REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de Septiembre de 2004
194º y 145º
EXP. Nº 10.857
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES CREA DE VENEZUELA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 27 de enero de 1983, quedando anotado bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo 8; modificada su acta constitutiva, según asientos inscritos en la citada Oficina Subalterna el 17 de octubre de 1985, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 2; el 26 de septiembre de 1989, bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo 39; el 09 de marzo de 1990, bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo 19; el 11 de diciembre de 1990, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 33 y el 06 de septiembre de 1995, bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 41, debidamente representa por su Presidente Pbro. JOSÉ MARÍA RIVOLTA CHAVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 86.821.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ALEXANDRA GODOY RIVOLTA Y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.649 y 30.691 en su orden.
PARTE DEMANDADA: MARÍA FÁTIMA DE PONTES LORETO, EDUARDO ALFREDO MÉNDEZ PADRÓN y ZORAIDA DEL CARMEN MÉNDEZ PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad números V- 3.912.874, 5.235.958 y 7.061.451 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ BARRIOS y NATALIA YVONNE SÁNCHEZ BARRIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.503 y 47.153, en su orden.
La presente incidencia cautelar se encuentra en esta instancia, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO SÁNCHEZ BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial de los demandados ciudadanos MARÍA FÁTIMA DE PONTES LORETO, EDUARDO ALFREDO MÉNDEZ PADRÓN Y ZORAIDA DEL CARMEN MÉNDEZ PADRÓN, en contra de la decisión dictada el 05 de septiembre de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declara Sin Lugar la oposición a las medidas preventivas de Embargo y Secuestro, decretadas en fecha 05 de Noviembre de 2002.
Capítulo I
De la Transacción Celebrada en el Juicio Principal:
En fecha 17 de febrero de 2004, los ciudadanos Francisco Antonio Sánchez Barrios, venezolano, mayor de edad, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: MARÍA FÁTIMA DE PONTES LORETO, EDUARDO ALFREDO MÉNDEZ PADRÓN y ZORAIDA DEL CARMEN MÉNDEZ PADRÓN, y José Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES CREA DE VENEZUELA, caracteres estos que constan en autos, celebraron transacción a los fines de poner fin al juicio seguido por la Asociación Civil Hogares Crea de Venezuela contra los ciudadanos María Fátima de Pontes Loreto., Eduardo Alfredo Méndez Padrón y Zoraida del Carmen Méndez Padrón por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento llevado por este Tribunal en expediente signado con el número 10855 y que dio origen a la presente incidencia.
Dicha transacción fue celebrada en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Declaramos en nombre de nuestros respectivos mandantes, que a los fines de poner fin al presente proceso renunciamos a los lapsos del proceso en todas sus instancias y en consecuencia: los demandados hacen entrega del inmueble objeto de la presente acción, el cual fue objeto de una medida preventiva de secuestro en fecha: 12 de agosto de 2003, y está actualmente a cargo de una depositaria judicial tal como consta en autos, a la demandante quien lo recibe conforme, y por tanto declaramos en nombre de nuestros mandantes, resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de Julio de 1.991, el cual riela a los autos. SEGUNDO: Por lo que respecta a la suma adeudada por los demandados de autos con ocasión de los conceptos a que se refiere la demanda, así como el pago de las costas procesales declaramos en nombre de nuestros respectivos mandantes, que los demandados ofrecen como pago único la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) pagaderos en dos partes iguales a razón de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) cada una, haciéndose efectivo el primero de dichos pagos en este acto mediante cheque de gerencia Nº 0420005780, contra CENTRAL BANCO UNIVERSAL (Abg. Patio Trigal), a nombre de MARÍA ALEXANDRA GODOY, y se establece para el segundo pago el día: 17 de marzo del año 2004, el apoderado de la demandante acepta la proposición del apoderado de la parte accionada y en consecuencia recibe conforme el mencionado cheque de gerencia. En virtud de lo anterior solicitamos al Tribunal levante la medida de secuestro que pesa sobre el inmueble objeto de esta acción. Ambas partes declaran que a parte de la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) que los demandados se han comprometido a través de este escrito a cancelar el 17 de marzo del año 2.004, nada quedan a deberse derivado del presente juicio, por lo que pedimos a este Juzgado provea lo conducente. Por último solicitamos la homologación del presente convenimiento como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y que se remita al tribunal de origen a los fines del archivo del expediente. En Valencia, a la fecha de su presentación.