REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

El 28 de octubre de 2003, fue recibido en este Juzgado Superior el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, contentivo de la Pretensión Constitucional interpuesta por el ciudadano XING CHONG SI TU, quien es de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.082.454, asistido por el abogado JESÚS ANTONIO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.657, en contra de la ciudadana JUANA GISELA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.406.675.

Dicho expediente fue remitido a esta instancia en virtud de la apelación ejercida por el accionante en amparo, ciudadano XING CHONG SI TU, en contra de la decisión dictada el 29 de septiembre de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello.

En fecha 03 de noviembre de 2003, el querellante en amparo consiga escrito mediante el cual efectúa un resumen de los términos en que ha sido planteada la presente acción.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2003, este Tribunal difiere la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente pasa este Tribunal a decidir, previa a las siguientes consideraciones:
Capitulo I
De la Pretensión Constitucional


En fecha 03 de septiembre de 2003, fue presentada por el ciudadano XING CHONG SI TU, asistido por el abogado JESÚS ANTONIO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.657, Pretensión Constitucional en contra de la ciudadana JUANA GISELA SILVA.

Narra el accionante en su demanda de Amparo Constitucional que hace aproximadamente dos (02) años realizó la compra de unas bienhechurías ubicadas en la Avenida Principal del Palito de Taborda Vieja, en Jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, a cincuenta metros (50 mts) del puente de la autopista, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 16 de mayo de 2001, bajo el Nº 29, Tomo 34, siendo la vendedora de las bienhechurías la ciudadana JUANA GISELA SILVA.

Explica que en el momento de la firma del referido documento de venta, canceló la cantidad de Bs. 6.300.000,00, la cual fue las primeras nueve (09) letras de cambio por Bs. 700.000,00 cada una y que el resto de la deuda se pagaría a través de cuarenta y seis (46) letras de cambio restantes, realizando la vendedora la tradición de la propiedad de las bienhechurías.

Sostiene que la obligación cambiaria consistente en cincuenta y cinco (55) letras de cambio que asumió por concepto de la venta de las precitadas bienhechurías, la venía cumpliendo oportunamente hasta la letra de cambio Nº 19/55, con fecha de vencimiento 10 de febrero de 2003, por cuanto la presunta agraviante no se la presentó para su debido pago y, presumiendo la mala fe de caer en mora e insolventarse con los pagos correspondientes a las letras de cambio Nros. 19/55, 20/55, 21/55, 22/55, 23/55, 24/55 y 25/55, por lo que se vio obligado a consignar mensualmente las cantidades correspondientes por concepto de cada letra de cambio, en el Juzgado Segundo de Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cumpliendo de esa manera con la obligación contraída en el contrato de venta antes mencionado.

Señala que ha tratado de conversar con la ciudadana JUAN GISELA SILVA, pero ha sido imposible por cuanto la mencionada ciudadana desea que le pague la totalidad del precio de venta, pretendiendo dejar sin efecto la venta que por documento notariado le hizo de las precitadas bienhechurías, manifestando que son morosos y que la han engañado, amenazándolo tanto a él como a su familia de colocar unos candados en dichas bienhechurías, en la cual funciona un pequeño restaurante que sirve de sustento para su familia.

Expresa que las referidas amenazas se concretaron cuando en fecha 26 de agosto de 2003, la ciudadana JUANA GISELA SILVA, se presentó con un Tribunal a los fines de realizar una Inspección Judicial, la cual lejos de ser una Inspección, fue una intimidación para que pagará la totalidad del precio de venta en forma inmediata, e igualmente el día 27 de agosto de 2003, se presentó con otras personas a fin de volverla a intimidarlo en frente de su familia, en forma altanera, grosera y amenazante, diciendo que lo “metería preso” y lo deportarían a él y a su familia, así como que le cerraría el local con candados y que vendría a robarlo para apoderarse de los bienes muebles y recuperar sus bienhechurías.

Denuncia la violación directa de los artículos 47, 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana, referidos a la inviolabilidad del domicilio, el honor y el derecho a la propiedad.

Alega que la ciudadana JUAN GISELA SILVA, con su actitud instigadora lo ha colocado en estado de indefensión y de amenaza constante de su situación jurídica que tiene como legítimo poseedor de las bienhechurías dadas en venta, dedicándose la presunta agraviante a realizar cualquier clase de impropios, levantando calumnias en su contra, atentando a su honor personal y buena reputación, así como de desprenderlo de una propiedad que legítimamente adquirió por documento de venta notariado.

