REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 27 de septiembre de 2004
194° y 145°


“Vistos” con informes de las partes.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE ACTORA: FRAY JOSE ACOSTA ESPI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-7.280.166.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO RAMIREZ MELENDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.455.

PARTE DEMANDADA: HERNANDO HURTADO VILLEGAS (F), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-7.280.166.

HEREDERAS DEL CIUDADANO HERNANDO HURTADO VILLEGAS: KAREN HURTADO TRIVIÑO y CONSUELO TRIVIÑO RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.000.246 y 16.786.223, en su orden.

APODERADOS DE LAS CIUDADANAS KAREN HURTADO TRIVIÑO y CONSUELO TRIVIÑO RODRIGUEZ: MARIA ESTELA RODRIGUEZ y HERNAN CARVAJAL MORALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.030 y 15.010, en su orden.






Capitulo I
Antecedentes del caso

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2004, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para la presentación de los informes y sus respectivas observaciones.

El 13 de julio de 2004, ambas partes consignan escritos contentivos de sus informes ante esta alzada.

Por auto de fecha 26 de julio de 2004, este Tribunal Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de agosto de 2004, la parte demandada presentó escrito contentivo de sus alegatos.

En fecha 25 de agosto de 2004, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo II
Motivo del Recurso Procesal de Apelación

Ha sido remitido el presente expediente con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado ROBERTO RAMIREZ MELENDEZ, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2004, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, repone la causa al estado en que se practique la citación por edictos de los herederos desconocidos del ciudadano Hernando Hurtado Villegas, declarando a su vez, nulas todas las actuaciones posteriores al día 19 de mayo de 2003.

El fundamento de la decisión apelada, lo constituye el hecho de que la paralización opera de pleno derecho, sin necesidad de auto expreso, y que el Tribunal no proveyó, ni reglamentó la publicación de los edictos oportunamente.

Asimismo en la decisión apelada el A quo revoca el auto dictado el 10 de mayo de 2004, fundamentando tal decisión en la sentencia N° 2231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de agosto de 2003, en la cual se señala que el Juez está legitimado para revocar sus propias decisiones, cuando advierta de un error, que pueda lesionar un derecho constitucional.

La parte demandada mediante escrito contentivo de sus informes consignado ante esta instancia, realiza un resumen de las actuaciones realizadas ante la primera, asimismo sostiene que el objeto de la apelación es que se revise la sentencia interlocutoria, la cual fue apelada con el propósito de que se subsane la situación jurídica infringida, al haberse violentado normas de orden público, inclusive de Rango Constitucional, como es el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que el punto controversial se suscitó, a raíz del escrito presentado por la parte demandada, en el cual solicitaba la reposición de la causa al estado de publicar edictos, invocando los artículos 144, 231 y 267 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente solicitaron la reposición de la causa hasta el día 19 de Mayo de 2003.

Explica que dieron contestación a la incidencia planteada, dejando constancia del desacuerdo a la reposición solicitada, ya que en las solicitudes de oposición efectuada por los representantes de la parte demandada, no demostraban la existencia de herederos algunos, sino que por el contrario sólo había en la causa evidencias documentales de que la ciudadana Karen Hurtado Triviño, era la única y universal heredera del demandado, según declaraciones sucesorales traídas por ella a juicio, por lo que considera que mal puede ella misma crear la incidencia de reposición valiéndose de la confusión que ella creó al presentarse con el carácter de única y universal heredera.

Asimismo señala que creada la incidencia de reposición consignaron pruebas documentales de las declaraciones de la ciudadana antes mencionada, donde se demuestra que ella es la única heredera del demandado, ciudadano Hernando Hurtado Villegas.

Alega que no obstante de haber promovido la incidencia la heredera Karen Hurtado Triviño, no promovió nada para sustentar tal incidencia, originándose un pronunciamiento judicial adverso, tal y como se evidencia de la sentencia interlocutoria dictada por el A quo en fecha 10 de mayo de 2004, mediante la cual niega la reposición de la causa y deja sentado que no obstante, que la parte demandada consignó partida de defunción, el Tribunal desconoce la existencia de otros sucesores del causante.

