REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de septiembre de 2004
194º y 145º

Visto el escrito presentado el 02 de septiembre del presente año, por el abogado ENIMEL SAID URQUÍA QUEVEDO, procediendo en su carácter de apoderado de la ciudadana BLANCA YSABEL ARTEAGA, parte demandante en el presente juicio, contentivo de informes ante esta alzada y promoción de medio de pruebas, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: La parte actora solicita a este Tribunal dicte auto para mejor proveer en conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 4° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido hay que señalar que el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil establece con claridad que el Juez tiene la potestad de dictar auto para mejor proveer cuando lo juzgue procedente, siendo ello una discrecionalidad del juez.
En la solicitud de la demandante se evidencia que su intención es que se dicte un auto para mejor proveer, señalando que por ante el Tribunal de la Primera Instancia también hizo esta solicitud, sin que el mismo diera respuesta a su petición.
Ahora bien, a pesar de que el auto para mejor proveer constituye una facultad oficiosa del Juez, aún así en el presente caso el solicitante pide se haga comparecer a los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro, sin señalar que hecho considera que amerita la comparencia de los litigantes; igualmente requiere la presentación de un instrumento necesario, pero no indica a que instrumento se refiere y también solicita la practica de una experticia sobre los puntos que considere el Tribunal, sin mencionar cual es la experticia que considera necesaria para el proceso, siendo genérico e impreciso el planteamiento formulado, amen de que tal actividad constituye un acto oficioso del Tribunal en el ejercicio de sus poderes, razón por la cual se niega dicha solicitud. ASI SE DECIDE

SEGUNDO: En el pretendido escrito de informes también se solicita la práctica de una prueba científica conocida como “ADN”, señalando que la demandante manifiesta su consentimiento de someterse a la práctica de la experticia, considerando la demandante que ello constituye una prueba imprescindible en este juicio.
De una revisión del contenido del expediente, se observa que en el periodo de promoción de pruebas aperturado ante la primera instancia, la parte actora no promovió oportunamente la prueba a que hace referencia y ahora pretende que a través de un auto para mejor proveer se acuerde una prueba no solicitada oportunamente, lo que constituye en criterio de este Tribunal, un planteamiento que atenta al principio de igualdad procesal, y que denota un incumplimiento de las cargas procesales que tienen las partes en todo proceso judicial, aunado a que el auto para mejor proveer constituye una potestad del Juez, razón por la cual se niega dicha solicitud. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Asimismo la parte demandante en el referido escrito, expresa que acompaña al pretendido escrito de informes pruebas documentales de instrumentos públicos, constatando este Tribunal que no se consignan los instrumentos a que hace referencia, sino que se presentan dos (2) escritos dirigidos a este Tribunal por el apoderado de la parte actora, razón por la cual se INADMITE la prueba instrumental al no haberse acompañado tales instrumentos.

CUARTO: Igualmente la parte actora hace referencia que en los anexos marcados “B” y “D”, promueve la prueba de posiciones juradas de la parte demandada, así como la prueba de “juramento” dirigida a la ciudadana CARMEN RAMONA LEONARDEZ.
Considera prudente este Tribunal señalarle al promovente que la técnica probatoria se encuentra orientada entre otros aspectos, a que los medios de prueba deben ser promovidos en el curso de un proceso a través de diligencias o escritos dirigidos al Tribunal y no por anexos, sin embargo atendiendo al principio de la prevalencia del fondo sobre la forma, procede este Tribunal a decidir sobre la admisibilidad de tales medios de pruebas.
La parte actora promueve la prueba de posiciones juradas con el propósito de que las absuelva el demandado, manifestando su reciprocidad de absolver posiciones a la contraria, tal y como lo dispone el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil dispone entre otros aspectos que la prueba de posiciones juradas podrá ser evacuada hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco (05) días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal y, en el caso bajo análisis se le dio entrada formal al expediente el día 26 de agosto de 2004, siendo promovida la prueba de posiciones juradas el día 02 de septiembre del presente año, es decir, dentro del lapso fijado por la norma antes señalada, razón por la cual este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la prueba de posiciones juradas y en consecuencia se ordena la citación personal del ciudadano IBRAHIM MONTAÑEZ AVILA, parte demandada en el presente juicio, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a las 10:00 a.m. del SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO siguiente a su citación, para que absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte demandante. Igualmente se fija las 10:00 a.m. del PRIMER DIA (1er) DIA DE DESPACHO siguiente a la oportunidad de la celebración del acto de posiciones juradas que debe absolver el demandado, a fin de que la parte actora absuelva posiciones juradas que le serán formuladas por el demandado, para lo cual se ordena librar boleta de citación.

QUINTO: En relación a la solicitud formulada por la parte actora para que se ordene la citación personal de la ciudadana CARMEN RAMONA LEONARDEZ, para diferirle el juramento bajo la forma que indique el Tribunal, solicitud que se formula en el pretendido escrito de informe, en el cual se señala que la prueba consiste en el juramento decisorio, este Tribunal en ese sentido observa que el juramento decisorio es un medio probatorio que consiste en la confesión prestada por una parte a pedido de la otra, para que según su resultado, se decida la controversia.
Lo anterior infiere que este medio de prueba está dirigido a la contraparte y no a un tercero ajeno al proceso, lo que conlleva a la inadmisibilidad del pretendido juramento decisorio promovido. ASI SE ESTABLECE.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA

EXP. 11042.-
MAN/DE/mrp.-




















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 16 de Septiembre de 2004
194° y 145º

BOLETA DE CITACION
SE HACE SABER:

Al ciudadano IBRAHIM MONTAÑEZ AVILA, que con motivo del juicio por Inquisición de Paternidad, que sigue la ciudadana BLANCA YSABEL ARTEAGA, este Tribunal Superior por auto de esta misma ordenó su citación personal, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a las 10:00 a.m. del SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, para que absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte demandante.

Firmará al pie de la presente Boleta de Citación en prueba de haber quedado debidamente citado.-






MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ



FIRMA:__________________________FECHA:___________________HORA:___________________DIRECCION:__________________________________________________________________________________




Exp. Nº 11042.
MAM/mrp.-