REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 27 de Septiembre de 2004
194° y 145°
Expediente N° 11.065
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS OTAMA, C.A. (No identificada en autos).
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ MARA DIAZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.218.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ENRIQUE BARRETO y CARMINE ZARRELLA DEL ERARIO, el primero venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.684.258, y el segundo italiano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-505.072.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA ITURRIZA BOLET, GUSTAVO BOADA CHACON, MARIA ELVIRA MERCADO, MARITZA HURTADO JIMENEZ e HILDA MEDINA DE LEON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.624, 67.420, 61.454, 48.734 y 4.407, en su orden.
En fecha 09 de septiembre de 2004, fue presentado ante este Juzgado Superior Distribuidor el presente Recurso de Hecho por la abogada María Elvira Mercado, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carmine Zarrella del Erario. Cumplidos los trámites de Distribución, le corresponde el presente expediente a esta Alzada.
Por auto de fecha 14 de septiembre de 2004, este Tribunal Superior le da entrada en los libros respectivos al presente recurso de hecho bajo el N° 11.065 y fija un lapso de cinco (05) días de despacho, para que el recurrente consignara las copias de las actas conducentes al presente recurso.
El 16 de septiembre de 2004, la abogada María Elvira Mercado, en su carácter de apoderada de la parte recurrente, consigna copias fotostáticas certificadas de las actas en la cual fundamenta el recurso de hecho.
De conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 22 de septiembre de 2004 se fija un lapso de cinco (05) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.
Seguidamente, entra esta instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Motivo del Recurso
La recurrente sostiene en su escrito donde formula el recurso de hecho, que en fecha 03 de marzo de 2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la defensa de oposición planteada y ordenó a la parte actora que subsanara de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que en fecha 16 de junio de 2004, la parte actora se dio por notificada y el 28 de junio de 2004, el alguacil consignó las notificaciones de los demandados.
Manifiesta que el 13 de julio de 2004, la apoderada del co-demandado Rafael Enrique Barreto, impugnó la subsanación y contestó la demanda, asimismo el apoderado del co-demandado Carmine Zarrella del Erario, presentó escrito de contestación en fecha 14 de julio de 2004.
Señala que la parte actora ratificó la subsanación en fecha 15 de julio de 2004.
Narra que el Tribunal dictó auto en fecha 19 de julio de 2004, mediante el cual señaló el lapso de contestación, el cual comenzaría a correr al día siguiente que se decidiera concerniente a la subsanación.
Continúa alegando que el 29 de julio de 2004 el Tribunal declara que la cuestión previa fue cabalmente subsanada.
Argumenta que después del 19 de julio de 2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dió despacho los días 20, 21, 22, 26, 28 y 29, del referido mes, señalando que el Tribunal se pronunció en relación a la subsanación, al sexto (6°) día de despacho, después de que expuso, que el lapso de contestación comenzaría a correr al día siguiente a la decisión sobre al subsanación, y que por cuanto la decisión fue publicada fuera del lapso, el Tribunal debió ordenar la notificación de las partes para que comenzara el lapso de contestación, asegurando de esa manera las garantías procesales de seguridad jurídica, pues de lo contrario se estaría vulnerando el derecho del debido proceso y el derecho a la defensa.
Alega que el Código de Procedimiento Civil, no establece el lapso en que debe decidir el Tribunal si la subsanación fue realizada adecuadamente o no, lo que la lleva a emplear lo establecido en el artículo 10 de dicho Código.
Manifiesta que los argumentos ya narrados fueron explanados por su representado, mediante escrito de fecha 13 de agosto del 2004, acompañando al referido escrito copia de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 2002.
Narra que posteriormente en fechas 18 y 24 de agosto de 2004, su persona y el abogado Gustavo Boada solicitaron mediante diligencia ante el Juzgado de Primera Instancia, la reposición de la causa y la notificación de la sentencia que declaró la idoneidad de la subsanación.
Continúa narrando que el Juzgado A quo en fecha 25 de agosto de 2004, negó la solicitud de reposición, argumentando que el auto que declara como bien subsanada las cuestiones previas opuestas en fecha 29 de julio de 2004, señaló el término para dar contestación a la demanda.
Explica que el abogado Gustavo Boada Chacón, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado Carmine Zarrella del Erario, el 01 de septiembre de 2004, apeló de la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2004, en la cual negó la reposición solicitada, y que el Juzgado de Primera Instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, negó tal solicitud, mediante auto de fecha 02 de septiembre de 2004
Por último el recurrente solicita que se ordene al Juez A quo oír la apelación en un solo efecto, toda vez que se ha vulnerado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, al no ordenarse la notificación de las partes de la decisión de fecha 29 de julio de 2004, que fue dictada fuera del lapso de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicita la admisión del presente escrito y su tramitación conforme a derecho.
