REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños y de Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 15 de Septiembre de 2004
194° y 145º

“VISTOS” sin informes de las partes

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
PARTE ACTORA: SERVICIOS L.G.P, C.A., sociedad de comercio inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de octubre de 1999, bajo el N° 22, Libro A-1, Cuarto Trimestre, Año 1999, y reformado en fecha 11 de febrero de 2000, N° 73, Tomo A-2 y en fecha 07 de mayo de 2001, Tomo A-4, documento N° 12, ante la misma Oficina de Registro Mercantil.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JAMARIS GONZALEZ RIVAS, ARELVIS ADRIANA PERDOMO FIGUEROA, INES BAPTISTA y FLORA DAI SENIOR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.146, 75.039, 75.881 y 39.982, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: TERMICOS VILLAVICENCIO TERVICA, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de abril de 1988, bajo el N° 26, Tomo 13-A y cuya última modificación fue inscrita ante el citado Registro, en fecha 01 de junio de 1999, bajo el N° 39, Tomo 180-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROSALBO HENRIQUE BORTONE BALDO, ZORAIDA STELA SANCHEZ MORENO, PEDRO NAMIAS MEZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 30.850, 21.055 y 30.925, en ese orden.

Capítulo I
Antecedentes del Caso

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada el 07 de enero de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, mediante la cual Revoca las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar dictadas en fecha 24 de enero de 2002.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Por auto de fecha 26 de julio de 2004, este Tribunal Superior recibe el expediente, le da entrada y fija la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones de las partes.

En fecha 11 de agosto de 2004, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

Capítulo II
Límites de la Controversia

La parte demandada mediante escrito presentado ante la primera instancia, procedió a cuestionar el decreto de la medida objeto del presente asunto, atendiendo al principio dispositivo de la verdad procesal, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, donde se le impone al Juez que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción, ni mucho menos debe suplir excepciones ni argumentos no alegados ni probados por la parte actora, por considerar que en el escrito libelar el demandante no produjo elementos suficientes de prueba que pudiese servir de fundamento para que el Tribunal decretara tal medida.

Sostiene que se opone formalmente al decreto y práctica de la medida porque en primer lugar, porque la misma parte actora confiesa en su escrito libelar, que produce marcada con la letra “B” copia al carbón con sello húmedo, “Termicos Villavicencio” de la factura identificada con el N° 0000809, lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, la confesión judicial hecha por la parte actora hace contra ella plena prueba, en el sentido que admite expresamente que tal instrumento lo presenta en copia y que no contiene firma alguna que comprometa la aceptación de la deudora, por ello mal puede considerarse este instrumento como una prueba que refleje una presunción grave y cierta de la obligación, por lo que en derecho se entiende que la sola emisión de la factura no podría por sí misma, crear prueba a favor del demandante en virtud del principio “nemo sibi adscribit”, es decir, que tal instrumento debe estar firmado por la persona que obliga a la sociedad, tal como lo establece el artículo 124 del Código de Comercio.

Igualmente señala que con relación a la factura N° 0000810, la desconoce porque la presentan igualmente en copia, entendiéndose que tal copia en nuestro ordenamiento positivo no puede ser considerada prueba documental propiamente dicha a los fines de hacer valer la pretensión del demandado, sencillamente porque no refleja si es una copia auténtica, pudiendo ser alterada tanto el contenido de las presuntas mercancías, como las cantidades, considerándose en derecho que no es prueba suficiente, genuina y fundamental para decretar la medida cautelar, por lo que no se puede sostener con tal instrumento la existencia de apariencia de buen derecho, no constituyendo tampoco con tal copia presunción grave de la obligación, ni mucho menos se presenta una existencia del riesgo manifiesto.

Que no entiende por qué el Juez decretó la medida con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que es relativo al procedimiento especial por intimación, cuando de la propia confesión de la actora en el capítulo séptimo escoge y demanda por el procedimiento ordinario previsto en el Código Adjetivo, solicitando el decreto de la medida preventiva con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 1.099 del Código de Comercio; siendo procedimientos totalmente diferentes, en cuanto a las formalidades, etapas procesales y especialidad del mismo, uno es eminentemente especial, sumario, expedito y se emite inaudita altera parte y en cuanto a los instrumentos que se le presentan deben ser además de líquidos exigibles; y por el contrario, el juicio ordinario escapa a tales características, constituyéndose como un procedimiento general y de base, contradictorio, mediato y amplísimo, dividido en fases procesales preclusivas, teniendo como una de sus características principales la de ser un proceso subsidiario a los demás procesos especiales.

