REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 29 de Septiembre de 2004
194° y 145º

“VISTOS” con informes del tercero opositor Francisco Javier Rojas Villasmil.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
PARTE ACTORA: GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA, endosatario en procuración de la ciudadana LISBETH BRICEÑO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.634.643.
PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA ROJAS de JUNCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.710.492. APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARISOL DE JESUS MARTINEZ y OCTAVIO J. ALCALA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 35.148 y 18.974, en su orden.
TERCEROS OPOSITORES: FRANCISCO JAVIER ROJAS VILLASMIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.013.776 y COMERCIALIZADORA RIVERCO INTERNACIONAL, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de noviembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 91-A.
APODERADO DE LOS TERCEROS OPOSITORES: No acreditado a los autos.



Capítulo I
Antecedentes del Caso

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por los terceros opositores contra la decisión dictada el 05 de noviembre de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Sin Lugar las oposiciones hechas por los terceros opositores a la medida de embargo preventiva decretada en fecha 06 de junio de 2002.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Por auto de fecha 28 de enero de 2003, este Tribunal Superior recibe el expediente, le da entrada y fija la oportunidad para la presentación de los informes de las partes.

En fecha 18 de febrero de 2003, el tercero opositor Francisco Javier Rojas Villasmil presentó escrito contentivo de sus informes; en esa misma fecha comparece el abogado en ejercicio Rafael Jiménez Dan, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.878, asumiendo la representación sin poder de la demandante consigna escrito de informes ante esta alzada.

Fijada la oportunidad para la presentación de las observaciones de las partes, la actora hizo uso de tal derecho, presentando los suyos mediante escrito en fecha 27 de febrero de 2003.

En fecha 11 de marzo de 2003, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferida la misma por auto de fecha 09 de abril de 2003.



Capítulo II
Consideraciones para Decidir:

El tercero opositor, ciudadano Francisco Javier Rojas Villasmil, mediante escrito de informes presentado ante esta Superioridad, alega que apela de la sentencia interlocutoria dictada el 05 de noviembre de 2002, por considerar que la misma no está ajustada a lo alegado y probado en autos y por tal motivo no ajustada en derecho.

Señala que no obstante todos los elementos probatorios que constituyen prueba fehaciente de los hechos que se afirman tanto en su escrito de oposición a la medida de embargo ejecutada como en su escrito de promoción de pruebas, el Juez a quo dicta sentencia interlocutoria en la cual declara Sin Lugar la oposición realizada.

Señala que se debe tener presente que en este juicio se intenta una acción por el procedimiento de intimación instaurado por la ciudadana Lisbeth Briceño Gutiérrez en contra de la ciudadana María Elena Rojas de Junco. Que tal como se señaló en la oportunidad legal de realizarse la respectiva oposición contra la medida, fue señalado que la ciudadana María Elena Rojas de Junco no tenía nada que ver con el negocio de su propiedad, pues ella era una simple empleada.

Asimismo señala que no consta en autos ningún documento que acredita a la demandada de autos, ciudadana María Elena Rojas de Junco, como propietaria de cada uno de los bienes muebles (maquinarias) sobre los cuales recayó la medida decretada y ejecutada por un Tribunal de Ejecución, sino por el contrario, consta en autos una serie de pruebas fehacientes, pruebas instrumentales en las cuales se evidencia que la propiedad de esos bienes muebles embargados son propiedad de terceras personas que no tienen nada que ver con la demandada de autos, ciudadana María Elena Rojas de Junco.

Observa que en el presente caso se ha violado el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este artículo garantiza la propiedad privada, con la limitación lógica de las restricciones legales, con lo cual es evidente que se le ha violado la propiedad de sus bienes (maquinarias) y lo cual ha traído como consecuencia que le han paralizado su pequeña empresa, teniendo la necesidad de despedir a los trabajadores y lo más grave es que está expuesto lamentablemente a las acciones que intentaran sus proveedores contra su persona y la empresa que le vendió las maquinarias para el ejercicio de su actividad comercial.

Igualmente señala que consta en autos que en su respectiva oportunidad legal le participó a la empresa Comercializadora Riverco Internacional, C.A., de la medida de embargo que recayó sobre los bienes muebles que le vendieran (maquinarias).

Que por todas las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, solicita en su nombre y en nombre y representación de su firma personal “Panadería y Pastelería La Flor Andina”, que sea revocada la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 05 de noviembre de 2002, y la cual es el objeto de esta apelación y en consecuencia sea revocada la medida de embargo que recayó sobre los bienes debidamente señalados en el acta del embargo, efectuado en fecha 14 de junio de 2002 y los mismos sean entregados nuevamente a su persona en su condición de propietario de los mismos, por parte de los practicantes de la medida y quienes deberán sufragar los gastos y honorarios necesarios por el depósito de los bienes, así como el traslado de los mismos al sitio de donde fueron sacados y los que sean necesarios para reponer las cosas al estado en que se encontraban para el momento del embargo.

Ahora bien, el abogado Rafael Giménez Dan, asumiendo la representación sin poder de la parte actora consigna un escrito contentivo de informes ante esta alzada, constatando este Tribunal que el abogado Gustavo Gudiño Montilla ha actuado en el presente juicio como endosatario en procuración de la ciudadana Lisbeth Briceño Gutiérrez.

El artículo 426 del Código de Comercio dispone que cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato” o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla sino a título de procuración.

