo, quien sin explicación ni motivo alguno abandonó el hogar conyugal delante de testigos, el mes de septiembre del año 1.999, llevándose las pertenencias personales, asegurándole no regresar, como así fue a pesar de las gestiones realizadas por su persona, sus hijos y sus amigos comunes, razones éstas que la indujeron a demandar al ciudadano Saúl José Palomo por Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185, causal 2° del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé el abandono voluntario.
Solicita al Tribunal de primera instancia que de conformidad a lo previsto en el artículo 191 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se le autorice en su condición de cónyuge del ciudadano Saúl José Palomo continuar habitando el inmueble donde tenían su domicilio conyugal, situado en las Colinas de Mara, Bloque I, Apartamento 08, en Morón, Estado Carabobo.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 148 y 156 del Código de Procedimiento Civil, solicita se acuerde y decrete medida preventiva de embargo al ciudadano Saúl José Palomo del salario mensual devengado, sobre el 50% de las utilidades anuales, el 50% de las Prestaciones Sociales, el fideicomiso y de cualquier otro beneficio que le corresponda en virtud de su relación laboral con la empresa Cadafe, Planta Centro, en la cual se desempeña como Jefe de Unidad de Operaciones.
Asimismo solicita que el demandado sea condenado al pago de litis expensas en virtud de que no labora, ni tiene medios para su manutención, ya que su cónyuge no contribuye económicamente para su sostenimiento, señalando que el salario aproximado de su cónyuge es de bolívares seiscientos mil (600.000,00) mensuales.
Que la citación del demandado se realizada en forma personal y que sea practicada en la Empresa Cadafe, Planta Centro, Departamento de Operaciones.
Por último, el actor solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Alegatos de la Parte Demandada:
Mediante diligencia contentiva de la contestación a la demanda presentada por la parte accionada, alega su intención de querer disolver dicho vínculo matrimonial.
Informes de las partes presentados ante esta Alzada:
Informes de la Parte demandada:
La parte demandada en el escrito de informes presentado ante esta Superioridad alega que en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, no ejerció debidamente su función de vigilante y garante de las normas de orden público, toda vez que su actuación en la misma se circunscribió al firmar la boleta de notificación, considerando que debió estar presente en el primer acto conciliatorio que se realizó el 31 de marzo de 2003, y que debió solicitar la no admisión de la medida decretada por infringirse con su decreto el mandato constitucional previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, asimismo señala que la falta de asistencia por parte del Fiscal del Ministerio Público generó que el accionado fuese objeto de una medida de embargo, la cual afectó la estabilidad física, económica y social del mismo, considerando que existe numerosas jurisprudencias emanadas y dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, que han anulado actuaciones por adolecer de la asistencia debida.
Alega, que en la presente causa se procedió a embargarle a su mandante el 50% del sueldo o salario, utilidades, Prestaciones, fideicomiso y de cualquier otro beneficio laboral que le correspondiera al ciudadano Saúl José Palomo por sus servicios prestados a la empresa Cadafe, Planta Centro, y al carecer el mismo de defensa y de la intervención del Ministerio Público como garante del proceso, se procedió a embargar su salario que por virtud del mandato constitucional es inembargable, de conformidad con el artículo 91 de la Carta Magna, con la debida excepción correspondiente a la Pensión de Alimentaria, así mismo que se le embargó el 50% correspondiente al pago de jubilación, derecho éste que percibe el trabajador por la relación del trabajo existente y la vigencia prolongada en la misma, pero en modo alguno es susceptible de medida de embargo puesto que la misma es intuito personal respecto al trabajador y a la empresa.
Explica, que la medida de embargo, no llenó los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al no haber existido prueba suficiente para determinar la ilusoriedad de la sentencia, por cuanto consta de autos, que la demandante, habitaba un inmueble propiedad de la empresa Cadafe, Planta Centro, cuyos gastos eran sufragados mediante descuento salarial del accionado.
Solicita que de conformidad a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se declare la nulidad absoluta de la medida de embargo preventiva solicitada y decretada por cuanto la misma adolece de vicios.
