REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancarios,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo



El 07 de septiembre de 2004, fue recibido en este Juzgado Superior el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la Pretensión Constitucional interpuesta por el abogado EDUARDO DAHER RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.296, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EDR, C.A., en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL EL ENCANTO.

Dicho expediente fue remitido a esta instancia en virtud de la consulta de Ley ordenada sobre la decisión de fecha 14 de julio de 2004, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Seguidamente pasa este Tribunal a decidir, previa a las siguientes consideraciones:

Capitulo I
De la Pretensión Constitucional

El 21 de junio de 2004, fue presentada por el abogado EDUARDO DAHER RAMOS, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EDR, C.A., pretensión constitucional en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL EL ENCANTO.

El querellante fundamenta su demanda de amparo en los siguientes términos:
“...De conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante su competente autoridad y con el respeto debido ocurro a objeto de interponer la presente acción de amparo constitucional.
La Asociación Civil “EL ENCANTO”, pretende cobrarle a toda aquella persona que sea propietaria de una parcela en la Urbanización Parque Agrínco Valencia, una cuota mensual establecida en la Asamblea de la citada Asociación; aun a aquellas personas que no pertenezcan a la misma; es decir, pretende cobrarle a todo aquel por el solo hecho de ser propietario de una parcela, aun cuando no sea miembro de la citada Asociación Civil; pretendiendo de manera arbitraria e ilegal crearle a los distintos propietarios obligaciones pecuniarias con la misma, amenazando con impedirle el libre transito y acceso a sus propiedades, en caso de no pagar tres cuotas de las establecidas por la Asamblea.
No obstante y aun cuando no soy miembro de la citada Asociación Civil, le manifestó en diversas comunicaciones, que es propietario de una sola parcela, en virtud de la integración hecha; razón por la cual manifestó su disposición de colaborar voluntariamente con la Asociación Civil, pero dicha colaboración estaría sujeta a lo correspondiente a una sola parcela, que es lo que real y legalmente posee; le manifiesta el Presidente y demás miembros de la Asociación Civil agraviante que tales aportes no eran voluntarios y que debía pagar en base a lo acordado por éstos, aun cuando es ilegal, lo cual les hizo saber en reiteradas oportunidades, recibiendo como respuesta que de no pagar no se abriría la barra de vigilancia, a su persona, a sus familiares o invitados.
Aduce igualmente el querellante, que el día 17 de junio de 2004, la Asociación Civil “EL ENCANTO”, en la persona de su Presidente ciudadano JOSÉ RAFAEL CARRASCO G., le ha ordenado a un cuerpo de vigilantes por éstos pagados que se le impidiera el acceso a las calles de la Urbanización, con la consecuencial imposibilidad de acceder a su propiedad, violando de esta manera las garantías de libre transito y al derecho de propiedad, consagradas en los artículos 50 y 115 de la Constitución Nacional.
Por todo lo antes es por lo que solicito se sirva dictar un Mandamiento de Amparo Constitucional que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida...”.

Capitulo II
De la Sentencia en Consulta

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión dictada el 14 de julio de 2004, homologó el desistimiento formulado por el abogado EDUARDO DAHER RAMOS, señalando lo siguiente:

“...Visto el escrito de fecha 06 de julio de 2004 presentado por el Abogado EDUARDO DAHER RAMOS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.296, mediante el cual desiste del presente procedimiento el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, se Homologa el Desistimiento efectuado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada...”.


Capitulo III
De la Competencia de este Tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo

Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia dictada por la Sala Constitucional el veinte (20) de Enero de 2000 (Exp. 00-002, caso E. Mata Millán) en relación de la distribución de competencia establecida en los artículos 7º y 8º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció entre otros aspectos, que las sentencias producidas por la Acción de Amparo que se intentaran ante los Tribunales de Primera Instancia, serán conocidas en segundo grado por el Juzgado Superior correspondiente.

En el presente caso la pretensión constitucional ha sido presentada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y habiendo sido homologado el desistimiento formulado por el abogado EDUARDO DAHER RAMOS, es evidente que la consulta de Ley, debe ser conocida por este Tribunal Superior, quien tiene atribuida la competencia para este caso en Sede Constitucional. ASI SE DECLARA.

Capitulo IV
Consideraciones para decidir


La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que las normas jurídicas que regulan el desistimiento de la Acción de Amparo Constitucional son las que contiene el Código de Procedimiento Civil, las cuales son de aplicación supletoria, de acuerdo con la remisión que hace el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en el caso bajo examen el ciudadano Abogado EDUARDO DAHER RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 22.296, mediante escrito consignado ante la Primera Instancia el 06 de julio de 2004, desiste formalmente de la solicitud de Amparo Constitucional.

Constata este sentenciador que el ciudadano Abogado EDUARDO DAHER RAMOS, en su carácter de Presidente y accionista de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EDR, C.A., mediante escrito presentado en fecha 06 de julio de 2004, por ante el tribunal de la causa, explica las razones por las cuales desiste de la pretensión Constitucional., no obstante el desistimiento que formula se permite a la luz del contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que en cualquier estado o grado de la causa se puede desistir de la pretensión, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

La denuncia formulada por el quejoso no son de orden público, ni afectan las buenas costumbres, ya que constituyen violaciones de derechos personales, lo que permite el desistimiento de su pretensión, tal y como lo estableció la Juez A quo en su decisión.

Asimismo es importante destacar que la pretensión Constitucional fue interpuesta por el Abogado EDUARDO DAHER RAMOS, quien actúa en defensa de sus derechos y de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EDR, C.A., lo que infiere un interés personal y una legitimación de la sociedad de comercio, que perfectamente determina la posibilidad de plantear un desistimiento, razón por la cual este Tribunal confirma la decisión objeto de la presente consulta. ASÍ SE ESTABLECE


Capitulo V
Dispositivo

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
No hay condenatoria en Costas por la naturaleza de la presente decisión.

Asimismo se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los Trece (13) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.

LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR H.

En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR H.


Exp. Nº 11055
MAMT/DEH/gy.-