Señala que posterior a dicha decisión, insiste la parte demandada en que es necesaria la reposición, sin ejercer ningún tipo de recurso idóneo o adecuado para enervar la sentencia ya recaída en el asunto, y que el Juzgado A quo retomó el conocimiento de la decisión, sin haber sido recurrido el fallo dictado en fecha 10 de mayo de 2004, pronunciándose sobre lo ya juzgado y sentenciado, mediante la decisión donde acuerda la negada reposición, con el agravante de que esa sentencia interlocutoria (10/05/2004) , estaba definitivamente firme.

Argumenta que el examen de fondo de lo controvertido, lo eleva a la necesidad de considerar si es posible que el A quo conserve su competencia y pueda auto tutelar sus propios actos aún en ausencia de un recurso, como si se tratara de un auto de mera sustanciación o de simple trámite, o si por el contrario tal revisión debe necesariamente ocasionarse por un recurso adecuado como lo seria el recurso de apelación, ya que de lo contrario se proveería sobre la cosa juzgada.

Igualmente alega que es forzado analizar si el contenido del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual la causa a de suspenderse mientras se cite a los herederos, quedó sin necesidad de aplicación ya que la propia demandada, persuadió tanto a las partes como al Tribunal de que ella era la única heredera, en consecuencia la citación se manifiesta igualmente inútil, ya que en el entendido de que los litigantes obraban de buena fe, el Tribunal consideró a derecho a la demanda como la única con interés legítimo acreditado a los autos ocasionando que transcurriera el juicio (Contestación, reconvención, pruebas, informes).

Continúa alegando que hay que examinar si quedó comprobado en la incidencia provocada por la demandada, la existencia de otros herederos o comprobado y reconocido un derecho referente a la herencia, como lo exige el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, de forma tal que se haga necesario la publicación de los edictos en él previsto.

Explica que es de obligatorio pronunciamiento en relación a la temeridad de la demandada al pretender inducir al juzgador en un error al presentarse como única heredera, para luego plantear la incidencia de reposición en flagrante violación a los principios de lealtad, probidad y buena fe de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, además de violentar principios procesales previstos en los artículos 213 y 214, eiusdem.

Señala que las defensas pretendidas presentadas en forma posterior a la sentencia interlocutoria dictada por la primera instancia en fecha 10 de mayo de 2004, fueron manifiestamente intempestivas y hechas cuando la oportunidad de promover pruebas había precluído, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Considera que el fallo del a quem deberá coincidir con su criterio, en el sentido de que es imposible que la recurrida hubiere podido pronunciarse nuevamente en contra de lo juzgado y sentenciado “actio judicati”, sin violentar el debido proceso establecido en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin desaplicar el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que solo los actos de mero sustanciación o mero trámite, pueden ser revocados o reformados por quien los dictó, según lo dispuesto en el artículo 310 eiusdem..

Explica que la aparente confusión que presenta el A quo para poder pronunciarse nuevamente, fundamentándose en una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2003, en la Sala Constitucional, que no es vinculante por no ser doctrina de nuestro Magno Tribunal ni por haberse establecido así en la propia sentencia invocada, señala que no es tal confusión sino una mera excusa para complacer apetencias inconfesables que parecieran rebuscadas para poder proceder en un sentido y en otro según lo que mas convenga a los intereses particulares, pero que no se toma en cuenta que tal actitud da al traste con instituciones como la cosa juzgada, y en consecuencia el debido proceso.

Argumenta que al aplicar una sentencia o jurisprudencia de cualquier alto Tribunal, se debe tener en cuenta en principio que al aplicar tal sentencia no se violen otros altos intereses constitucionales, como el del debido proceso, ya que en la condición de analistas legales se debe aplicar sistemas de interpretación jurídica en forma analítica y sistemática, sin vulnerar el estamento jurídico y bajo una falsa premisa de un supuesto control difuso, que les permita vulnerar la propia Ley y principios de rango universal.