El endosatario es un mandatario del beneficiario de las cambiales, razón por la cual la ciudadana Lisbeth Briceño Gutiérrez, quien aduce ser beneficiaria de las cambiales demandadas se encuentra representada en el presente juicio por el abogado Gustavo Gudiño Montilla, quien ha venido actuando en el presente proceso, incluso ante este Juzgado Superior, razón por la cual la representación sin poder que se atribuye el abogado Rafael Giménez Dan, es inadmisible, al no constar que haya sido revocado el mandato conferido al abogado Gustavo Gudiño Montilla

En virtud de lo decidido con anterioridad, el pretendido escrito de informes producido a favor de la demandante no surte efecto válido alguno en este proceso y así se decide, sin embargo, debe señalar este Tribunal que el escrito de observaciones a los informes presentado por la misma demandante asistida del abogado Rafael Giménez Dan, surte plenos efectos por haberlo realizado la propia parte con la asistencia de abogado y ASI SE DECIDE.

Capítulo III
Otras Consideraciones para Decidir

Constata este sentenciador que en el caso de autos, el Juez de la Primera Instancia en su oficio Nº 0070, de fecha 16 de enero de 2003, señala que remite copias fotostáticas certificadas del expediente Nº 17.316 con motivo de las apelaciones interpuestas por los abogados Francisco Javier Rojas Villasmil y Luis Alberto Ríos Romero.

Ahora bien, verifica este sentenciador de las actuaciones remitidas a esta alzada que no consta la orden del Tribunal que acuerda la expedición de las copias certificadas por la Secretaria del Tribunal de primera instancia.

En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del 08 de Junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A., contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, donde se estableció lo siguiente:

“...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción.
Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción...”.

Es importante conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, resaltar la importancia de la existencia de todos los recaudos necesarios a los fines de que el Tribunal Superior pueda conocer a ciencia cierta el asunto sometido a su revisión.
Es criterio de este sentenciador, que la importancia de remitir las copias certificadas conducentes radica en el propio interés del recurrente, quién está en la búsqueda de un resultado que le favorezca ante esta alzada, ya que si no están consignados todos los autos, diligencias, escritos necesarios para que la alzada pueda tener los elementos de juicio que representen fidedignamente la controversia incidental que debe dirimir, ello dificulta la revisión por parte del superior jerárquico.

De acuerdo a lo expuesto, es menester señalar que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Articulo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”.

La Doctrina Nacional ha señalado lo siguiente:

“...La Casación tiene decidido que el no enviarse al Tribunal Superior el expediente en virtud de una apelación oída en ambos efectos, sino parte de las actuaciones, constituye un error o falta en la sustanciación, imputable al juez a quo cuyo remedio debe procurarse en las instancias, pero que la Corte no es la llamada a corregir tal error y, también, que si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación; doctrina ésta que es aplicable si las copias producidas han sido ilegalmente expedidas por el tribunal de la causa, o aparecen expedidas oficiosamente por el secretario del tribunal, sin haber sido expresamente solicitadas por el destinatario...”. (Dr. Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, página 428) (Subrayado Tribunal Superior).

Asimismo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, pág. 459, sostiene lo siguiente:

“...la práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a la reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes en el recurso...”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado al respecto y en tal sentido ha señalado:

“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.
En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1987, (Rockwell Internacional Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A.), lo siguiente:
“…si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el tribunal superior declare que no tiene materia sobre qué decidir, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, (…Omissis…)
Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en su solo efecto dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos (…Omissis…)
Dada la falta de los recaudos imprescindibles como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, los cuales no fueron acompañados en su oportunidad por la hoy recurrente;la Sala al igual que el tribunal superior, no puede suplir-como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la negligente actuación del apoderado de la actora de no consignarlos en su momento, ya que de la conducta omisiva del apelante al no haber cumplido con su carga procesal, mal podría entonces beneficiarse de su propia inactividad.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada y que su conducta omisiva no puede como pretende, imputársela a una conducta del tribunal de la causa, en consecuencia, la oportunidad para la consignación precluyó, se extinguió, feneció; razón por lo cual se tiene como renunciada o desistida la apelación interpuesta, y sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide.
Cabe destacar que la decisión recurrida no tiene revisión en casación, ya que no es de las previstas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por ser una interlocutoria que no pone fin al juicio. (Auto de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 2000, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., en el expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74).

Conforme a las premisas señaladas precedentemente puede concluirse que nuestro ordenamiento jurídico impone a las partes la carga de indicar las copias de las actas necesarias que deben ser remitidas al Tribunal Superior, no pudiendo suplir esta alzada tal gravamen, ya que las copias certificadas en el presente caso no han sido expedidas conforme a los requerimientos de ley, al no existir la orden de expedición por parte del Juez de la primera instancia que autorice a la Secretaria del Tribunal a expedir y certificar las actuaciones conducentes, así como tampoco el recurrente produjo tales actuaciones en esta alzada, haciendo viciosa la certificación de la Secretaria que aparece al folio 01 del presente expediente y que evidencia una omisión de los apelantes, dificultando de esta manera el trabajo de revisión por parte de esta instancia, impidiendo la formación de un criterio ajustado a derecho, razones por las cuales en aplicación a la doctrina antes citada, se entiende que los apelantes han renunciado al recurso interpuesto. Así se decide.
Capitulo IV
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE TIENE COMO DESISTIDA LAS APELACIONES INTERPUESTAS, conforme a los razonamientos contenido en el presente fallo. Todo en el juicio interpuesto por GUSTAVO GUDIÑO, endosatario en procuración de la ciudadana LISBETH BRICEÑO GUTIERREZ contra la ciudadana MARIA ELENA ROJAS de JUNCO, por Cobro de Bolívares.

Se condena en Costas a los terceros opositores por haber resultado vencidos en la presente incidencia.

Se ordena la notificación de las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN

LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo las 12:30 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley-

LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR




EXP. Nº 10252
MAM/DE/lm.-