REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de septiembre de 2004
194º y 145º

Vista la diligencia presentada en fecha el 07 de septiembre del presente año, por el ciudadano MIGUEL ANGEL REYES ZERPA, asistido por la abogada HERMINIA ARIAS; vista igualmente la diligencia presentada en la misma fecha, por la abogada HERMINIA ARIAS, procediendo en su carácter de apoderada del ciudadano MIGUEL ANGEL REYES ZERPA, quien es parte co-demandante en este juicio, mediante la cual solicita de este Tribunal se libre oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, a fin de que remita el expediente principal contentivo del Interdicto de Obra Nueva intentado en su contra; igualmente solicita de este Tribunal paralice el lapso fijado por este Despacho el 26 de agosto de 2004, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: De una revisión del contenido de las actas procedimentales de este expediente se observa que los ciudadanos EDWARD JHOAN FONSECA TACHAU y MIGUEL ANGEL REYES ZERPA, asistidos de abogado, presentaron el 01 de julio de 2003, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, un escrito mediante el cual demandan a los ciudadanos ESTHER JOSEFINA PONS TACHAU, JOSE WILFREDO PONS TACHAU y JOSE RAFAEL PONS TACHAU, quienes son querellantes en el juicio de Interdicto que se sustancia también ante la Primera Instancia. Asimismo se demanda a la ciudadana AURA ROBLES TACHAU, señalando que es parte querellada del juicio de Interdicto.

En el escrito en referencia se presenta una demanda de Tercería de Dominio, alegando la cualidad de legítimos poseedores y propietarios de unas bienhechurías identificadas.

SEGUNDO: El Tribunal de la Primera Instancia mediante auto dictado el 02 de julio de 2003, admite cuanto ha lugar en derecho, la pretensión del tercero y se ordena la citación de las personas demandadas en Tercería, sustanciándose el procedimiento correspondiente y produciendo el Juez de la Primera Instancia una sentencia el 12 de julio de 2004, mediante la cual se declara sin lugar las pretensiones de los terceros.

Precisamente esta sentencia es la que es objeto de revisión por esta alzada, en virtud del recurso procesal de apelación ejercido por una de las partes, procediendo esta superioridad mediante auto dictado el 26 de agosto de 2004, a reglamentar el procedimiento en esta instancia

TERCERO: La instrucción de la intervención de los terceros se efectúa por expediente separado y en la generalidad de los casos mantiene una total autonomía de la causa principal, salvo que sea necesario la acumulación a la causa principal, si la intervención del tercero se produce antes que sea dictada la sentencia y se encontrare el proceso en sede de primera instancia, o que se acumulen en segunda instancia tanto el expediente principal como el cuaderno de tercería, para que una sola decisión comprenda ambos asuntos, así como también nuestro ordenamiento procesal consagra los supuestos de suspensión del proceso principal atendiendo a la fase en que éste se encuentre.

CUARTO: En el caso que nos ocupa la solicitud formulada por el tercero se realiza sin fundamento que permita a este Tribunal verificar la procedencia del requerimiento, toda vez que el solicitante no explica con claridad cual es el supuesto de acumulación que pretende, es decir, que deberá en todo caso el solicitante explicar con precisión su petición de acumulación y así permitir que este Tribunal verifique la procedencia de su solicitud, razón por la cual se niega la misma en los términos planteados. ASÍ SE DECIDE.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA


EXP. 11046.-
MAN/DE/mrp.-