REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
“Vistos” sin informes de las partes
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE ACTORA: HENRY ALVAREZ ROJAS (No identificado a los autos)
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DEBBIE HERNANDEZ ALVAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.458.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DELTA, C.A. y DESARROLLOS GAMMA 2000, C.A. (No identificadas a los autos).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó a los autos).
Mediante auto del 21 de noviembre de 2002, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes de las partes.
En fecha 28 de noviembre de 2002, la representación de la parte actora consigna escrito contentivo de sus alegatos en esta instancia.
Por auto de fecha 09 de enero de 2003, este Tribunal fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.
Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Consideraciones para Decidir
Han sido remitidas las presentes actuaciones a esta Superioridad con ocasión al recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión del 02 de octubre de 2002 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En la decisión apelada, el Tribunal de Primera Instancia se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito de fecha 12 de agosto de 2002, y en donde inadmite la prueba promovida en el Capitulo I del escrito de promoción de pruebas, referida al mérito favorable de los autos, en virtud de que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados en la legislación vigente.
Asimismo inadmite la prueba por informe promovida en el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en virtud de la omisión de la parte actora de señalar el objeto del medio de prueba promovido, con base a doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la cual transcribe el Juez de la Primera Instancia parcialmente en su decisión.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el promovente invoca un mérito favorable, lo cual no constituye medio de prueba alguna en el elenco probatorio venezolano, obrando acertadamente el a quo cuando inadmite el mismo.
En este orden, se precisa que el criterio jurisprudencial invocado por el juzgador de la primera instancia, referido a que el promovente de la prueba debe indicar el objeto de la misma, ha sido acogido plenamente esta Alzada, por considerar que deviene de una protección al proceso y, se encuentra orientado en mantener a las partes en sus facultades comunes a ellas, sin privarlas de sus derechos y facultades, circunstancia que colinda con el debido proceso consagrado en nuestro texto legal fundamental, constatando este Juzgador.
El alcance del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es conveniente mencionar que dicho criterio viene dado por una interpretación al contenido de disposiciones adjetivas que se encuentran en total armonía con el derecho a la defensa de las partes contendoras en un proceso, ya que es necesario que el promovente explique con precisión cuales hechos pretende demostrar con los medios de pruebas aportados y, de esa manera su contraparte pueda convenir o refutar tales hechos, así como realizar oposición sobre la admisibilidad del mismo en cuanto a su pertinencia y conducencia. Igualmente se le permite al juez de la causa verificar cual medio de prueba es pertinente a los fines de la litis, lográndose de esa manera una depuración del proceso de aquellos hechos que nada interesan a la causa, para que de esa manera en el proceso se encuentren los medios de pruebas necesarios a fin de que las partes demuestren sus aseveraciones, facilitando la labor juzgadora del Juez al momento de su apreciación, siendo este criterio adoptado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, un criterio que perfectamente los jueces pueden acogerse, en aras de la uniformidad de la jurisprudencia y la seguridad jurídica de las partes.
Cuando el Juez observa la falta de señalamiento de los hechos que se pretenden probar con un medio de prueba, debe declarar su inadmisibilidad por defecto de omisión, asimilando dicha situación a que la misma no es promovida válidamente, lo que supone una falta de promoción, distinto a los supuestos de ilegalidad o impertinencia, en el entendido que al no tenerse promovida, la misma es inadmisible.
El fundamento esgrimido por el A quo en su decisión se origina de un criterio adoptado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo dictado el 31 de octubre de 2000 y ratificado el 16 de noviembre de 2001, el cual es conocido por el foro jurídico, dada su trascendencia, debiendo en consecuencia los litigantes ajustar su comportamiento procesal a la jurisprudencia patria, para evitar decisiones adversa como la que se encuentra bajo revisión; Incluso en el último de los fallos de nuestro Máximo Tribunal antes mencionados, se encontraba en discusión la promoción de la prueba testimonial, donde se estableció que el promovente no indicó el objeto determinado de la prueba de testigo, impidiendo a su contraparte cumplir con el mandado del artículo 397 del Código del Procedimiento Civil, así como al juez de acatar el dictado del artículo 398 eiusdem.
La prudencia del litigante, obliga ha asumir un comportamiento consono con la jurisprudencia del caso involucrado, ya que los establecimientos y valoraciones que haga el Juez Civil, serán revisados precisamente por la Sala de Casación Civil que dicta los lineamientos a seguir.
Considera este juzgador que el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no es más que la interpretación correcta al contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé una oportunidad procesal para que las partes convengan en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, para que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no será objeto de prueba, pudiendo además la parte contendora oponerse a la admisión de las pruebas promovidas y, ello significa que el promovente debe señalar el hecho que tiende a demostrar para que su contraparte convenga o no en los mismos, o formule su oposición si ello fuere menester a sus derechos e intereses, circunstancia que se une con la labor del juez exigida en el artículo 398 eiusdem, al momento de providenciar las pruebas, y verificar su pertinencia o no, por lo que al existir la omisión del objeto de la prueba, se le está cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte actora, razones que obligan al juez a declarar la inadmisión de las mismas.
Incluso el criterio jurisprudencial, invocado por la primera instancia y aceptando también por este juzgador en alzada, se encuentra dirigido mucho mas allá, ya que la prueba que haya sido admitida a pesar de existir la omisión del objeto de la prueba, no será valorada por el sentenciador al momento de dictar la sentencia, bien por el mismo Juez, o por cualquier otro que se encargue del Tribunal o por la alzada, siendo además incorrecto el alegato de que ello constituye una formalidad innecesaria, toda vez que tal exigencia se encuentra en nuestro ordenamiento procesal vigente. Así se decide.
En lo que respecta al escrito producido por la apelante en fecha 28 de noviembre de 2002 por ante esta instancia, este sentenciador constata que el mismo fue presentado en forma extemporánea, no teniendo en consecuencia efecto valido el mismo. Así se establece.
Capitulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada DEBBIE HERNÁNDEZ en su carácter de apoderada de la parte demandante, en contra del auto dictado el 02 de octubre de 2002 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada. Todo en el juicio seguido por el ciudadano HENRY ALVAREZ ROJAS contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN DELTA, C.A., y DESARROLLOS GAMMA 2000, C.A.
Se condena en Costas a la parte actora, por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR
Exp. Nº. 10.146.
MAM/DE/mrp.-
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