REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 15 de septiembre de 2004
194° y 145º

“VISTOS” sin informes de las partes

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A. (No identificada a los autos).
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DILCIA OLAIZOLA de GUBAIRA y LUCIO HERRERA GUBAIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.280 y 27.021, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: EDESA PROTECCIONES ELECTRONICAS, S.A. (No identificada a los autos) y HECTOR JULIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.570.688.
TERCERO OPOSITOR: ANYELA MITZAIDA ESCALONA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° y OLGA MARGARITA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.453.598, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijos HECTOR JULIO y YELITZA DESIREE ESCALONA MARTINEZ.
APODERADOS DEL TERCERO INTERESADO: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, GLYNIS OJEDA STRAUSS, ANGEL RAMOS FONSECA y LUIS VALLEJO APONTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.020, 27.258, 40.059 y 35.176, en su orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por el tercero opositor contra la decisión dictada el 13 de agosto de 1993, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Sin Lugar la oposición a la medida de embargo realizada por el tercero opositor.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

En fecha 18 de diciembre de 1995, este Tribunal Superior recibe el expediente y le da entrada y en fecha 18 de enero de 1996 fijó la oportunidad para dictar sentencia.

Por auto de fecha 01 de octubre de 2001, el Juez Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Fijada como fue la reanudación de la presente causa, así como la oportunidad para dictar sentencia, la misma fue diferida por auto de fecha 19 de marzo de 2003.
Capítulo I
Límites de la Controversia

En el presente proceso ha surgido una incidencia originada por la oposición presentada por los terceros en contra de los actos de ejecución que se adelantan en el juicio.

El fundamento de los opositores se sustenta en lo siguiente:

Que en fecha 21 de diciembre de 1970 la ciudadana Olga Margarita Martínez contrajo matrimonio con el ciudadano Héctor Julio Escalona y que durante dicha unión conyugal procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre Angela Mitzaida, Héctor Julio y Yelitza Descree.

Que durante la unión matrimonial los mencionados ciudadanos adquirieron en fecha 18 de junio de 1981 para la comunidad conyugal, un inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno en la cual está construida, distinguida con el N° 17, en el plano general de la urbanización, el cual está situado en el sector 21 de la Urbanización Parque Valencia, en jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta, del Distrito Valencia del Estado Carabobo, con una cabida de Trescientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados con Noventa y Cuatro Decímetros Cuadrados (375,94 Mts.2), procediendo a describir detalladamente sus linderos.

Que en fecha 24 de marzo de 1986, los ciudadanos Héctor Julio Escalona y Olga Margarita Martínez, presentaron formalmente escrito de solicitud de divorcio en la cual en la cláusula cuarta, relativo a la liquidación de la comunidad conyugal, convienen de mutuo y común acuerdo en renunciar a la parte que le corresponde del bien inmueble anteriormente descrito perteneciente a la comunidad, cediendo sus derechos a favor de sus tres hijos Anyela Mitzaida, Héctor Julio y Yelitza Desire Escalona Martínez, no pudiendo venderlo, gravarlo o enajenarlo en ninguna forma.

Que en fecha 07 de mayo de 1986 se dictó sentencia de divorcio donde se resuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Héctor Julio Escalona y Olga Margarita Martínez, y que todo ello se desprende de copia certificada de sentencia de divorcio, con su respectivo mandamiento de ejecución debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de mayo de 1993, bajo el N° 17, folios 1 al 4, protocolo segundo.