- Otros: Ambas partes acuerdan que el monto entregado en este acto es por concepto de honorarios profesionales de los abogados actores, aun cuando este monto se imputa al pago único, quedando como saldo pendiente total el monto de 2.000.000,00 de Bolívares pagaderos como ya se dijo el día de 17 de marzo del año en curso; igualmente se deja constancia que las consignaciones arrendaticias que se encuentran el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de esta misma Circunscripción Judicial quedan a disposición de la parte demandante. Con respecto a bienes muebles propiedad de la demandada que se encuentran en el Inmueble objeto de esta acción, tales como: Ventiladores de pared, tablero y tubo de Basketball, y tubos de maya de Voleibol, serán entregados por la demandante a la demandada en un plazo no mayor de diez (10) días contados a partir de esta fecha. En justicia, en Valencia en la fecha de su presentación…”.
En fecha 12 de agosto de 2004, este Juzgado impartió la respectiva homologación a la transacción celebrada en los siguientes términos:
“...Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara UNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PRESENTE JUICIO. Todo en el juicio seguido por la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES CREA DE VENEZUELA contra los ciudadanos MARÍA FÁTIMA DE PONTES LORETO, EDUARDO ALFREDO MÉNDEZ PADRÓN Y ZORAIDA DEL CARMEN MÉNDEZ PADRÓN por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO…”.
Capítulo II
Consideraciones Para Decidir
En relación a la figura de la transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de Julio del año 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente N° 00-2452, sentencia N° 1209, estableció lo siguiente:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante a la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en la cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa la verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil permite a las partes terminar de común acuerdo un proceso pendiente mediante la figura de la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, en este sentido el abogado Francisco Antonio Sánchez Barrios, en su condición de apoderado de los ciudadanos María Fátima de Pontes Loreto, Eduardo Alfredo Méndez Padrón y Zoraida del Carmen Méndez Padrón, parte demandada y el abogado José Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Hogares Crea de Venezuela, parte actora, mediante escrito presentado por ante este Juzgado en el juicio principal (expediente Nº 10.855 nomenclatura de este Tribunal), acordaron poner fin al juicio que dio origen a la presente incidencia de oposición a las medidas preventivas decretadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, para decretar las medidas preventivas el primer requisito que establece la ley es el de que exista el juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos, es decir que se dicta con ocasión de un juicio, tal y como lo dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil al señalar que las medidas preventivas podrán pedirse en cualquier estado y grado de la causa desde que se presente la demanda.
Es aquí donde encontramos la relación de instrumentalidad que hay entre la medida preventiva y la causa principal, toda vez que la medida no constituye un fin en si mismo, ya que esta al servicio de la resolución que emana del juicio principal.
En este sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Medidas Cautelares” Según el Código de Procedimiento Civil, página 105, señala:
“Las medidas preventivas y particularmente el embargo, podemos estudiarlas comparativamente con las diferentes modalidades de embargos ejecutivos previstos por el Código de Procedimiento Civil, con el fin de observar el creciente contraste de intensidades en la relación entre ellas y la fase declarativa o juicio de cognición. Veamos: a) El embargo preventivo, así como el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, dependen absolutamente de la causa principal, y la terminación de ésta supone su inmediata extinción, y un pronunciamiento tácito sobre la revocatoria o confirmación de sus efectos asegurativos. La pendente lite además de un requisito, viene a ser una manifestación de su naturaleza (relación de instrumentalildad)”.
