REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
“Vistos” sin informes de las partes
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE ACTORA: CARMEN FELICIDAD GUERRERO GOMEZ y LUIS BELTRÁN VELIZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.8.610.263 y 7.151.594, en su orden.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARMEN TERESA SAYAGO DE LAMAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.410.
PARTE DEMANDADA: MARIA ISABEL SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.2.801.232.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: FLERIDA OVALLES MARQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.389.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2004, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes de las partes y el lapso para las observaciones a los mismos.
Por auto de fecha 30 de agosto de 2004, este Tribunal fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.
Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previa a las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Motivo del Recurso Procesal de Apelación
Han sido remitidas las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada mediante diligencia del 29 de junio de 2004, en contra del auto dictado el 18 de junio de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello.
En la decisión apelada el Tribunal de la Primera Instancia señala lo siguiente:
“...Visto el escrito de reforma a la Reconvención presentada por lña (sic) Apoderada Judicial de la parte demandada reconviniente de fecha 11-junio-2004, así como la diligencia de fecha 18 del mismo mes y año presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante reconvenida; el Tribunal para resolver observa:
PRIMERO: Siendo presentado la reforma a la reconvención en el lapso de suspensión para la contestación a la reconvención prevista en el Artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, que establece que admitida la reconvención el demandante la contestara al quinto (5to) día siguiente y habiéndose presentado dicha reforma el día 11-junio-2004, es decir, un día de despacho antes del acto de contestación a la reconvención, su admisión atentaría sobre lo indicado en los Artículos 368 y 369 ejusdem, limitando al Tribunal para resolver sobre la procedencia o no de dicha reforma.
SEGUNDO: En virtud del derecho que tienen las partes para alegar defensas a su favor, éste Tribunal acuerda decidir sobre la procedencia de la reforma planteada en la decisión definitiva.
TERCERO: En consecuencia de lo previsto en el Artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal declara que contestada la reconvención en fecha 14-junio-2004, la causa continuará su curso legal en el despacho siguiente en al (sic) acto procesal correspondiente...”
Capitulo II
Consideraciones para decidir
Conforme a los términos en que ha quedado planteada la presente incidencia, hay que destacar que el presente juicio se origina por demanda presentada por los ciudadanos CARMEN FELICIDAD GUERRERO GOMEZ y LUIS BELTRAN VELIZ LOZADA, quienes demandan a la ciudadana MARIA ISABEL SOTO, por Cumplimiento de Contrato de Compra-venta.
Una vez practicada la citación de la demandada, compareció al juicio la abogada FLERIDA OVALLES MARQUEZ, actuando como apoderada de la parte demandada y presentando escrito contentivo de la contestación a las pretensiones de los demandantes. En ese mismo acto procesal procedió la representación de la demandada a reconvenir a los demandantes, planteando la resolución del contrato por supuesto incumplimiento del pago de dos (02) meses consecutivos de un canon de arrendamiento que alega.
El Juez de la primera instancia admite la reconvención presentada por auto dictado el 07 de junio de 2004, declara la suspensión del procedimiento por un lapso de cinco (05) días y fija la oportunidad para que tenga lugar la contestación a la reconvención propuesta.
En este orden de ideas, antes de que se presentara la contestación a la reconvención por parte de los demandantes, el demandado reconviniente consignó el 11 de junio de 2004, un escrito en el cual pretende reformar su pretensión reconvencional, produciendo los demandantes reconvenidos a consignar escrito de contestación a la reconvención el día 14 de junio de 2004, pero es el caso, que el 18 de junio de 2004, el A quo dicta un auto en atención a la pretendida reforma de la reconvención, dejando constancia que un (1) día de despacho antes de que tuviese lugar el acto de contestación a la reconvención fue presentada la reforma de la reconvención antes aludida.
El A quo es del criterio que de la admisión de la reforma atenta contra lo previsto en los artículos 368 y 369 del Código de Procedimiento Civil, limitando al Tribunal para resolver sobre la procedencia o no de dicha reforma, establecido que tal pronunciamiento se hará en la sentencia definitiva.
La Doctrina patria ha definido la reconvención, mutua petición o contrademanda, como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. (Aristide Rengel Romberg Tomo III, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
Ahora bien, cuando el demandado propone la reconvención en la oportunidad de la contestación a la demanda, el juez de oficio o a petición de parte, puede negar su admisión, bien porque éste versa sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la reconvención es una forma de presentar pretensiones en un proceso, es conveniente señalar lo expuesto por el Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pagina 62, cuando señala que la inadmisibilidad de la pretensión puede ser definida como el prius lógico para la decisión de la causa que la ley reúne, y que demuestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituye un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio.