Solicita mandamiento de Amparo Constitucional, de manera inmediata a favor de su persona, donde se ordene a la ciudadana JUANA GISELA SILVA, se abstenga de realizar cualquier acto que menoscabe y constituya violación directa a sus Derechos Constitucionales, restableciendo de esa manera la situación jurídica infringida y se le garantice el goce y ejercicio de sus Derechos Constitucionales, consagrados en los artículos 47, 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo solicita que en el mandamiento de Amparo Constitucional que recaiga sobre la ciudadana JUANA GISELA SILVA, se le ordene lo siguiente:

A) Que se abstenga de realizar cualquier clase de actuación judicial que atente contra su Derecho a la Propiedad;
B) Que se abstenga que realizar visitas sin previo aviso en las bienhechurías dadas en venta mediante documento notariado;
C) Que se abstenga de realizar cualquier clase de comentarios impropios, denigrantes y de calumnias tanto a su persona como a su familia;
D) Cualquier otro mandamiento de amparo a juicio del Juez Constitucional, que lo ampare ante la amenaza constante.

Finalmente solicita que la presente acción de amparo sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, y asimismo solicita que la ciudadana JUANA GISELA SILVA, sea condenada a pagar las costas de la presente acción, así como lo honorarios profesionales de abogado prudencialmente calculados.
Capitulo II
De la Sentencia apelada

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, mediante decisión dictada el 29 de septiembre de 2003, declaró Sin Lugar la Pretensión Constitucional interpuesta, señalando lo siguiente:

“...Con los argumentos contenidos en el expediente relacionado con este amparo no aparece la comprobación de hechos que tiendan a la demostración de la afirmación del recurrente, vale decir, no fue (sic) aparece comprobado que la ciudadana JUANA GISELA SILVA, haya intentado arrebatarle al posesión al ciudadano XING CHONG SI TU, la única referencia existente es el señalamiento del EXPEDIENTE Nº 5.854, seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por Resolución de Contrato, finalizado por desistimiento de la demanda; pero tal circunstancia no puede ser considerado perturbación del derecho de propiedad, pues como vemos en este caso se trata de una venta a plazo, en donde existe a favor de la ciudadana JUANA GISELA SILVA el derecho de percibir las cuotas convenidas hasta completar el pago total de la suma pactada por el saldo pendiente del precio convenido. En este último aspecto se indica que el recurrente ha peticionado mandamiento de amparo con solicitud de que el Tribunal ordene a la ciudadana presuntamente agraviante abstenerse realizar cualquier clase de actuación judicial que atente en contra (sic) el derecho de propiedad; petición que resulta improcedente, por cuanto como se observa existe a favor de la mencionada ciudadana el derecho de obtener la suma total del precio, que se le adeuda, lo que constituye un derecho ilimitado, sólo atacable por vía de prescripción como forma de adquirir o perder un derecho por el transcurso del tiempo previsto en la Ley. Se observa por lo tanto, que en el presente asunto existen vías preferentes para dilucidar los derechos, no siendo idónea la vía de amparo para ventilar asuntos que pertenecen al procedimiento ordinario. Y así se declara.
En cuanto a la petición de realizar visitas sin previo aviso por parte de la ciudadana JUANA GISELA SILVA, en el inmueble objeto de la venta, es bueno advertir, que ciertamente tal situación, en el supuesto de ser cierto, no debería suceder, y es lo que la lógica nos indica, no poder acceder a ninguna residencia o lugar sin tener la debida autorización del propietario o del poseedor. Esto se indica a todo nivel, y no solo en el presente caso, pues es bueno recordar que no se han presentado elementos que demuestren la procedencia que la acción de amparo; sólo se indica este comentario tomando en consideración que habitamos en un país donde existe ordenamiento legal y donde el derecho de propiedad es respetado, consagrado en el Texto Constitucional, y perfectamente delimitado, y sólo susceptible de perderse por las razones previstas en Leyes, como el caso de la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, con la condición de mediar procedimiento judicial contradictorio y el pago oportuno de un precio justo. Se reitera que en el presente asunto no existe comprobación de que la ciudadana JUANA GISELA SILVA haya penetrado en el hogar del ciudadano XING CHONG SI TU sin la debida autorización. Y así se declara.
En cuanto a la petición de no realizar comentarios impropios, denigrantes y de calumnias tanto al recurrente como a la familia de éste, es bueno señalar lo no existencia en autos de elementos que comprueben el empleo de palabras o expresiones que puedan resultar punibles, sean delitos o faltas, que atenten contra la vida privada del ciudadano XING CHONG SI TU, su intimidad, propia imagen y reputación. No obstante, es oportuno señalar que constituye elemento fundamental en el trato entre los ciudadanos el respeto que debe existir entre sí. El Artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al consagrar el principio de libertad de expresión y el principio de libertad de información, señala que las personas que deseen expresarse quedan sometidas a la responsabilidad por todo lo expresado; de allí que no se permita el anonimato, propaganda de guerra, ni mensajes discriminatorios, ni los mensajes que promuevan la intolerancia religiosa. Lo cual implica que no existe censura previa, por lo tanto no puede limitar desde el punto de vista la Ley, el derecho a la expresión o el derecho a la información, sólo queda a favor de quien sea objeto de imputaciones de hechos que constituyan calumnias, difamaciones, o vilipendios, de las personas que resulten lesionadas en sus derechos morales; delitos que dependerán de la posición que ocupe el sujeto afectado. Como es lógico suponer la sana convivencia, la hermandad, el sentimiento patrio, comunitario, dependerá de la armonía entre sus integrantes, lo que implica que no es éste el caso en el cual deba señalarse la necesidad de no expresar palabras que puedan afectar la moralidad de una persona, sino que es norma general, dentro del respeto que se deben los ciudadanos entre sí. Y así se declara.
Finalmente resulta improcedente reiterar que no se comprueba en autos que la ciudadana JUANA GISELA SILVA haya lesionado los derechos constitucionales que invoca el ciudadano XING CHONG SI TU en el presente asunto, comprendidos tales derechos en los Artículos 47, 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara...”.
Capitulo III
De la Competencia de este Tribunal para conocer de la presente Pretensión Constitucional


Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la Pretensión Constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, y siendo que se encuentra sometido a la revisión de esta instancia la sentencia dictada en fecha el 29 de septiembre de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, es evidente que este Tribunal tiene competencia para conocer en segundo grado de la acción intentada y ASÍ SE DECLARA.

Capitulo IV
Alegatos del Presunto Agraviante


En la oportunidad de la audiencia oral y pública, la presunta agraviante niega, rechaza y contradice, por ser temeraria e improcedente la presente acción de amparo, toda vez que en su decir son falsas e injuriosas las aseveraciones contenidas en la solicitud de Amparo Constitucional, además que no debe admitirse la presente acción, por cuanto no es el procedimiento idóneo para dilucidar los supuestos derechos que el accionante dice tener y que supuestamente le fueron conculcados.

Alega que han sido reiteradas las decisiones de la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que la Acción de Amparo Constitucional no es la vía idónea para determinar derechos de propiedad y menos pretender la tutela constitucional en la interpretación o consecuencias derivadas de un contrato, y mucho menos para impedir el acceso a la administración de justicia, por cuanto es imposible conculcarle el derecho a los ajusticiables de abstenerse de acudir a cualquier Órgano Jurisdiccional, por lo que solicita que la presente acción sea declarada sin lugar y sea condenado en costas al accionante en amparo.

Sostiene que en el presente caso no existe violación de algún Derecho Constitucional y menos que se le haya infringido situación jurídica alguna al accionante, siendo falsas y calumniosas los supuestos esgrimidos por el querellante.

Indica que si el accionante en amparo supuestamente fue objeto de alguna acción por su parte que ofendiera su honor y reputación, debió acudir a los Tribunales Penales competentes y no accionar por esta espacial vía de Amparo Constitucional.
Señala que por ser falsas las supuestas violaciones al domicilio, al honor y a la reputación del supuesto agraviado, quien solo pretende ocultar su incumplimiento al contrato de venta suscrito por las partes, el presente amparo resulta improcedente de conformidad con la ley que rige la materia, al no demostrar argumentos que justifiquen la presente acción.