Finalmente solicito que el escrito sea admitido y se revoque la medida de embargo decretada.
Observaciones de la Parte Demandante:
En el escrito de observaciones de informes presentado ante esta alzada, por la parte demandante expone, que en relación a lo que alega la accionada en cuanto a la presencia del Fiscal del Ministerio Público en el acto conciliatorio, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, no menciona la obligatoriedad de la presencia de la misma y que en el presente juicio se dio cumplimiento con la notificación de dicho organismo sin que se violentara norma alguna.
Explica, que se evidencia del auto de admisión de la demanda que la medida de embargo decretada al accionado, se realizó sobre el 50% del sueldo o salario, utilidades, Prestaciones, fideicomiso y de cualquier otro beneficio laboral, y que en ningún momento se practicó medida de embargo sobre concepto de jubilación que le correspondiera al ciudadano Saúl José Palomo, quedando constancia en el acta levantada por el Ejecutor de Medidas.
Finalmente rechazó lo alegado por la parte accionada y solicitó que se desestimara la solicitud de nulidad absoluta a la medida decretada formulada por el accionado y que se ratifique la disolución del vínculo conyugal existente entre las partes.
Capítulo III
Consideraciones para decidir
El Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, mediante sentencia dictada el 29 de enero de 2004, declara con lugar la demanda intentada por la ciudadana CARMEN GISELA SALAZAR RODRIGUEZ, por divorcio contra su cónyuge ciudadano SAUL JOSÉ PALOMO, y declara disuelto el vínculo conyugal que los une por matrimonio civil.
La representación de la parte demandada apela de dicha sentencia y en su escrito de informes consignado ante esta alzada, solicita se revoque la medida de embargo decretada y se libere las cantidades de dinero que ilegalmente se le han retenido, en virtud de que el Ministerio Público no actúo en el transcurso del proceso en resguardo de las disposiciones de orden público, amén de que no se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que sea decretada la medida.
Antes de dirimir el fondo de la controversia, se hace imperativo para este sentenciador destacar que durante el trámite del proceso, el Juez sustanciador admitió cuanto lugar en derecho, las pretensiones de la demandante y entre otros aspectos, ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, tal y como lo exigen los artículos 129 y 131 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los autos, acta del 10 de abril de 2002, en donde el Alguacil del Tribunal de la primera instancia, da cuenta de haber practicado la notificación del Ministerio Público y, ciertamente como lo aduce el apelante, esa representación del Ministerio Público no realizó actuación alguna en el proceso, sin embargo, no existe ninguna consecuencia que tal omisión de actividad por parte de la vindicta pública afecte a la normalidad del proceso, ya que las cargas, en todo caso, le corresponden a las partes, quienes tienen el deber de acudir a los actos del juicio y en el juicio especial bajo estudio, las sanciones procesales están previstas para los casos en los cuales las partes no cumplan debidamente con sus cargas procesales.
En consecuencia, no existe vicio alguno en el proceso en relación a la actividad que debe cumplir el Ministerio Público, toda vez que el A quo cumplió con su obligación de notificar al mismo. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a las medidas decretadas por el Juez de la primera instancia en el momento de admitir las pretensiones de la demandante y cuya nulidad solicita el apelante por ante esta instancia, la demandada en todo caso ha debido insurgir u oponerse a las medidas decretadas y ejecutadas en el marco de lo tutelado en el artículo 191 del Código Civil Venezolano, siendo en consecuencia extemporáneo solicitar su nulidad por ante esta alzada. ASI SE DECIDE.
Seguidamente procede a verificar esta alzada que el demandante fundamenta su pretensión en la causal de divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referida al abandono voluntario que aduce incurrió el demandado, verificando este sentenciador que en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado asistido por la abogada CIELO MARTINIERE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.289, ratifica su intención de disolver dicho vínculo matrimonial.
Conforme a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la incomparecencia del demandado se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes, es decir, que no puede haber confesión ficta del demandado por estar implícita una materia donde se discuten derechos indisponibles e irrenunciables, siendo improcedente en consecuencia el planteamiento sostenido por la abogada MORELA IRENE PINEDA VILLALONGA, en su carácter de apoderada de la demandante, mediante diligencia del 11 de junio de 2003, donde plantea la confesión del demandado.