Finalmente solicita que sea anulado el fallo recurrido con todos los pronunciamientos de Ley.

En los informes presentados por ante esta instancia la parte demandada señala que en el momento que fallece el ciudadano Hernando Hurtado Villegas, quien es parte demandada en el presente juicio, el proceso se encontraba en fase de citación, sin haberse citado el mismo y en virtud de ello la ciudadana Consuelo Triviño Rodríguez, con quien el fallecido hacia vida marital y su hija Karen Hurtado Triviño, fueron incorporadas al proceso, atribuyéndoseles la cualidad de únicas y universales herederas del ciudadano antes mencionado, hecho ocurrido el 19 de mayo de 2003.

Señala que acontecido lo anterior expuesto el Tribunal de la causa debió proceder como lo prevé el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que debió ordenar la suspensión del curso de la causa mientras se citaran a los herederos, pero el Tribunal inobservando lo establecido en dicho dispositivo, continuó el proceso hasta el estado de sentencia, en donde debido a diferencias surgidas entre las poderdantes y su defensa, deciden revocarles la representación y designar otros abogados para la continuación del proceso, quienes al imponerse de las actas procesales, se percataron de tan grave vicio procesal y que una vez que asumen la representación de la demandada presentan un escrito donde denuncian tal irregularidad, lo que hace que la Juez del A quo en fecha 10 de mayo de 2004, dicte un pronunciamiento mediante el cual ordena la paralización del proceso y ordena se libre un edicto por sesenta (60) días continuos, a los fines de que se provea la citación de los herederos desconocidos del ciudadano Hernando Hurtado Villegas.

Alega que de aceptar como válida tal decisión se convalidarían todos los actos del proceso subsiguientes al día 19 de mayo de 2003, actos que son írritos considerando que es imperativo legal por mandato del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de la causa a partir del momento que se haga constar en el expediente la muerte de una de las partes en el proceso, señalando que la Jueza en su decisión debió ordenar la reposición de la causa al estado en que se encontraba el proceso para el momento en que se consignó el acta de defunción del demandado, declarando nulo todos los actos subsiguientes a la fecha en que se consignó dicha acta.

Explica que al no haber procedido la Juez de esa manera, procedieron a presentar un nuevo escrito manifestando que aún subsistía el vicio denunciado y como él mismo lesionaba el orden público, que reconsiderara la decisión dictada, ya que de mantenerse dicho vicio procesal, la sentencia que recayera en el juicio estaría infectada de nulidad.

Alega que ese nuevo pedimento y conforme a los alegatos esgrimidos, el Tribunal de la causa en fecha 20 de mayo de 2004, dictó una nueva sentencia mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 19 de mayo de 2003 y ordenó la nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicha fecha.

Señala que el representante legal de la parte actora apela de la última decisión dictada, planteando la imposibilidad de que un Juez después de haber pronunciado una sentencia, tenga potestad para revocarla o modificarla, según lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Continúa alegando que al respecto de lo expresado por el representante legal de la parte actora, manifiesta que la Jueza en su segunda decisión, procedió ajustada a derecho, dado que en esa decisión reconoció que erró en la primera decisión interlocutoria, toda vez que con la misma lesionaba al orden público y los derechos de los herederos desconocidos del ciudadano Hernando Hurtado Villegas.

Finalmente solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta.

Capitulo III
Consideraciones para Decidir

Conforme a los términos en que ha quedado sometida presente controversia, este sentenciador en alzada observa de una revisión detenida del contenido de las actas procedimentales, que el presente juicio e inicia con motivo de una demanda presentada por el ciudadano FRAY JOSÉ ACOSTA ESPI en contra del ciudadano HERNANDO HURTADO VILLEGAS, correspondiéndole conocer de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien por auto del 02 de abril de 2003, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado.