Asimismo es menester destacar que el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, niega la posibilidad al demandante reconvenido a proponer cuestiones previas en la contestación a la reconvención, pudiendo el demandante reconvenido alegar todas las defensas en su contestación a esa mutua petición, incluyendo las defensas aludidas como cuestiones previas, pero no en la forma de cuestiones previas consagradas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino como defensas de fondo o mejor dicho defensas perentorias.
Ciertamente, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil dispone que la reconvención debe expresar con claridad y precisión el objeto de la misma y su fundamento, y en el caso que ello no se cumpla, en criterio de quien decide, podrá el demandante reconvenido en su contestación realizar los argumentos que considere al respecto, sin que tal omisión sirva para declarar o solicitar la inadmisibilidad de la acción intentada por la vía de la reconvención, toda vez que los supuestos de inadmisibilidad se encuentran desarrollados en el artículo 366 eiusdem, y entre ellos no se contempla el establecido por el A quo.
Los supuestos de inadmisibilidad en la reconvención se encuentran previstos en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y, tales causales se encuentran comprendidas en torno de la competencia por la materia para conocer el juez de la reconvención, o que la misma deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, debiendo incluirse además, los presupuestos de inadmisibilidad señalados en el artículo 341 eiusdem.
Como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, en donde ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda, constituyendo también la oportunidad de argumentar, sostener y alegar, lo que se traduce en las pretensiones del demandado, y que en su integridad conforman el thema decidendum, pudiendo asumir el demandado dos aptitudes principales, convenir en la demanda o contradecirla, siendo menester destacar que en el caso de contradicción, la pretensión del actor queda resistida o contradicha en los términos de la defensa del demandado.
Este sentido que tiene el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado, está desarrollado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil cuando en su encabezamiento se establece que en la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Teniendo en cuenta las premisas antes desarrolladas, podemos concluir que las pretensiones de los sujetos procesales son de vital importancia para integrar la litis y las pretensiones procesales son el argumento del demandante y del demandado, así como también la de los terceros en sus casos, y siendo que la contestación a una reconvención o mutua petición, constituye procesalmente las pretensiones del demandante en la reconvención presentada en su contra, se hace imprescindible, en aras de respetar el derecho a la defensa y el debido proceso que debe existir en todo juicio, un pronunciamiento judicial que admita o no la pretendida reforma de la reconvención presentada por el demandado reconviniente, siendo que el demandante debe sostener sus argumentos sobre las pretensiones contenidas en esa reforma, ello en el supuesto caso de que fueren admisibles en la etapa del proceso en que se presentó ese fenómeno procesal, entiéndase “en la reforma de la reconvención”.
Cuando el Juez considera que tal planteamiento será decidido en la sentencia de mérito, ello entraña una limitación a los derechos que le asisten a los demandantes reconvenidos, quines no tendrían oportunidad de discutir sobre las nuevas pretensiones sostenidas en la reconvención, debiendo en consecuencia emitir el Juez de la primera instancia una decisión que determine la admisibilidad de tales pretensiones aportadas por la vía de la reforma y en el supuesto que considere admisible las mismas, deberá reglamentar el proceso para que se garantice el derecho a la defensa del demandante reconvenido, en caso contrario debe precisar la fase en que se encontraba el proceso, encontrándose esta alzada con una limitación de decidir sobre la admisibilidad de las pretensiones reconveniles, ya que debe garantizarse el principio de la doble instancia que desarrolla el Control Jurisdiccional de las decisiones que emitan los Órganos Jurisdiccionales. ASI SE DECIDE.
Capitulo III
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión dictada el 18 de junio de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada y se ordena al Juez de la Primera Instancia emita una decisión sobre la admisibilidad de la reforma presentada por el demandado reconviniente, conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión. Todo en el juicio seguido por los ciudadanos CARMEN FELICIDAD GUERRERO GOMEZ y LUIS BELTRÁN VELIZ LOZADA contra la ciudadana MARIA ISABEL SOTO.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Federación y 145º de la Independencia.
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR H.
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 01:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR H.
Exp. Nº 11.026.
MAMT/DEH/mrp.
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