El Dr. RAFAEL ORTÍZ ORTÍZ, en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, páginas 598 y 599, analiza la “relación de instrumentalidad” al señalar:
“Ha sido Calamadrei quien ha resaltado la nota de la intrumentalidad de las medidas cautelares. Así, cónsono con su pensamiento de que el criterio diferenciador de las medidas cautelares, no se encuentra en el ámbito subjetivo formal sino en el contenido de las providencias, es decir, de sus efectos jurídicos, señala que las medidas cautelares deben su existencia a la presencia de un juicio principal al cual asegura su resultado. El mencionado autor enseña que declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. Por su parte, Carnelutti ha indicado que la función mediata del proceso cautelar implica la “existencia de dos procesos con respecto a la misma litis o al mismo negocio”, y en este sentido el proceso cautelar, a diferencia del proceso definitivo, “no puede ser independiente”, o lo que es lo mismo decir que “el proceso definitivo no supone el proceso cautelar, pero el proceso cautelar supone el proceso definitivo”. Bartoloni Ferro lo explica de esta manera:
La actividad jurisdiccional precautoria se presupone asegurar las consecuencias de un proceso, mediante el mantenimiento del estado de hecho o de derecho, o prevenir las repercusiones posiblemente perjudiciales, de la demora en el procedimiento de las resoluciones judiciales. No tienen un fin en si mismo, sino que sólo es posible el ejercicio de esa actividad, para asegurar las consecuencias de otro proceso, al que se está ligado y que es un presupuesto.
Eduardo Font Serra también resalta esta característica de la instrumentalidad en el sentido de que supone que la tutela cautelar tiene una relación de servicio respecto al proceso, en virtud de cuya incoación o intención de promoverlo se ha adoptado la medida de justicia cautelar. La tutela cautelar no es independiente, sino dependiente de una tutela principal. Esta nota de instrumentalidad la encontramos claramente expresada por el Código de Procedimiento Civil, ya que señala que las medidas preventivas establecidas en el título respectivo “las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusorio, no podrá dictarse una medida preventiva alguna. Es posible distinguir dos tipo de instrumentalidad: una que hemos llamado “instrumentalidad mediata” y otra que denominamos “intrumentalidad inmediata”, debido a que no todos los ordenamientos jurídicos de los países han adoptado el mismo esquema…”.
Evidenciado como ha sido con lo antes expuesto, el carácter instrumental de la medida de embargo y secuestro decretadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de noviembre de 2002 a los fines de garantizar las resultas del juicio que interpusieran la Asociación Civil Hogares Crea de Venezuela contra los ciudadanos María Fátima de Pontes Loreto, Eduardo Alfredo Méndez Padrón y Zoraida del Carmen Méndez Padrón por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y encontrándose terminado dicho juicio por medio de una de las formas de auto composición procesal prevista en la Ley, es forzoso para este Juzgador revocar las medidas decretadas y declarar terminada la presente incidencia surgida con motivo del decreto de dicha medidas. ASI SE DECIDE.
Capítulo III
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: REVOCA la medida de embargo preventivo y la medida de secuestro decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de noviembre de 2002. SEGUNDO: TERMINADA LA PRESENTE INCIDENCIA surgida con motivo de la oposición formulada por la parte demandada contra la medida de embargo preventivo y la medida de secuestro decretada en fecha 05 de noviembre de 2002. Todo en el juicio seguido por la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES CREA DE VENEZUELA contra los ciudadanos MARÍA FÁTIMA DE PONTES LORETO, EDUARDO ALFREDO MÉNDEZ PADRÓN Y ZORAIDA DEL CARMEN MÉNDEZ PADRÓN.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
A los fines de mantener la unidad del expediente, se acuerda agregar el presente cuaderno de medidas al juicio principal contenido en el expediente signado con el número 10855.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los Quince (15) días del mes de Septiembre del año dos mil Cuatro (2004). Años 194º de la Federación y 145º de la Independencia.
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA
Exp. Nº 10.857
MAMT/DEH/gy.-
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