Encontrándose la causa en tramites de citación de la persona del demandado, mediante diligencia del 19 de mayo de 2003, compareció la abogada ELIZABETH FONSECA, consignando una copia certificada del acta de defunción del ciudadano HERNANDO HURTADO VILLEGAS, parte demandada en el presente juicio e igualmente consigna copia simple de un instrumento poder otorgado por las ciudadanas KAREN HURTADO TRIVIÑO y CONSUELO TRIVIÑO RODRIGUEZ, quienes aducen ser herederas ab-intestato del demandado y en el cual se le otorga mandato da las abogadas ELIZABETH FONSECA MARTINEZ y NORMA ACOSTA.

Posteriormente la representación de la parte actora, mediante diligencia del 11 de junio de 2003, solicita en virtud del fallecimiento del demandado, se decrete una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, continuando la causa con los herederos conocidos, produciéndose la contestación de la demanda; propuesta de reconvención; admisión de la reconvención; promoción de pruebas; oposición a las pruebas promovidas; pronunciamiento por parte del Tribunal en relación a las probanzas; evacuación de pruebas, entre otros.


Ahora bien, la abogada ELIZABETH FONSECA MARTINEZ, quien procede como apoderada de la ciudadana KAREN HURTADO, miente escrito presentado ante la primera instancia el 13 de abril de 2004, solicita la reposición de la causa al estado en que se publiquen los edictos según lo previsto en los artículos 144, 231 y 267 del Código de Procedimiento Civil y se tenga por nulas todas las actuaciones posteriores al 19 de mayo de 2003, cuando se consignó el acta de defunción del demandado, solicitud que es rechazada por la parte actora, quien alude entre otros aspectos, que es inútil la misma por cuanto las actuaciones que se cumplieron en el presente juicio alcanzaron su finalidad procesal.

El Tribunal de la primera instancia mediante auto dictado del 10 de mayo de 2004, declara la suspensión del procedimiento por sesenta (60) días continuos, a los fines de que se provea la citación por edictos de los herederos desconocidos del causante HERNANDO HURTADO VILLEGAS, estableciendo igualmente que ciertamente se omitió llamar a los herederos desconocidos cuando se consignó el acta de defunción, sin embargo considera el Tribunal de la primera instancia que ello no es causa de reposición, sino en todo caso de paralización de la causa.

Posteriormente el sustanciador del proceso en primer grado de la causa, dicta auto el 12 de mayo de 2004, en el cual acuerda librar el edicto a los herederos desconocidos, según lo establecido en el auto del 10 de mayo de 2004.
La representación de los herederos que han comparecido al proceso mediante escrito del 12 de mayo de 2004, insisten nuevamente en que sea declarada la reposición de la causa y se revoque el auto dictado el 10 de mayo de 2004, esgrimiendo igualmente que por ante un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, existe un proceso de inquisición de paternidad intentado por la abogada NORKA RODRIGUEZ DE LOAIZA, quien actúa como apoderada de la ciudadana MARIA FERNANDA ROMERO, quien es menor de edad, manifestando que es hija del demandado fallecido.

El Tribunal de la primera instancia mediante sentencia dictada el 20 de mayo de 2004, repone la causa al estado que se practique la citación por edicto de los herederos desconocidos del demandado fallecido, declarando la nulidad de todas las actuaciones efectuadas desde el 19 de mayo de 2003, invocando un criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para revocar la decisión dictada el 10 de mayo de 2004, señalando que se encuentra legitimado el Tribunal para revocar o modificar sus propias decisiones, cuando advierta un error que pudiera lesionar un Derecho Constitucional.

En criterio de este sentenciador la revocatoria o reforma de las actuaciones por parte de un Órgano Jurisdiccional, se encuentran tuteladas en nuestro ordenamiento procesal vigente, como una revocatoria por contrario imperio, dirigido a un auto de mero tramite o de mera sustanciación, por lo que en principio un Juez no puede revocar o modificar sus decisiones, salvo en los límites en que sea presentada una aclaratoria, una ampliación o una solicitud de corrección del fallo.

En el presente caso es evidente la omisión del sustanciador del proceso en primera instancia de llamar a los herederos desconocidos del demandado fallecido, en el momento en que se hizo constar al expediente su fallecimiento, evidenciando este sentenciador en alzada que tanto la parte actora como los herederos que han comparecido al proceso, continuaron gestionando el juicio, sin que ninguno de los sujetos procesales haya instado el llamado a la causa de los herederos desconocidos.