Por último solicita que el presente Amparo Constitucional sea declarado sin lugar en la definitiva, con la condenatoria en costas al accionante.
Capitulo V
Consideraciones para Decidir


Conforme a la pretensión del querellante en amparo se deduce que denuncia la violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la inviolabilidad del hogar domestico y todo recinto privado, el cual comporta la imposibilidad de entrada o registro sin orden judicial, tanto del propio hogar como de todo recinto privado de personas, entendiendo por estos conceptos aquellos espacios físicos cuyo uso y disfrute corresponde con exclusividad o con poder excluyente, al individuo, y en los cuales éste habitualmente desarrolla su vida privada; del artículo 60 del citado Texto Constitucional que consagra el derecho a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confiabilidad y reputación, el cual está entendido como la opinión positiva que sobre sí mismas tienen las personas, el cual es un derecho personalísimo, inherente a la persona humana, fundado en la dignidad del hombre; así como la supuesta violación del derecho de propiedad que tiene toda persona de usar, gozar, disfrutar y disponer de sus bienes, previsto en el artículo 115 del Dispositivo Constitucional.

El querellante en amparo sustenta su pretensión Constitucional en el alegato de que la supuesta agraviante le ha proferido toda clase de impropios, levantando calumnias en contra de su persona y de su familia, atentando a su honor y a su reputación, además de pretender desprenderlo de una propiedad que legitimante adquirió, hechos éstos que en su decir ocurrieron el 26 de agosto de 2003, cuando se practica una Inspección Judicial en el lugar donde están ubicadas las bienhechurías, señalando que el Tribunal también se prestó a esa situación denunciada, hechos éstos que se repitieron el día 27 de agosto de 2003, cuando la presunta agraviante acompañada de otras personas le formula amenazas en contra del querellante.

En este orden de ideas debe señalar este Tribunal procediendo en Sede Constitucional, que constituye una carga procesal para el accionante en amparo el de probar fehacientemente la violación por parte de la persona señalada como agraviante de los derechos que denuncia como conculcados.

En sentencia N° 01061, dictada por la Sala Político-Administrativa del 13 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio H.E.R. Aduanas Compañía Anónima, expediente N° 0935, se estableció lo siguiente:

“… Con relación a la línea que se ha seguido para confirmar la improcedencia de las señaladas violaciones constitucionales, cabe mencionar que la Sala en sus fallos, se ha encargado de delimitar o fijar la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía constitucional, y de cuál debe ser su naturaleza para que sea susceptible de ser amparada; en tal sentido estableció la Sala en decisión de fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez:
“(..) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa –se precisa ahora- que el derecho o garantía que se trate no estén desarrollados o regulados, en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al jugador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo (…)…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la determinación de la naturaleza “extraordinaria” de la pretensión Constitucional y el otorgamiento de la acción de amparo es de la amplia apreciación del Juez y siendo que el querellante denuncia una amenaza de violación de derechos constitucionales, se hace imperativo señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en los casos de amenaza consagrada en el artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, a saber, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, es decir, es indispensable además de la inmediación de la amenaza, que la eventual violación de los derechos alegados, que podrían materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita, deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituya el objeto de la acción, de lo cual deviene por interpretación en contrario, la improcedencia de la pretensión. (Sent. N° 326, del 09-03-2001, caso Frigorífico Ordaz, S.A.).

Precisa este juzgador que el querellante junto con su solicitud, consigna copia del documento de venta en el cual adquiere de la agraviante las bienhechurías antes señaladas, pactándose un precio de Bs. 38.600.000,00, y que serían cancelados mediante cincuenta y cinco (55) cuotas, instrumento éste que también fue producido en la oportunidad de la audiencia oral y pública por el mismo querellante, y al no haber sido objeto de rechazo por el querellado, este sentenciador le otorga todo valor y mérito probatorio, por constituir un documento autenticado y de cuyo contenido se evidencia la existencia de una relación de comprador y vendedor existente entre las partes en conflicto.
Asimismo acompañó el querellante en su solicitud sendos instrumentos que rielan a los folios del 17 al 24 del presente expediente, cuyo contenido no fue rechazado por su contraparte y que evidencian en criterio de este juzgador las consignaciones que ha efectuado el demandante por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

Estas fueron las únicas probanzas que aportó la parte querellante con su solicitud de Amparo Constitucional, pero durante la audiencia oral y pública celebrada ante la Primera Instancia promovió la prueba testimonial de los ciudadanos DOMINGO RAMÓN MARTINEZ HERNANDEZ y LEIDYS MILENA GIMENEZ YANES, quienes rindieron declaración durante la celebración de la audiencia oral y pública, testimonios que excepcionalmente los toma en consideración este juzgador, a pesar de no haber sido promovidos en la oportunidad de la solicitud de Amparo Constitucional, debiendo recordarse que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha sostenido que la oportunidad de la promoción de pruebas del querellante en amparo es en su solicitud de amparo, sin embargo como quiera que el supuesto agraviante no objetó la promoción de la prueba, procediendo a ejercer su derecho de controlar la misma cuando le formula repreguntas a los testigos, ello trae como consecuencia en forma excepcional la admisibilidad y correspondiente valoración.

