REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de septiembre de 2004
194º y 145º
EXP. Nº 9.186
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EXISTENCIA Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
PARTE ACTORA: ZAIDA MARIA PEREZ VENTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.086.700.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA AÑEZ TREMONT y MARIA LEON MONTESINOS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.831 y 30.864, en su orden.
PARTE DEMANDADA: MARCO WILFREDO PROAÑO ARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.362.368.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EUSTACIO RAFAEL WETTEL, VICENTE RAFAEL BLANCO y SONIA SUAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.515, 37.615 Y 61.516, en su orden.
En fecha 24 de mayo de 2001 se da por recibido el presente expediente, dándole entrada en los Libros respectivos bajo el N° 9.186.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2001 se fija el lapso para la oportunidad de presentar los informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 03 de julio de 2001 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa
Por auto de fecha 16 de octubre de 2001 se difiere el pronunciamiento de la sentencia.
En fecha 04 de febrero de 2004 comparece el apoderado judicial del ciudadano Marco Wilfredo Proaño, parte demandada y consigna Acta de defunción de la ciudadana Zaida María Pérez.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2004 se suspende la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado de la parte demandada mediante diligencia presentada en fecha 06 de septiembre del presente año, solicita se decrete la perención de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo I
Consideraciones para decidir
Ha sido remitido a esta instancia el presente expediente con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demandada.
Constata este Juzgador que en fecha 04 de febrero de 2004, se tiene conocimiento en el mundo del expediente el hecho de que la parte demandante falleció, al comparecer el apoderado de la parte demandada y consignar el acta de defunción donde consta tal situación, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil se suspendió el curso de la causa mientras se cita a los herederos de la demandante.
La figura de la perención está concebida en nuestro proceso, como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso, lo cual, al declararse la existencia de la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra tal sanción, interponer nuevamente su acción en el lapso fijado por la ley.
El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra código de Procedimiento Civil, tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Asimismo este autor haciendo referencia al maestro CHIOVENDA menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
El ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: (Omisis) 3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”
En este mismo orden de ideas, tenemos que a partir del 02 de marzo de 2004 fecha en que se suspendió la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ha transcurrido un periodo de tiempo superior al lapso de perención de seis (06) meses, sin que conste en autos actuación alguna de las partes tendiente a impulsar el proceso a los fines de la citación de los herederos de la demandante, por lo que dicha omisión de los accionantes denota una falta de interés en el proceso, produciendo con ello la perención de la instancia contenida en el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem. ASI SE DECIDE.
Capítulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA. En consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 30 de noviembre de 2.000, queda con fuerza de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. Todo en el juicio seguido por la ciudadana ZAIDA MARIA PEREZ VENTA, contra el ciudadano MARCO WILFREDO PROAÑO por EXISTENCIA Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
Notifíquese a la parte demandada de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil Cuatro (2004). Años 194º de la Federación y 145º de la Independencia.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. Nº. 9.186.
MAM/DE/yv.-
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