El Juez siempre debe observar el principio pro actionem que constituye una regla por medio de la cual se da a las normas procesales una interpretación y aplicación del modo que mejor desarrolle su núcleo esencial, para lograr la equidad y minimizar las formalidades desarrolladas por la ley procesal, privilegiándose las decisiones sobre el fondo en pro de una tutela judicial efectiva.

El Juez siempre debe ponderar y garantizar los derechos que le corresponde a las partes involucradas a la causa sometida a su revisión y en el presente caso nos encontramos con una omisión de llamar a los posibles herederos desconocidos del demandado y también frente a una decisión que no fue impugnada por ninguna de las partes y en la cual se establecía que no había lugar a la reposición de la causa al estado de llamar a los herederos.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de acceso a la justicia es ampliado bajo la premisa de una tutela judicial efectiva pregonando el artículo 26 del texto legal fundamental, que además debe garantizarse una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, incluso el artículo 257 de la Constitución consagra al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.

Ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y, por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del 09 de julio de 2003, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Erasmo Carmena Rivas, sentencia N°. 01059, se señala que la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

Con relación a la necesidad de notificar a los herederos desconocidos cuando se produce el fallecimiento de alguna de las partes durante el transcurso de un juicio, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en la forma siguiente:

“… A tenor de la disposición prevista en el artículo 1064 eiusdem, debe emplazarse por edicto y por la imprenta si fuere posible, a los que se crean con derecho a la herencia para que comparezcan a deducirlo; de presentarse un heredero, y de no renunciar a la herencia, cesa necesariamente el procedimiento de yacencia.
Ahora bien, en el caso de autos, la Sala observa, a la luz de las exposiciones de las partes y de las actuaciones que obran en el expediente, que el procedimiento de yacencia cesó, y que, existiendo al menos un presunto heredero conocido, procedía continuar con su intimación en el proceso de ejecución de hipoteca.
En consecuencia, la citación de tales personas estuvo ajustada a derecho, al igual que la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil al caso de autos; y es que la jurisprudencia nacional, en garantía del derecho a la defensa de los herederos desconocidos, ha ampliado la aplicación de dicha norma, mediante el llamado por edicto de todos los sucesores desconocidos de una persona determinada, aún cuando no se trate del derecho de éste sobre la herencia u otra cosa común.
En las circunstancias expuestas, la Sala estima que no se incurrió en la violación de los derechos constitucionales denunciados, toda vez que la sentencia recurrida, al ordenar la reposición de la causa, procuró la estabilidad del proceso y previno la eventual violación del derecho a la defensa de los demandados…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 27 de octubre de 2002, Exp. N° 00-0568).


“…habiendo la Sala realizado un detenido análisis de las actas que integran el expediente, evidenciando que en el acta de defunción del ciudadano Juan Francisco Roa Morales, que corre al folio 36 de los que conforman este expediente, hay mención de un hijo, quien no fue llamado al proceso por ninguno de los medios procesales previstos para la citación, es necesario concluir que el juez a quien correspondió la competencia funcional jerárquica vertical, cumpliendo con su deber de limpiar el proceso de la invalidez que lo afectó ab-initio, ordenó la reposición que impugna el recurrente, con lo cual actuó apegado a la legalidad, salvaguardando de esta manera el derecho a la defensa de aquellas personas que pudieran tener interés en el juicio y que por la omisión en la publicación del edicto, no fueron convocados a comparecer al acto de la contestación de la demanda. lo expuesto conlleva a la Sala, a considerar que no existe en la decisión impugnada hecho alguno que pueda interpretarse como reposición indebida, con encontrándose, en consecuencia, que el fallo recurrido haya infringido los artículos 15, 211 y 231 del Código de Procedimiento Civil, antes pro el contrario, el ad-quem dio cumplimiento a lo dispuesto en las normas señaladas; por lo que la denuncia analizada debe considerarse improcedente. Así se decide…”. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de octubre de 2001, Exp. N° 00-420, AA20-C-2000-00201).
“…Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, como lo decidió la sentencia que fue impugnada, cuando se demandó, por resolución de contrato de arrendamiento, a la parte arrendataria y está compuesta, entre otras, por una persona que, el propio demandante reconoció, había fallecido, se debió citar a los herederos desconocidos mediante la publicación de edictos, para salvaguardarse del derecho a la defensa de éstos.
…En el caso de autos, esta Sala observa que la sentencia que se impugnó a través del amparo no debió declarar con lugar la apelación y, en consecuencia, con lugar la demanda de resolución de contrato, pues ante la constatación de la falta de citación por edicto de los herederos desconocidos, es decir, ante la comprobación de ese vicio de nulidad, el tribunal de alzada, conforme a lo que preceptúa el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, debió reponer la causa al estado de que se practicara la correspondiente citación por edictos de los herederos desconocidos en respeto al derecho a la defensa. Así se decide.
En consecuencia, se anula la sentencia objeto del amparo de autos y se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial dicte nueva sentencia para lo que deberá tomar en cuenta lo que establece este fallo…”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 30 de mayo de 2002, Exp. 00-2463).