Durante la declaración del ciudadano DOMINGO RAMON MARTINEZ HERNANDEZ, el testigo afirma que en el momento que ocurrieron los hechos se encontraba en la parada esperando el carro para “El Cambur”, cuando llegaron los señores con una cámara fotográfica, desconociendo el testigo si eran funcionarios y manifestando que cerrarían el negocio, identificando a las personas que se encontraba en la audiencia como aquellas que ingresaron al inmueble, específicamente a la supuesta agraviante y el abogado que la asiste.

El testimonio rendido por este testigo no merece suficiente confianza para este juzgador en relación a los hechos que se debaten en este proceso judicial, ya que el testigo sostiene que el día 26 de agosto de 2003, la supuesta agraviante, su abogado y un fotógrafo de nombre OCTAVIO ALVAREZ, ingresaron al inmueble del querellante y manifestaron que cerrarían el negocio. Como puede observarse en ningún momento el testigo declara los excesos y amenazas denunciados en el presente asunto, además de que manifestó expresamente en su declaración que al llegar las personas mencionadas al inmueble él se retiró, razón por la cual su testimonio se desecha a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la declaración rendida por la ciudadana LEIDYS MILENA GIMENEZ YANES, ésta declara que el día 27 de agosto de 2003, acudió la supuesta agraviante en compañía del ciudadano OCTAVIO ALVAREZ y el abogado que asiste a la agraviante en este procedimiento, conjuntamente con dos (02) personas que supuestamente eran el Juez y la Secretaria y afirma que al llegar estas personas al local comenzaron a revisar el mismo, expresando que el querellante no les había pagado y que iban a tomar el negocio por la fuerza, hecho que materializarían a la media noche, procediendo a tomarle fotos al local.

Cuando al testigo se le repregunta si le consta que el 26 de agosto de 2003 el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello, se constituyó en el local comercial, a los fines de practicar una Inspección Ocular el testigo contestó que se encontraba presente.

Ahora bien en la narración que efectúa el querellante en su solicitud de amparo expresa que la Inspección Ocular se practicó el día 26 de agosto de 2003 y, de hecho la presunta agraviante en la oportunidad de la audiencia oral y pública produce marcado con la letra “B” y cursante a los folios del 40 al 45 del expediente, resultas de la Inspección Ocular, constatando este sentenciador que efectivamente se practicó la Inspección Judicial, instrumento éste que se valora en todo su rigor conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que demuestra que el día 26 de agosto de 2003, se practicó la Inspección Judicial, y no el 27 de agosto de 2003, incurriendo el testigo en una contradicción con hechos que se debaten en el proceso y aceptados por las partes, así como de las pruebas producidas, razones por las cuales no merece confianza el testimonio bajo revisión y por ello se desecha del proceso a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Por su parte la supuesta agraviante en la oportunidad de la audiencia oral y pública, además de producir las resultas de la Inspección Judicial ya analizada, produjo marcado con la letra “A” y cursante al folio 46, un instrumento contentivo de un recibo que efectúa la parte agraviante del querellante por la suma de Bs. 7.700.000,00 y relacionado con la negociación de compra-venta de las bienhechurías aludidas en este proceso, instrumento que no es pertinente a los fines de este proceso y que en modo alguno favorecen a las partes en este juicio. ASI SE DECIDE.

Se ha señalado con anterioridad en esta misma decisión que constituye una carga del querellante demostrar los hechos que en su decir generan la amenaza de la violación de los derechos conculcados y en el presente asunto el querellante no cumplió con la carga procesal de probar los hechos que soportan sus pretensiones Constitucionales, lo que produce como consecuencia que su pretensión debe ser declarada sin lugar, como acertadamente lo estableció el A quo. ASI SE DECIDE.

Capitulo VI
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el ciudadano XING CHONG SI TU, en contra de la decisión dictada el 29 de septiembre de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada, que declaró SIN LUGAR la Pretensión Constitucional intentada por el ciudadano XING CHONG SI TU en contra de la ciudadana JUANA GISELA SILVA.

Se condena en Costas al accionante en amparo, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia al primer (01) día del mes de septiembre de Dos Mil Cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

Exp. Nº 10782.
MAMT/DE/mrp.-