Que en fecha 30 de marzo de 1992, el ciudadano Héctor Julio Escalona, garantizó la cancelación de un pagaré y se constituyó en avalista, principal pagador y fiador solidario de todas las obligaciones contraídas por Edesa Protecciones Electrónicas, S.A., en virtud del pagaré de fecha 30 de marzo de 1992 el cual vencía en fecha 14 de abril de 1992, a favor del Banco Mercantil C.A., S.A.C.A., y resulta que en fecha 21 de septiembre de 1992, el Banco Mercantil C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A. demanda por Cobro de Bolívares a la empresa Edesa Protecciones Electrónicas, S.A., y al ciudadano Héctor Julio Escalona por ser el principal pagador y fiador solidario de todas las obligaciones contraídas por la mencionada empresa, decretándose medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble anteriormente descrito, de su propiedad, es decir, que no es propiedad del ciudadano Héctor Julio Escalona, sino que según se desprende del documento protocolizado de liquidación de comunidad conyugal, los ciudadanos Héctor Julio escalona y Olga Margarita Martínez, en el ya mencionado escrito de solicitud de divorcio el cual quedó firme, cedieron el cincuenta por ciento (50%) que le correspondían a cada uno de los cónyuges sobre el bien inmueble ya descrito, a sus hijos tantas veces mencionados.

Que por los motivos y alegatos expuestos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, hace formal oposición a la medida de embargo decretada en este proceso y las actuaciones posteriores que de ella se derivan, sobre el inmueble antes descrito, por ser dicho inmueble de su exclusiva propiedad, conforme sentencia de divorcio debidamente registrada.


Por su parte, el demandante mediante escrito consignado ante la primera instancia el 21 de junio de 1993, procedió a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes los elementos invocados en el escrito de oposición presentado por el tercero opositor, en virtud de las siguientes consideraciones:

El embargo ejecutivo fue efectivamente decretado y practicado en fecha 17 de febrero de 1993 sobre el inmueble objeto de dicha medida y le pertenece al ciudadano Héctor Julio Escalona, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de junio de 1981, N° 36, folios 1 al 5, protocolo primero, tomo 20.

Que intentó la presente demanda en contra del referido ciudadano en fecha 01 de octubre de 1992; que no pueden alegar los opositores como fundamento de su oposición una sentencia de divorcio emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de mayo de 1986; que no fue evidentemente registrada con anterioridad a la presente demanda y medida de embargo practicada y en consecuencia no pudo haber surtido efectos frente a terceros como se desprende de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil.

Que la sentencia invocada por los opositores en la presente demanda fue registrada ante el Registro Subalterno respectivo en fecha muy reciente, o sea, el día 18 de mayo de 1993, y la cual agregaron al expediente en copia certificada.

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil exige que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídicamente válido y en el caso que nos ocupa la prueba presentada por los opositores en autos no cumplió con la formalidad de registro exigido por los artículos 1920 y 1924 del Código Civil y en consecuencia no se puede considerar prueba fehaciente que acredite propiedad ante terceros, la sentencia de divorcio antes mencionada registrada como ya se dijo en fecha 18 de mayo de 1993.
Capítulo II
Consideraciones para Decidir

Una vez presentada la oposición por el tercero a la ejecución que adelantaba el Juez de la primera instancia, éste mediante auto del 22 de junio de 1993 deja constancia de la apertura de la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil regula la oposición del tercero al embargo, para lo cual el opositor debe alegar ser el tenedor legítimo de la cosa y presentar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

En el presente caso, los opositores argumentan ser propietarios del inmueble afectado por la medida de embargo ejecutiva y presentan como prueba fehaciente una sentencia dictada el 07 de mayo de 1986 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial y contentiva de la disolución del vínculo conyugal que existía entre el ciudadano Héctor Julio Escalona y Olga Margarita Martínez de Escalona. Anexó marcado con la letra “C” y cursante a los folios del 44 al 47 del presente expediente, copia certificada mecanografiada expedida por el Registrador Principal del Estado Carabobo, la cual es apreciada por este sentenciador conforme a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como fidedigna dicha reproducción y de cuyo contenido se prueba la existencia del vínculo matrimonial entre las personas antes señaladas y la declaratoria de divorcio emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con fecha 24 de marzo de 1986.