“… En el caso subíndice, la Sala no constata de las actas del expediente, que el juez a-quo haya paralizado el proceso y ordenado la citación por edicto cuando se le presentó la partida de defunción, conforme lo ordena el preindicado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem. Por el contrario, dio por suficiente la presencia de los tres herederos conocidos que voluntariamente se dieron por citados y continúo el conocimiento de la causa, causándole así un menoscabo al derecho de defensa de las partes que integran la relación jurídica en el proceso, quienes se verían inciertas en la declaración de sus derechos por el vicio de nulidad que revestiría la sentencia declarativa dictada en estas condiciones, y a los herederos desconocidos, quienes, de existir, se les cercenaría toda oportunidad para alegar cuanto consideren pertinente para hacer valer sus derechos, y se les negaría todo medio de defensa.
En consecuencia, la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se ordene la paralización de la causa y se practique la citación por edicto de los herederos desconocidos, violó los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; violó también el artículo 144 eiusdem, al no actuar conforme al supuesto de esa norma, la cual está revestida de eminente orden público, que no puede ser relajada ni por las partes ni por los jueces, y; violó el artículo 15 eiusdem al omitir y no ordenar corregir la falta de citación mencionada, quebrantando de esa manera formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa de las partes y de los presuntos herederos desconocidos, cuestión de orden público…”. (Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, 25 de junio de 2002, Exp. 00-414).

“…Como puede observarse, el Juez de alzada consideró que el no ser comprobable la existencia de herederos desconocidos, se hacía innecesaria la publicación de edictos para citarlos. Al respecto, el criterio uniforme de la Sala de Casación Civil es el siguiente:

“…La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 1993, estableció la siguiente doctrina que ahora se reitera:
En efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria.
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dice que: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos”.
En consecuencia, el no cumplimento de las exigencias que determina el artículo 231 citado supra, trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto irrito, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.”( Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 1999, en el juicio de Antonio José Figuera Medida contra Antonio Angel Hernández Estrado y otro, expediente N° 98-325, sentencia N° 536). Destacado y subrayado de la Sala).
La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia definitiva afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expresadas, la recurrida quebrantó lo dispuesto en los artículos 208, 15, 206 y 231 del Código de Procedimiento Civil, al no decretar la nulidad de lo actuado. En consecuencia, deberá reponerse la causa al estado inmediatamente posterior a la consignación del acta de defunción de Esther Fernanda de Ojeda, que corre al folio 214 del expediente, declarándose nulo todo lo actuado con posterioridad, incluyendo la sentencia recurrida. Así se decide.
Si bien la Sala aprecia que las nulidades y reposiciones contrarían los principios de economía y celeridad procesal, tampoco puede crear excepciones sobre la apariencia de no existir probables herederos desconocidos, pues tal apreciación estaría fundada sobre criterios subjetivos e inciertos, que podrían lesionar hipotéticos derechos de estos herederos, en razón del incumplimiento por los jueces de instancia del libramiento del edicto establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…”. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 08 de agosto de 2003, Exp. 2001-00954).