Capitulo II
Naturaleza del Recurso de Hecho
Es menester destacar que en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A. contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, se estableció lo siguiente:
“...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de Casación Civil dentro de los ámbitos de un Recurso de Forma, y menos con la denuncia y motivación de un cargo por incongruencia negativa...”
El recurso de hecho, según Couture, constituye una garantía procesal del recurso de apelación, sosteniendo asimismo Rengel Romberg, que tal recurso pretende la impugnación de una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura del recurso de hecho, constituyendo este un medio para que no se haga nugatorio el recurso ordinario de apelación, siendo un complemento a la garantía del derecho que tienen las partes de insurgir contra los fallos dictados por los tribunales.
En nuestro ordenamiento procesal, el recurso de hecho es el medio dispuesto para que el apelante impugne ante el Juzgado de alzada la decisión dictada por el Juzgado que haya negado la admisión del recurso de apelación, o que lo haya admitido en un solo efecto cuando ex lege, debió oírlo libremente en los casos que así corresponda: Por ello, el propósito del recurso de hecho es que el Juez de alzada le ordene al Juzgado A-quo que admita la apelación o que la oiga en ambos efectos y que en el caso bajo estudio el recurrente aporta las copias certificadas de las actuaciones seguidas en primera instancia, lo cual permite la formación de un criterio jurídico por parte de esta alzada.
Capitulo III
Consideraciones para Decidir
En primer término observa este juzgador que la negativa de apelación efectuada por el A quo carece de la motivación necesaria que evidencie las razones por las cuales el Tribunal rechaza la misma, creando una incertidumbre en el apelante, quién desconoce el fundamento de la decisión emitida, así como también dificulta la revisión en esta instancia de las razones que llevaron al juez a negar el recurso interpuesto.
Este sentenciador considera importante destacar que la motivación en las decisiones que emite un Juez, forman parte de la garantía consagrada en nuestra Constitución sobre la existencia de una tutela judicial efectiva y en el presente caso se trata de una negativa al recurso procesal de apelación ejercido por una de las partes, debiendo señalarse también que el control jurisdiccional también constituye una garantía desarrollada a la tutela judicial efectiva.
No es la primera vez que este Tribunal conociendo en alzada detecta por parte del Juez que regenta el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta autos negando apelación sin fundamento alguno y en cada una de las decisiones emitidas por este jugador se le ha advertido de la lesión que produce a las partes, amén del desgaste a la Administración de Justicia, razón por la cual este Tribunal conociendo en alzada APERCIBE al Juez de la Primera Instancia de la falta cometida y que en lo sucesivo no incurra en el vicio denotado.
A los fines de decidir el presente recurso de hecho es imperativo, verificar la naturaleza del auto apelado y determinar sí sobre el mismo, nuestro ordenamiento procesal permite el ejercicio del recurso procesal de apelación.
El auto objeto de apelación consiste en una negativa de la reposición solicitada por la representación de la ahora recurrente al estado de que se ordenen las notificaciones de las partes sobre el auto dictado el 29 de julio de 2004, que declara cabalmente subsanada la cuestión previa alegada por la parte co-demandada, lo que infiere que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, que origina un efecto en el proceso y que causa un gravamen a las partes.
En fuerza de las consideraciones precedentemente señaladas, considera esta Superioridad, que el auto dictado por el Juzgado de la Primera Instancia donde niega la reposición de la causa, es susceptible de apelación, dada la naturaleza de sentencia interlocutoria que ésta posee, y los efectos que conlleva la decisión dictada en este caso, situación que debe ser revisada en alzada, para verificar su procedencia en derecho.
En consecuencia es procedente el Recurso de Hecho interpuesto, en el sentido que debe admitirse la apelación ejercida, recurso éste que debe ser admitido en un solo efecto. ASI SE ESTABLECE.
Capitulo IV
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada MARIA ELVIRA MERCADO, procediendo en su carácter de apoderada del co-demandado, ciudadano CARMINE ZARRELLA DEL ERARIO, contra el auto dictado en fecha 02 de septiembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde niega la apelación ejercida en contra el auto dictado el 25 de agosto de 2004 emanado del mismo Tribunal, y en consecuencia SE ORDENA al Juzgado A quo, admita el recurso procesal de apelación interpuesto en un solo efecto.
En atención al principio de unidad del expediente principal, se ordena remitir los presentes autos al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR.
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. Nº 11.065.
MAM/DE/yv.-
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