REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


“Vistos” con informes de la parte actora

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: NULIDAD DE SOCIEDAD

PARTE ACTORA: SALVADOR JOSÉ GAMBUZA PALMISANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.098.529.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARTHA ELENA CHAVEZ GRIMALDI y TERESA MARIA CHAVEZ GRIMALDI, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.295 y 24.290, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUELAVEN, C.A., MAURO ERNESTO IURMAN MUGHERLI, MAXIMILIANO DE SARIO LATTANZIO, PIETRO FRANCESCO VIGILANZA CINGARI, GIUSEPPE PALMISANO LONIGRO, PASQUALE PALMISANO LONIGRO, ROCCO PALMISANO LONIGRO, CHRISTIAN PALMISANO LONIGRO, ANTONIO LEPORE FANIZZA, ALVARO ARENAS HERNÁNDEZ, GIOVANBATTISTA AGOSTA FIDONE y NEIDA DORLIZA MENDOZA MARCHAN, la primera sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 32, Tomo 78-A, en fecha 17 de diciembre de 2002, los demás son venezolanos excepto el penúltimo de los nombrados, quien es de nacionalidad Italiana, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.097.415, 11.361.399, 9.120.361, 7.080.222, 12.104.671, 11.359.602, 11.359.487, 12.103.231, 8.599.047, E-81.195.332 y 8.511.801, en su orden.


APODERADOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SUELAVEN, C.A Y DE LOS CIUDADANOS GIUSEPPE PALMISANO LONIGRO, PASQUALE PALMISANO LONIGRO, ROCCO PALMISANO LONIGRO, CHRISTIAN PALMISANO LONIGRO, ANTONIO LEPORE FANIZZA, ALVARO ARENAS HERNÁNDEZ, GIOVANBATTISTA AGOSTA FIDONE y NEIDA DORLIZA MENDOZA MARCHAN: VICTOR SCOCOZZA PIÑANGO y OSCAR TRIANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.875 y 61.188, respectivamente.

APODERADO DE LOS CIUDADANOS MAURO ERNESTO IURMAN MUGHERLI, MAXIMILIANO DE SARIO LATTANZIO y PIETRO FRANCESCO VIGILANZA CINGARI: (No acreditó a los autos).

Mediante auto de fecha 14 de julio de 2004, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes de las partes y el lapso para las observaciones a los mismos.

El 28 de julio de 2004, la parte actora consigna escrito contentivo de sus informes ante esta alzada.

En fecha 10 de agosto de 2004, la representación de los co-demandados, consigna escrito contentivo de sus observaciones a los informes presentados por la actora.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2004, este Tribunal fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Motivo del Recurso Procesal de Apelación

Han sido remitidas las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora mediante diligencia suscrita el 03 de mayo de 2004, en contra de la decisión dictada el 27 de abril de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En la decisión apelada el Tribunal de la Primara Instancia niega la solicitud efectuada por la parte actora en relación a la fijación de nueva oportunidad para la declaración de los testigos LIBER EDUARDO MALPICA CRUZ, NELSON JOSÉ CRUZ GONZALEZ, JOSÉ TOMAS SÁNCHEZ, ALFREDO SÁNCHEZ, CARLOS EDUARDO CRUZ GONZALEZ, ZAIDA JOSEFINA DÍAZ y CASADIEGO JIMÉNEZ YOLANDA, al considerar tácitamente desistida tal probanza, con el fundamento de que la parte actora ha debido solicitar la nueva oportunidad para su declaración en el mismo acto de declaración de los testigos, es decir, en la primera oportunidad que le haya fijado el Tribunal.

La parte actora mediante escrito contentivo de sus informes consignado ante esta instancia, sostiene que desde la fecha del auto apelado sólo han trascurrido once (11) días de despacho, los días 01, 05, 06, 12, 13, 14, 15, 20, 21, 26, 29, 27 de abril de 2004, quedando desde el 27 de abril de 2004, diecinueve (19) días de despacho por transcurrir, razón por la cual conforme al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil no se encuentra agotado el lapso de evacuación de pruebas, existiendo tiempo suficiente para que los testigos promovidos en su oportunidad rindan declaración, por lo que en su decir es procedente la fijación de nueva oportunidad hasta agotar el lapso probatorio.

Solicita a esta alzada ordene fijar nueva oportunidad para la declaración de los testigos LIBER EDUARDO MALPICA CRUZ, NELSON JOSÉ CRUZ GONZALEZ, JOSÉ TOMAS SÁNCHEZ, ALFREDO SÁNCHEZ, CARLOS EDUARDO CRUZ GONZALEZ, ZAIDA JOSEFINA DÍAZ y CASADIEGO JIMÉNEZ YOLANDA, en virtud de que el lapso de promoción y evacuación de pruebas no se había agotado totalmente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

La representación de los co-demandados mediante escrito presentados consignado ante esta instancia contentivo de sus observaciones a los informes presentados, señala que se opuso formalmente a la solicitud efectuada por la parte actora mediante diligencia presentada el 14 de abril de 2004, en la que solicitó nueva oportunidad para las declaraciones de los testigos promovidos por ella, los cuales no asistieron en la oportunidad fijada para sus respectivas deposiciones como testigos, constando además la asistencia a dichos actos de las abogadas MARTHA ELENA CHAVEZ GRIMALDI y TERESA MARIA CHAVEZ GRIMALDI, en su carácter de apoderadas del demandante.