En este orden de ideas, ha quedado delimitada la presente controversia, conforme a los alegatos contenidos por la parte actora y las pruebas producidas en el curso del proceso, las cuales serán objeto de análisis en el capítulo que de seguidas continúa, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil Venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo IV
Análisis de Pruebas y Consideraciones Finales
Junto con su escrito de demanda, la parte actora produjo marcado con la letra “A” y cursante al folio 3 del presente expediente, acta del matrimonio celebrada por los ciudadanos SAUL JOSÉ PALOMO y CARMEN GISELA SALAZAR RODRIGUEZ, el día 25 de abril de 1980, pon ante la Prefectura del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, instrumento éste que es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo contenido evidencia fehacientemente la existencia del vínculo matrimonial entre las partes.
Promovió igualmente la parte actora junto con su libelo de demanda marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, copias simples de actas de nacimiento, las cuales son valoradas por este sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia que los cónyuges presentaron como hijos a IRVING JOSÉ, OLYS MARILIAN, ABEL GISELA y ELY SAUL.
Asimismo, la representación de la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Rivero González, Juliana Josefa; Hernández, Carmen Nicolasa; Ponte Lira Rabell, Maria y; Sánchez Muñoz, Norys Maria, las cuales fueron admitidas y ordenada su evacuación por el Tribunal de la primera instancia, compareciendo a declarar únicamente las ciudadanas Juliana Josefa Rivero González y Carmen Nicolasa Hernández.
De las testimoniales evacuadas, observa este sentenciador en alzada, que en cada uno de los actos de testigos se cumplieron las formalidades que por ley regulan el acto por parte del Tribunal sustanciador, respondiendo cada uno de los testigos que conocen a las partes en conflicto cuando responden todos a la primera pregunta formulada por la parte actora; que conocen el matrimonio conformado por las partes. Asimismo declaran los testigos en la respuesta dada a la pregunta segunda, que la dirección del hogar de los cónyuges ha sido, Colinas de Mara, Bloque 1, Piso 8, Apartamento 8, siendo el mismo Edificio donde los testigos habitan. En la pregunta tercera que se le formuló a cada uno de los testigos éstos respondieron que el demandado SAUL JOSÉ PALOMO, abandonó el domicilio conyugal, hecho que les consta por cuanto los testigos son vecinos de los cónyuges y la testigo Juliana Rivero, oyó al señor Saúl Palomo, que le decía a la ciudadana Carmen Salazar que se iba del apartamento, declarando igualmente ambos testigos que vieron salir del apartamento con su equipaje al demandado, declarando igualmente a la pregunta cuarta formulada a los testigos, que el abandono ocurrió a principios del mes de septiembre de 1999.
Los testigos bajo análisis son apreciados por este sentenciador en alzada, en atención a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, arrojando todo el valor y mérito probatorio al examinarse que las respuestas producidas por los testigos y los hechos declarados concuerdan entre sí y por lo tanto merecen suficiente confianza para este juzgador sus declaraciones, quedando evidenciado el hecho denunciado en el libelo de la demanda, de que la parte demandada abandonó el hogar común donde habitaban los cónyuges, circunstancias fácticas que se subsumen en la causal de divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referida al abandono voluntario, razones por las cuales actuó ajustado a derecho el Juez de la primera instancia cuando declara con lugar la demanda de divorcio intentada. ASI SE DECIDE.
Capítulo V
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara UNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 29 de enero de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello; y en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, que declaró CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana CARMEN GISELA SALAZAR RODRIGUEZ en contra del ciudadano SAÚL JOSÉ PALOMO, y se declara expresamente disuelto el vínculo matrimonial que ha unido a las partes desde el 25 de abril de 1980, celebrado por ante la Prefectura del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Se condena en Costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes del contenido del presente fallo.
Asimismo se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los Veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR.
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 01:50 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR.
Exp. Nº 10922.-
MAM/DE/mrp.-
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