REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


Valencia, 23 de septiembre de 2004
194º y 145º


Vista la diligencia presentada el 09 de septiembre de 2004, por el abogado RAFAEL HUMBERTO RAMOS BLANCO, procediendo en su carácter de apoderado del accionante en amparo, ciudadano ANTONIO RAMÓN GUTIERREZ GAMARO, mediante la cual solicita se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se haga cumplir con lo ordenado en la sentencia proferida por este Tribunal el 22 de junio de 2004, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

El artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“...El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad...”.

La doctrina de nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado sobre el incumplimiento del mandamiento de amparo constitucional, señalando lo siguiente:

“...Por otro lado, la Sala advierte que el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estatuye como delito el incumplimiento de un mandamiento de amparo, por lo que, ante su supuesta comisión procede la remisión de la información al respecto al Ministerio Público, para que sea éste quien inste la correspondiente causa penal, lo cual no corresponde al juez constitucional...”. (Sentencia Nº 332 de la Sala Constitucional del 20 de febrero de 2003, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 00-2221).

“...En efecto considera la Sala, reiterando su criterio del fallo Nº 789, recaído en el caso: Rafael Aníbal Rivas Ostos, de fecha 7 de noviembre de 1995, que la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el caso de incumplimiento del mandamiento de amparo constitucional, es privativa de la libertad y no puede ser impuesta directamente por el Tribunal encargado de la ejecución, sino que ésta debe ser tramitada ante la jurisdicción penal con el debido respeto al derecho a la defensa de la parte recurrida.
No obstante, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, que propugna entre sus valores superiores el de la justicia (artículo 2º), la tutela judicial efectiva (artículo 26) y consagra asimismo, en el artículo 253 que la potestad de administrar justicia comprende, además de la actividad de sentenciar, la de ejecutar sus propias decisiones, cobra mayor énfasis lo preceptuado en su Exposición de Motivos, al destacar expresamente la doble cualidad del amparo como derecho y garantía constitucional, conforme a la cual, además de perseguir la tutela reforzada de los derechos fundamentales, establece que el procedimiento no estará sujeto a formalidades con el objeto precisamente de garantizar su eficacia.
En este sentido la doctrina ha entendido que la ejecución de las sentencias forma parte del derecho de acceder a la administración de justicia y por ende, del derecho a la tutela judicial efectiva, derechos éstos indispensables para la eficacia del Estado de Derecho y de Justicia. De allí que el derecho de acceder a los órganos judiciales comprende además de la posibilidad de acudir ante el juez natural para que dicte una determinada decisión, fundamentalmente, comprende el derecho a que éste emita una orden de efectivo cumplimiento. De lo contrario, en caso de no acatarse su decisión, no sólo se vulneran los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien solicitó el mandamiento de amparo, sino también se estarían violando otros derechos constitucionales.
En este contexto, considera la Sala que si se ha sostenido que el amparo constitucional es el mecanismo por excelencia para restablecer el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, la finalidad primordial perseguida por el actor al conseguir que se decrete en su favor, la medida cautelar de amparo, es lograr que se emita una orden de efectivo cumplimiento. En consecuencia, nada obsta para que el tribunal que decrete la medida cautelar de amparo disponga lo que considere conveniente y oportuno a fin de hacer ejecutar dicha decisión. Más aún si se está ante un mandamiento de amparo constitucional, ya que en definitiva lo que se pretende es la tutela judicial efectiva de la carta de derechos y garantías constitucionales...
...Por otra parte la Sala debe precisar nuevamente que con la presente decisión no cambia su criterio expuesto en sentencia Nº 789 de fecha 7 de noviembre de 1995, citada anteriormente, sino que la misma se complementa ya que una cosa es la sanción a la que se refiere el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual como se ha expuesto, por ser privativa de libertad, corresponde a la jurisdicción penal y otra cosa es la ejecución en sí misma del mandamiento de amparo constitucional, que sin duda corresponde al tribunal que la dictó ya que de no procurar la ejecución de la misma estaría incumpliendo con su deber de juzgar y ejecutar lo juzgado, elemento fundamental de la tutela judicial efectiva consagrado “por nuestro constituyente y por consiguiente, como se ha indicado, el juez constitucional estaría no sólo vulnerando los derechos que a través del mandamiento de amparo se han reconocido, sino más también se estarían violando otros derechos constitucionales. Así se declara...”. (Sentencia Nº 00983 de la Sala Político-Administrativa del 17 de julio de 2002, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de abogado Henry José Perdomo Moreno, expediente Nº 01-0511).
“...En tal sentido, es menester indicar que conforme a lo estatuido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es obligación del Juez ordenar la ejecución inmediata e incondicional del fallo dictado, puesto que el recurso de apelación ejercido contra las decisiones recaídas en los procesos de amparo se oyen en un solo efecto (artículo 35, ejusdem). Por tanto, el ejercicio de tal recurso no es óbice para que el Juez se abstenga o suspenda el cumplimiento de su fallo... (...)... Al respecto, es menester mencionar que ha sido señalado por esta Sala en su sentencia Nº 83/2000 que “(...) la posibilidad de dictar medidas cautelares innominadas, supone el ejercicio del poder cautelar general que asiste a todos los jueces de la República, y que se dirige al eficaz aseguramiento y prevención de los presuntos derechos deducidos en juicio por las partes, tanto si se solicitan en la fase de cognición como en la de ejecución”. Por tanto, atendiendo a los poderes cautelares del juez constitucional –ya sea de instancia o de alzada-, estima esta Sala que lo procedente, ante el temor fundado de que la ejecución del fallo de primera instancia pueda causarle un daño irreparable a la perdidosa, es solicitar ante la alzada el otorgamiento de una medida cautelar innominada, que podrá, visto los poderes cautelares de los cuales dispone, suspender excepcionalmente la ejecución del mandamiento de amparo hasta tanto se dicte la decisión. Así se decide...”. (Sentencia Nº 1216 de la Sala Constitucional del 19 de mayo de 2003, con ponencia del magistrado Antonio García García, expediente Nº 01-0368).

De lo anterior se desprende que el ejercicio del recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la decisión dictada con motivo de una pretensión Constitucional, no faculta al Juez de abstenerse o suspender el cumplimiento del fallo, en virtud de que el mandamiento constitucional debe ser acatado de manera inmediata por todas las Autoridades de la República, tal y como se estableció en la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 22 de junio de 2004.

Ahora bien, de las copias producidas por el diligenciante, se evidencia que el Juzgado que conoce del juicio que originó el presente proceso constitucional, mediante auto dictado el 07 de septiembre de 2004, se abstiene de ejecutar la sentencia dictada por este Juzgado Superior, lo cual constituye un comportamiento inadecuado e improcedente, por lo que este Tribunal procediendo en Sede Constitucional, EXHORTA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a dar CUMPLIMIENTO INMEDIATO al Mandato Constitucional dictado por este Tribunal Superior en fecha 22 de junio de 2004, razón por la cual se ordena oficiar al referido Despacho Judicial, a fin de hacer de su conocimiento la presente decisión. LIBRESE OFICIO.

EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR H.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, mediante oficio Nº 675/2004.

LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR H.



EXP. 10895.
MAM/DE/mrp.-