REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECUSACION

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO SOTELO GONZÁLEZ (No identificado a los autos).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: (No acreditó a los autos).

PARTE DEMANDADA: LUIS RODRÍGUEZ CAMPOS y LA SOCIEDAD MERCANTIL REFRIGERACIÓN GALICIA C.A. (No identificados a los autos).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó a los autos).

PARTE RECUSADA: RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, JUEZA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Por auto de fecha 14 de Septiembre de 2004, se dio por recibido en este Tribunal Superior las actuaciones conducentes a la recusación formulada, y se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, siguiente a la presente fecha a los fines de que las partes hagan valer su derecho de promover y evacuar las pruebas procedentes en esta instancia.

Estando dentro del lapso de ley, procede esta Instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la Recusación planteada, previa las siguientes consideraciones:

Capitulo I
De la Figura de la Recusación

La figura de la Recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La Doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

“...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación (supra, n. 121), el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva (supra, n. 121 y 124). Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.

Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.

Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, a parte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado..”. (INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL, Volumen II, página 65, FRANCESCO CARNELUTTI).

Asimismo la Doctrina Nacional ha sostenido:

“...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa...” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pag. 320).

Capitulo II
De la Recusación Planteada

El recusante plantea su recusación en los siguientes términos:

“...Por cuanto la abogada Roraima Bermúdez, titular de la cédula de identidad Nº 7.044.983, en su condición de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia, ha emitido opinión sobre el juicio decidido, e igualmente lo hizo en fecha 06-04-04 en acción de amparo constitucional interpuesto por mi como representante de la empresa Refrigeración Galicia, C.A., contra dicha sentencia e igualmente contra la misma Juez, en recusación en el expediente Nº 16482 por la misma causa, donde están involucrados Luis Rodríguez Campos y Refrigeración Galicia, no teniendo imparcialidad en el juicio de Invalidación, incurriendo en la causal del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 92 ejusdem, propongo la Recusación del mismo.

Asimismo la Jueza Recusada en su informe rendido en relación a la recusación, expresa lo siguiente:

“...En el día de hoy, dieciséis (16) de junio del año dos mil cuatro (2004), yo, RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Abogado y titular de la Cédula de Identidad número V-7.044.983, procediendo en este acto con el carácter de Juez Titular, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, designada para dicho cargo por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en fecha 25 de Noviembre de 2.002, mediante oficio Nro. TPE-02-2017 y debidamente juramentada en fecha 28 de Noviembre de 2.002, por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo que dispone el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, procedo a INFORMAR sobre la recusación interpuesta en mi contra por el ciudadano ANTONIO SOTELO GONZÁLEZ, debidamente asistido por el abogado DARÍO PÉREZ ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.231, y en tal sentido expreso:
1) De la enrevesada redacción de la diligencia contentiva de la recusación, e infiere que la misma se fundamenta en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que el recusante alega que esta juzgadora: “…ha emitido opinión sobre el juicio decidido e igualmente lo hizo en fecha 06-4-04 en acción de amparo constitucional interpuesta por mi como representante de la empresa REGRIGERACIÓN GALICIA C.A. contra dicha sentencia, e igualmente contra la misma juez en recusación en el expediente Nro. 16482 por la misma causa, donde están involucrados LUIS RODRÍGUEZ CAMPOS Y REFRIGERACIÓN GALICIA, no teniendo imparcialidad en el juicio de invalidación…” de la trascripción anterior se evidencia que el recusante no indica las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales, en su decir, emití opinión sobre el fondo de lo debatido en la presente causa de invalidación, y dado el principio de preclusión de as etapas procesales, no podrá, con posterioridad a este acto, indicar, ninguna causal distinta de las invocadas, ni alegar hechos nuevos, en razón de lo cual dicha recusación es evidentemente infundada.
En razón de no haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, y no encontrarme en consecuencia incursa en la causal de recusación invocada, solicito que la temeraria recusación formulada sea declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior competente. Dejo de esta manera rendido el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

Capitulo III
Consideraciones para Decidir

En el caso bajo análisis, el recusante fundamenta su pretensión en las causales contenidas en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de decidir la presente incidencia, este Tribunal procede a verificar la procedencia o no de la causal invocada por el recusante.

El ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“15º.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.

Es evidente que para la procedencia de esta causal de recusación necesariamente la Jueza recusada, debe haber emitido opinión sobre lo que ha sido llamado a dirimir, por lo que al avanzar opinión al funcionario le estaría vedado decidir sobre el asunto sometido a su consideración.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que el recusante tiene la carga de probar sus aseveraciones que sirven de fundamento a su pretensión de recusación, así como la obligación de aportar los elementos necesarios para que el Juez que conozca de la recusación pueda dictar su decisión como lo serían aquellos elementos necesarios para la formación de un criterio.

En la presente incidencia el recusante no aportó medio de prueba alguno, a los fines de probar la causal invocada en su escrito de recusación.

Tal y como se ha hecho referencia con anterioridad, era una obligación de la parte recusante traer a los autos los medios de prueba contundentes para demostrar la descalificación que realiza el funcionario judicial, y como quiera que no cumplió con dicha obligación debe declararse LA IMPROCEDENCIA de la recusación propuesta, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, con las consecuencias legales que ello conlleva, y ASÍ SE ESTABLECE.

Capitulo VI
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la Recusación propuesta por el ciudadano ANTONIO SOTELO GONZÁLEZ, debidamente asistido por el abogado DARÍO PÉREZ ACEVEDO, en contra de la Dra. RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ JUEZA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de BOLIVARES DOS MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000,00), debiendo pagar la multa en el término de TRES (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación, libre el oficio correspondiente para su ingreso en la Tesorería Nacional, en el entendido de que el Tribunal de Primera Instancia actuará como Agente de Retención.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los Veintiocho (28) días del mes de septiembre del dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
LA SECRETARIA,
DENYSSE ESCOBAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:00 m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA,
DENYSSE ESCOBAR



Exp. Nº 11066
MAMT/DEH/gy.-