REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


Valencia, 15 de septiembre de 2004
194º y 145º


En el juicio seguido por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “AVENIDA BOLÍVAR” en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES INFECRI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por Cobro de Bolívares, este Tribunal de una revisión de la sentencia dictada por este Juzgado Superior, el día 08 de septiembre de 2004, constata que en el Capitulo I, correspondiente a las consideraciones para decidir, se incurrió en error involuntario cuando en su último párrafo, se señaló que se declaraba la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la Primera Instancia se pronunciara sobre el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES INFECRI, COMPAÑÍA ANÓNIMA en contra de la sentencia dictada el 22 de junio de 2004, siendo lo correcto indicar que se repone la causa al estado de que el Tribunal de la Primera Instancia se pronuncie sobre el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora, CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “AVENIDA BOLÍVAR contra la decisión dictada el 22 de junio de 2004, razón por la cual este Juzgado Superior a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes y procediendo como Director del Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procede a efectuar la siguiente subsanación:

En el Capitulo I, correspondiente a las Consideraciones para Decidir, en su último párrafo se lee: “…En atención al criterio jurisprudencial antes mencionado, este juzgado en alzada observa que el Tribunal de la Primera Instancia admite el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 22 de junio de 2004, pero no emite pronunciamiento alguno sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la misma decisión, circunstancias éstas que determinan, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes y mantener a las mismas en los derechos y facultades comunes a ellas, declarar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la Primera Instancia se pronuncie sobre el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES INFECRI, COMPAÑÍA ANÓNIMA en contra de la sentencia dictada el 22 de junio de 2004, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA…”, debiendo leerse de la siguiente manera: “…En atención al criterio jurisprudencial antes mencionado, este juzgado en alzada observa que el Tribunal de la Primera Instancia admite el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 22 de junio de 2004, pero no emite pronunciamiento alguno sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la misma decisión, circunstancias éstas que determinan, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes y mantener a las mismas en los derechos y facultades comunes a ellas, declarar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la Primera Instancia se pronuncie sobre el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora, CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “AVENIDA BOLÍVAR” en contra de la sentencia dictada el 22 de junio de 2004, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA...”; Quedando subsanado de esta manera el error involuntario antes señalado.

Se deja expresamente entendido que la presente subsanación forma parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal Superior, el día 08 de septiembre de 2004. ASÍ SE ESTABLECE.



MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA



Exp Nº 10989.
MAM/DEH/mrp.-