Que del estudio del presente caso se desprende con toda certeza, que no están llenos los extremos de ley, en el sentido de que no existe concurrentemente el riesgo manifiesto, patente o inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como tampoco existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la obligación del derecho que se reclama, razón por la cual el Tribunal debe mediante auto exhortar a la parte actora a los fines de que ofrezca y constituya caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.099 del Código de Comercio, en atención a las circunstancias reales del presente caso.

Por último señala que por las razones antes señaladas, el Tribunal debe suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada en fecha 20 de enero de 2002, sobre los inmuebles de su propiedad, a cuyos efectos debe revocar el auto que la decretó, haciendo las participaciones correspondientes a la Oficina Subalterna de Registro.

En el período de promoción de pruebas, la empresa demandante consigna escrito contentivo de sus alegaciones frente a la oposición formulada, señalando que a los autos se evidencian que fueron acompañados junto con el libelo contentivo de la demanda los efectos de comercio cuyo cobro pretende y de cuyo contenido se observa la presunción grave del derecho que reclama, así como la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

A pesar de que sostiene que ha dado cumplimiento a los presupuestos contenidos en el artículos 585 del Código de Procedimiento Civil invoca un criterio jurisprudencial que data del año de 1999 para destacar que en la materia mercantil no es necesario llenar los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que ello constituye una apreciación soberana que debe hacer el Juez, invocando además que en materia mercantil procede la medida de prohibición de enajenar y gravar sin exigir caución alguna.
Capítulo III
Consideraciones para Decidir

El Juez que dicta la sentencia en primera instancia revoca las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar dictadas el 24 de enero de 2002, procediendo a revisar los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señalado que tales requisitos existían para el momento en que se produce la petición de las medidas cautelares, pero con posterioridad y ante el reconocimiento por parte de la demanda sobre la existencia de una obligación a favor del demandante y la consignación de una cantidad de dinero por el monto reconocido, ello en criterio del Juez de la primera instancia demuestra la intención de cumplir con la petición contenida en la demanda, cesando de esta manera el riesgo de que quede ilusorio la ejecución del fallo.

Es conveniente señalar, a los fines de la comprensión de esta decisión, que las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y que constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que pegona nuestro dispositivo constitucional.

Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que estas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso - y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles y, que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

Asimismo encontramos la característica de provisoriedad o interinidad, cuando la situación preservada o constituida mediante providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan ocasión alguna de convertirse en definitivos.

Todas estas características que han sido señaladas por la Doctrina Patria Calificada y reflejadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia N° 640, Expediente N° 02-3105, nos conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida preventiva no son de cosa juzgada material, incluso el decretarla no conlleva un prejuzgamiento del Juez, sino más bien la observación de los requisitos que prevé la Ley para decretar tales medidas.

La medida de prohibición de enajenar y gravar, tal y como su nombre lo señala, suspende el ius abutendi impidiendo que el bien inmueble sobre el cual se decreta salga del patrimonio del ejecutado y esta medida se decreta fundamentalmente cuando el demandante alega en su favor derechos personales o crediticios, pretendiendo afectar bienes inmuebles suficientes para asegurar la ejecución de una sentencia definitiva, lo que infiere, que en estos casos la medida tiene una naturaleza asegurativa, ya que no está destinada a proteger un derecho real del accionante.

Siguiendo este mismo orden de ideas, cabe señalar que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas preventivas tendientes asegurar el resultado del proceso.

Para que el Juez pueda hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos que se deducen de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;

2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;

3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in dami.

Cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas preventivas contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el Juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, lo que obliga al Juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.

En este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal destacando la importancia de que el Juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, incurriendo en caso de incumplimiento, en el vicio de inmotivación por la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de mayo de 2000, Exp. Nº 99-371, Sentencia Nº 163, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio de INMUEBLES LA GIRALDA, C.A., se estableció:

“Por ello, el Juez tiene la obligación de valorar las pruebas que se consignen en autos, más allá de la tempestividad de la oposición, pues, no existe en este caso, la posibilidad de resolver con atención a la contumacia.
Al incumplir con dicha obligación el juez violenta el contenido del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dejándose inmotivada la decisión, así como el artículo 509 eiusdem, omitiendo la obligación de cumplir la actividad allí prevista, como lo es la de analizar todas las pruebas de autos.
No cabe la menor duda de que la actividad a que se refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se ve violentada cuando no se analizan todas las pruebas, pues expresamente indica el referido artículo que toda prueba debe ser estudiada por el juzgador, incluso las que estime ilegales o impertinentes, precisamente para evitar que el fallo carezca de las razones necesarias, y que por ello se vea impedida la apreciación en el fallo del proceso hermenéutico en la aplicación de las normas por parte del Juez para resolver el debate...”.