Continua alegando que la representación de la parte actora a pesar de que estuvo presente en todos los actos que el Tribunal declaró desiertos por inasistencia de los testigos por ella promovidos, sin embargo no manifestó en forma alguna su intención de hacer oportuno uso del derecho de declaración de los referidos testigos, o de algunos de ellos, precluyéndose por tal omisión la oportunidad para realizar esa actividad procesal.

Argumenta que si en la oportunidad fijada para la deposición del testigo, éste no asiste y tampoco lo hace la parte que lo promueve, se entiende que el promovente desistió de dicha prueba testimonial y por vía de consecuencia le precluye la actividad procesal que no realizó en la primera oportunidad fijada, en virtud de salvaguardar así el derecho a que las partes deben tener sobre el control de la prueba, al derecho a la defensa y al debido proceso.

Sostiene que la inactividad o el incumplimiento de la carga procesal del promovente en la primera oportunidad señalada por la ley, evidencia la falta de interés a la prueba de testigos inicialmente promovida lo cual necesariamente acarrea como consecuencia la declaratoria del desistimiento de la evacuación de la prueba promovida.

Capitulo II
Consideraciones para Decidir

A los fines de la presente decisión cabe destacar que entre los principios que informan la prueba enumerados por Devis Echandía, nos encontramos con el principio de la necesidad de la prueba y de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez, tal como lo contempla nuestro ordenamiento procesal en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

También debe resaltarse el principio de interés público de la función de la prueba, presente en una mejor apreciación de los hechos por parte del juez y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no formal.

Los principios de la naturalidad, espontaneidad y licitud de la prueba, los cuales constituyen en su conjunto, con los otros principios probatorios, un carácter de orden público dada la importancia que reviste para la justicia, la prueba de los hechos presentados por las partes en la secuela del proceso.

De acuerdo a la premisas establecidas con anterioridad y que infieren la importancia de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandante - por lo que - al no haberse vencido el lapso de evacuación de pruebas en el juicio principal, la parte demandante tiene la posibilidad de solicitar la fijación de nueva oportunidad para sus declaraciones, tal y como lo permite el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este juzgador en alzada verifica que el procedimiento llevado en el juicio principal corresponde al juicio ordinario, y siendo que la prueba testimonial fue fijada en fecha 31 de marzo de 2004, según auto dictado por la primera instancia, teniendo lugar el acto de declaración de los testigos el día 06 de abril de 2004, sin que comparecieran a los mismos los testigos promovidos, razón por la cual el día 14 de abril de 2004, la parte demandante solicita la fijación de una nueva oportunidad para la declaración de los testigos.

Constata este juzgador que la solicitud de fijación de nueva oportunidad para la declaración de los testigos realizada por la parte demandante mediante diligencia suscrita el 14 de abril de 2004, fue realizada dentro del lapso de evacuación de pruebas, cumpliendo con los parámetros exigidos en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

La norma en comento dispone que si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado, por lo que su evacuación es procedente en derecho.

Conforme, a lo anterior este sentenciador considera que es procedente la apelación ejercida por la parte actora, debiendo el Tribunal sustanciador de la Primera Instancia, una vez que reciba las presentes resultas, fijando la oportunidad para que tenga lugar la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, y en el supuesto caso, de que haya vencido el lapso de evacuación de pruebas en el juicio, deberá fijar la oportunidad para la declaración de los testigos por medio de un auto para mejor proveer, dado que el solicitante actuó ajustado conforme a derecho, en cuanto a las formalidades exigidas en su petición. ASÍ SE ESTABLECE.

Capitulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada el 27 de abril de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal de la Primera Instancia fijar oportunidad para que tenga lugar la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, conforme a lo establecido en este fallo. Todo en el juicio seguido por el ciudadano SALVADOR JOSÉ GAMBUZA PALMISANO en contra de la sociedad mercantil SUELAVEN, C.A. y los ciudadanos MAURO ERNESTO IURMAN MUGHERLI, MAXIMILIANO DE SARIO LATTANZIO, PIETRO FRANCESCO VIGILANZA CINGARI, GIUSEPPE PALMISANO LONIGRO, PASQUALE PALMISANO LONIGRO, ROCCO PALMISANO LONIGRO, CHRISTIAN PALMISANO LONIGRO, ANTONIO LEPORE FANIZZA, ALVARO ARENAS HERNÁNDEZ, GIOVANBATTISTA AGOSTA FIDONE y NEIDA DORLIZA MENDOZA MARCHAN.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Federación y 145º de la Independencia.

EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR H.


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR H.

Exp. Nº 10.992.
MAMT/DEH/mrp.-