En la sentencia de divorcio bajo revisión se expresa que durante la unión conyugal se procrearon tres hijos de nombres Angela Mitzaida, Héctor Julio y Yelitza Desiré, precisamente quienes se presentan también como opositores en esta causa, debidamente representados y asimismo se observa que el inmueble que es objeto de la medida de embargo pertenecía a la comunidad conyugal y los cónyuges renunciaron a la parte que les corresponde a favor de sus tres hijos.

Asimismo produjo el opositor marcado con la letra “B” y cursante a los folios del 37 al 43 del expediente, copia certificada expedida por el Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del entonces denominado Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo, el cual se considera fidedigno en atención a lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se desprende que el inmueble afectado por la medida de embargo ejecutivo fue adquirido por el co-demandado Héctor Julio Escalona el 18 de junio de 1981, siendo registrado dicha venta por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del entonces Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 36, folios del 1 al 5, protocolo primero, tomo 20.

En el periodo de promoción de pruebas aperturado en la incidencia, los opositores invocaron el mérito favorable que se desprende de los autos en su favor y ratificaron el contenido de los instrumentos anteriormente analizados por este sentenciador, debiendo mencionarse que el mérito favorable de autos no constituye un medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico y en relación a los instrumentos cuyo valor invocan los opositores, estos ya fueron objeto de análisis con anterioridad.

La demandante en el período de promoción de pruebas también reproduce el mérito de autos y ratifica el contenido del escrito de oposición en relación a la fecha de protocolización de la sentencia de divorcio, circunstancias que no constituyen prueba alguna en nuestro ordenamiento, siendo menester señalar que los argumentos de los opositores en su pretensión no constituyen medio de prueba, no teniendo nada que analizar este sentenciador al respecto.

Igualmente la parte demandante promovió instrumento que riela a los folios del 62 al 68 del expediente, contentivo del documento de propiedad del inmueble del co-demandado Héctor Julio Escalona y el cual ya fue objeto de análisis por este juzgador con anterioridad, por lo que se reproduce la valoración que se le ha dado a este instrumento.

Establecen los artículos 1919, 1920 y 1924 lo siguiente:

Artículo 1.919: El Registro del título aprovecha a todos los interesados

Artículo 1.920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1) Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

Artículo 1924: Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

Conforme a las normas antes transcritas, se concluye que la transmisión de la propiedad de un inmueble surte efecto frente a terceros a partir de la venta definitiva registrada, y mientras esta no sea registrada, los efectos que genera lo son a las partes contratantes al momento de la celebración del acto.

En la sentencia de divorcio aludida por los opositores se produjo una transmisión de la propiedad del inmueble afectado por la medida de embargo ejecutivo, sin embargo dicha sentencia fue protocolizada el 18 de mayo de 1993 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo, bajo el N° 17, folios 1 al 4, protocolo segundo y el inmueble objeto de embargo se encuentra afectado en primer lugar por una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 01 de octubre de 1992 y más grave aún el 01 de diciembre de 1992, el Juez de la primera instancia decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de los co-demandados, recayendo la medida ejecutiva sobre el inmueble en referencia según acta levantada el 17 de febrero de 1993 por el Juzgado Ejecutor correspondiente.

Conforme a lo anterior, se concluye que la transmisión del inmueble contenido en la sentencia de divorcio no ha podido surtir los efectos frente a los demandantes, toda vez que para el momento de su protocolización en la Oficina Registral correspondiente ya se había practicado el embargo ejecutivo del bien, siendo en consecuencia improcedente la oposición formulada por los terceros, por no constituir una prueba fehaciente tal y como lo dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia de divorcio, al no haberse cumplido con las formalidades de registro según lo contemplado en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil venezolano y ASI SE DECIDE.
Capitulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación efectuado por el tercero opositor contra la decisión dictada el 13 de agosto de 1993, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada unas de sus partes la sentencia dictada por el a quo y en consecuencia se declara SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo realizada por los terceros opositores y se ordena la continuación del proceso en la fase de su ejecución.



Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-


EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN

LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo las 12:30 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley-

LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR




EXP. Nº 6756
MAM/DE/lm.-