Así mismo en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. Nº 00-133, sentencia Nº 387, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., se ratifica una decisión proferida por esa misma Sala de fecha 04 de junio de 1997 caso Reinca, C.A. contra Angel Carrillo Lugo, donde se señaló lo siguiente:

“...El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un procedimiento sobre el fondo, sino solo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito... (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de mayo, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yépez y otros)... Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el tribunal de la cognición…”.

Con fundamento a las premisas antes sentadas, considera este Juzgador que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el juzgado de primera instancia el 24 de enero de 2002 y la cual es objeto de oposición, carece de una absoluta motivación al omitirse el examen previo de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida preventiva, obviando el Juez A quo en su decreto la realización de un juicio provisional de verosimilitud del cumplimiento de los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, verificando este juzgador de alzada, que en el decreto cautelar no se verifica la procedibilidad de los requisitos de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, incumpliendo de esa manera con la regla que ordena expresar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta el mencionado decreto.

Resumiendo lo anterior, en el presente caso se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar sin que estuviese precedida del cumplimiento de las condiciones de procedencia de las medidas cautelares, verificándose así mismo, que igualmente en la sentencia dictada en la incidencia cautelar, el A quo tampoco realiza un juicio de verosimilitud de los requisitos que anteriormente han sido señalados, limitándose a indicar que en conformidad con argumentos del demandado y la consignación de una cantidad de dinero se evidencia que ha cesado el periculum in mora.

En lo que respecta al alegato del demandante de que en materia mercantil no deben cumplirse los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, observa este juzgador que uno de los criterios que cita el demandante es el contenido de una sentencia de la Sala de Casación Civil del 20 de enero de 1999 con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda y la cual fue publicada en el libro de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, enero de 1999, páginas 305 y 306, en el cual se establece con claridad que toda medida cautelar para que sea decretada es necesario el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y que en materia mercantil, al contrario de la civil, y vista la urgencia, los jueces mercantiles suelen decretar las medidas con la sola justificación de la urgencia la cual a veces surge del propio libelo de la demanda.

Aunque respeta este sentenciador el criterio sostenido por las otra denominada Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo debe razonarse que toda medida cautelar lleva implícito la necesidad de ser decretada, entendiendo que lo que se busca con una cautela es prevenir y evitar se agraven los derechos de las partes.

En criterio de este sentenciador las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 1.099 del Código de Comercio venezolano ciertamente tienen una diferencia en relación a las medidas cautelares dictadas en el marco de un proceso civil y ello viene dado tal y como se señala en la sentencia comentada por el demandante, que las medidas preventivas en el proceso mercantil revisten unas circunstancias diferentes y especiales, siendo una de las características fundamentales del derecho mercantil la celeridad y la economía procesal, en aras del dinamismo de las relaciones comerciales.

Sin embargo no significa que el Juez de comercio se le faculte a decretar medidas discrecionalmente, sino que en todo momento debe tomar en consideración las circunstancias que permitan acordarlas, es decir, que el Juez de comercio debe apreciar las circunstancias que le presente el demandante y en su caso el demandado y analizar la existencia de un buen crédito y nombre de las partes involucradas en el proceso, lo cual se traduce en el fumus boni iuris, es decir, la existencia de la presunción de un buen derecho y conforme a la doctrina en que se fundamenta el demandante, también debe el Juez de comercio verificar la urgencia y la necesidad de la medida, es decir que estamos en presencia de uno de los requisitos que dispone el 585 del Código de Procedimiento Civil y referido a la presunción de la existencia de un riesgo de que quede ilusorio la ejecución del fallo.

En criterio de este juzgador, los dos presupuestos anunciados y que se encuentran contenidos entre los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, si deben ser observados por el Juez de comercio, en todo caso el Juez mercantil no está obligado a revisar el periculum in dami, el cual constituye uno de los tres requisitos previstos en el mencionado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y como puede evidenciarse, en el caso bajo estudio el Juez de la primera instancia cuando decreta la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar no revisa el cumplimiento de los presupuestos jurídicos de la especial tutela jurisdiccional cautelar mercantil, razón por la cual deben ser revocadas las medidas decretadas y ASI SE DECIDE.

Capitulo IV
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 07 de enero de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello; SEGUNDO: SE CONFIRMA el dispositivo del fallo dictado por el a quo que revoca las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar decretadas el 24 de enero de 2002, con las modificaciones contenidas en la presente decisión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte actora, por haber resultada vencida en la presente incidencia.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 12:30 p.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA




EXP Nº 11.002.
MAM/DE/lm.-