“…Como se puede apreciar, en el presente caso se obvió un trámite esencial para la conformación del tema a decidir, constituido por la citación que dejó de hacerse en la persona de la codemandada Cira Elena Briceño de Yibirín, la cual ya había fallecido para el momento cuando se practicó la citación en cabeza de su apoderado judicial, acontecimiento aquél que, una vez incorporado al proceso, debió ser tomado en cuenta por el juzgador y hacer las correcciones necesarias dirigidas a eliminar el vicio que había sido creado, lo cual se hacía posible en cualquier estado y grado de la causa debido al carácter de orden público que posee la materia de la citación…”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 30 de septiembre de 2003, Exp. 03-2025).

“…Ergo, esta Sala concluye que la decisión dictada el 21 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Eduvigis Useche Molina, y ordenó la reposición del procedimiento intimatorio por letra de cambio al grado anterior a la ejecución, para la notificación de los herederos del codemandado ciudadano Oswaldo José Oliveros Correa, resultó ajustada a derecho, razón por la cual, confirma la presente decisión y desestima las apelaciones formuladas por la accionante y el tercero opositor en el juicio de amparo. Así se decide.
A mayor abundamiento, esta Sala debe señalar que, además de la reposición ordenada por el a quo a la oportunidad en que tuvo conocimiento del fallecimiento del codemandado para la paralización del procedimiento en pro de la notificación de los herederos conocidos, debe cumplirse adicionalmente con la publicación de los edictos correspondientes para el emplazamiento de posibles herederos desconocidos…”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 27 de julio de 2004, Exp. 03-1430).

Considera de fundamental importancia precisar que en criterio de este sentenciador se debe acoger la tesis según la cual, ante la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer con exactitud si existen o no herederos desconocidos, o que la información recibida por el litigante es ajustada a derecho o no, DEBE APLICARSE EN TODO CASO la exigencia del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal y como ha sido la orientación que ha establecido nuestro máximo Tribunal y que se recoge en las sentencias transcritas parcialmente con anterioridad.

Como puede observarse las formalidades que exigen los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil están desarrolladas para proteger los eventuales derechos de los herederos de las partes, lo cual colinda con la garantía a una tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, contemplada en los artículos 26 y 49 de la Constitución, compartiendo plenamente este sentenciador el criterio asumido por la primera instancia de que la revocatoria de su propia decisión es necesaria para evitar se conculquen los Derechos Constitucionales de los herederos desconocidos, circunstancia ésta que se presenta en forma excepcional en este juicio y motivado a que el Tribunal omitió cumplir con los postulados procesales ya mencionados, así como también las partes comparecientes al juicio, tanto el demandante como los herederos que han actuado en el proceso, incumplieron con su carga de instar la citación de los herederos desconocidos, no en balde los abogados en ejercicio forman parte del Sistema de Justicia y deben coadyuvar al logro de la satisfacción de las pretensiones de los justiciables.

Ahora bien, como en el caso sub-iudice no se cumplió el trámite de notificar a los herederos desconocidos según lo ordenado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, actúo acertadamente el A quo cuando declara la reposición de la causa al estado de que se notifique a los herederos desconocidos y cuando declaró la nulidad de las actuaciones posteriores al 19 de mayo de 2003. ASI SE DECIDE.

Capitulo IV
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión dictada el 20 de mayo de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, donde se declara la reposición de la causa al estado de que se practique la citación por edictos de los herederos desconocidos del causante HERNANDO HURTADO VILLEGAS, y se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al día 19 de mayo de 2003, conforme a los razonamientos esgrimidos en el presente fallo. Todo en el juicio seguido por el ciudadano FRAY JOSE ACOSTA ESPI contra el ciudadano HERNANDO HURTADO VILLEGAS.

Se condena en Costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo se ordena remitir el presente expediente al Tribunal.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo la 1:15 p.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
EXP Nº 10.975.
MAM/DE/yv.-