REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 02 de Septiembre de 2004
194º y 145º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE ACTORA: NANCY ESTHER HERMOSILLA de MESSINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.607.138.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.020.
PARTE DEMANDADA: FILIPPO MESSINA PIACENTINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.101.645.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos.

Por auto de fecha 20 de agosto de 2004, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, le da entrada y fija la oportunidad para la formalización del recurso de apelación.

En fecha 27 de agosto de 2004, día correspondiente a la formalización del recurso de apelación, este Juzgado Superior deja constancia mediante acta de la incomparecencia al acto del recurrente.

Siendo la oportunidad para decidir, entra esta Instancia a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:


Capitulo I
Consideraciones para Decidir

Han sido remitidas las presentes actuaciones a esta instancia en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2004, por la Juez Unipersonal N° 2, Sala de Juicio N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se pronuncia sobre unos pedimentos solicitados por la parte actora en escrito presentado en fecha 03 de mayo del presente año.

Ahora bien, una vez recibido el expediente en esta Alzada, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la formalización del recurso de apelación intentado, acto que fue anunciado debidamente a las puertas del Tribunal el 27 de agosto del presente año, sin que al mismo compareciera la recurrente.

Siguiendo este orden de ideas, debe señalarse que el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que el Tribunal que conozca en segundo grado, deberá fijar dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo del expediente una oportunidad para la formalización del recurso de apelación y, en esa oportunidad deberá el recurrente formalizar oralmente el recurso, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en la cuales se funda, es decir, que el apelante está en la obligación de dar cumplimiento con el requisito de la formalización, ya que ello constituye un deber cuando el legislador establece en la norma anteriormente mencionada una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, así como el hecho de que la misma debe hacerse en forma oral.

Igualmente debe señalarse que en sentencia del 4 de Abril de 2002, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sentencia N° 218, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció que en los procesos donde esté previsto la formalización del recurso de apelación por ante el Juzgado Superior que ha de conocer el mismo, es un deber del apelante formalizar el recurso con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y así mismo fundamentar las razones en que se basa; asimismo señala la Sala de Casación Social que el criterio anterior será obligatorio a partir de la publicación de la sentencia del máximo Tribunal.

En el caso bajo revisión, el expediente fue recibido el día 20 de agosto de 2004, es decir, con posterioridad al criterio sentado por la Sala de Casación Social y, habiéndose fijado la oportunidad para la formalización del recurso, la recurrente no compareció a dicho acto y, en atención a que las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son de orden público y por ende de estricto cumplimiento, aunado al juicio especialísimo que nos ocupa, donde se discute una materia que interesa al orden público como lo es la institución del matrimonio, amén de que el debido proceso se lesiona por incumplimiento de la norma procesal prevista en el artículo 489 eiusdem, llevan a la convicción a este Juzgador para desestimar el medio de impugnación ejercido por la parte demandada, ello en procura del derecho a la defensa y al debido proceso, y ASÍ SE DECLARA.

Capitulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2004, por la Jueza Unipersonal N° 2, Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada. Todo en la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana NANCY ESTHER HERMOSILLA SERRANO de MESSINA en contra del ciudadano FILIPPO MESSINA PIACENTINI, ambas partes identificadas en la parte narrativa de la presente decisión.

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio N° 1, dejando en su lugar copia certificada de la presente sentencia en este Tribunal, a los fines de su registro.

Se condena en COSTAS a la parte actora por haber resultado vencida en el presente proceso.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dos (2) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., previo al cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

Exp. N° 11.032
MAM/DE/lm.-