Republica Bolivariana de Venezuela
en su nombre
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte


Expediente n°.: 7550-01
Parte demandante: Constructora Freper, C.A.
Parte demandada: Municipio Nirgua del Estado Yaracuy
Objeto del procedimiento: Demanda por cobro de bolívares (apelación)


I
NARRATIVA

En fecha cuatro (04) de abril de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la sociedad de comercio CONSTRUCTORA FREPER, C.A. en contra del MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY.

En fecha dicisiete (17) de septiembre de 2001, mediante diligencia suscrita por el ciudadano abogado CARLOS ANDRÉS VELIZ, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, apeló de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha cuatro (04) de abril de 2001.

En fecha primero (01) de octubre de 2001, este Juzgado dio por recibido al expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares proveniente del Juzgado antes referido, acordandose darle entrada y anotandose en los libros respectivos.

En fecha diez (10) de octubre de 2001, mediante auto de este Juzgado, se ordenó fijar el vigesimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2001, mediante auto de este Juzgado, se deja constancia del vencimiento del lapso para presentar las observaciones para los informes y se ordena fijar sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2002, mediante diligencia suscrita por el ciudadano abogado IVAN PALENCIA ARIAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, le solicitó a la ciudadana Juez el avocamiento a la presente causa.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2002, la abogada Danila Guglielmetti Freschi se encarga de este Tribunal avocandose en consecuencia al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes. En la misma fecha, se libra oficio signado con el núm. 0377 en el que se remite la comisión al Juez del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de que le fuera conferida en el expediente n°. 7550-01 contentivo del juicio por cobro de bolívares por intimación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA FREPER, C.A.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2002, este Juzgado dió por recibido las resultas de la comisión practicada por el Juzgado comisionado, dandosele entrada y agregandose a los autos.

En fecha doce (12) de agosto de 2001, mediate auto de este Juzgado se fijan sesenta (60) días siguientes al de este auto para sentenciar.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2003, mediante diligencia suscrita por el ciudadano IVAN PALENCIA ARIAS, solicita el avocamiento del ciudadano Juez a la presente causa.

En fecha dieciseis (16) de julio de 2003, por medio de auto dictado por este Juzgado, el Doctor Guillermo Caldera Marín en su carácter de Juez Suplente se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando consecuencialmente la notificación de las partes mediante oficio n°. 1616. En la misma fecha se comisiono al Juez del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha seis (06) de agosto de 2003, se dio por recibida las resultas de la comsión practicada por el Juzgado comisionado, dandosele entrada y agregandose a los autos.

En fecha once (11) de septiembre de 2003, mediante auto dictado por este Juzgado, se fijaron sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

En fecha diez (10) de noviembre de 2003, se difiere mediante auto, en virtud de que existe un gran número de expediente tanto de la materia de amparo como de lo contencioso administrativo por deicidir y proveer, se difirió el acto de sentenciar para uno de los cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes al de este auto.

II
ANTECEDENTES

En fecha cuatro (04) de abril de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró:
“CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares intentada por el abogado YVAN PALENCIA ARIAS, actuando como apoderado judicial de la firma mercantil CONSTRUCTORA FREPER, C.A. En consecuencia se condena a la perdidosa pagar a la demandante la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,00)...”.

Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2001, el Síndico Procurador del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy apeló de la decisión antes referida por cuanto a su decir “…lesiona por intereses de mi representada Municipalidad de Nirgua, Estado Yaracuy” (Sic) -Folio seiscientos treinta y siete (637) del expediente-.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

En la distribución competencial diseñada para el Contencioso Administrativo el artículo 182.3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le asignaba a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo el conocimiento “De las apelaciones contra las decisiones que dicten otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio”.

De igual forma, diversas decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ratifican la competencia asignada a los juzgados regionales con competencia en materia contencioso administrativo para conocer y resolver las apelaciones dictadas por los juzgados de primera instancia con competencia en materia civil cuando se trate de demandas por cobro de bolívares propuestas en contra de un Municipio.
De tal manera que el caso de autos, al tratarse de una demanda por cobro de bolívares contra el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, debe ser conocida en primera instancia por los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, siendo los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones emanadas de los mismos, según lo establece el ordinal 3° del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (Ver sentencia de la Sala N° 1.198 de fecha 23 de mayo de 2000); en consecuencia, el a quo es competente para conocer y decidir el presente caso. Así se declara.
(Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de octubre de 2003 en el caso Promociones Guarapiche, C.A. vs. Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda).

Según lo expuesto anteriormente, no quedan dudas acerca de la delimitación competencial que le corresponde a este Juzgado, resultando así competente para conocer de la apelación interpuesta, y así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez asumida la competencia, pasa este Juzgador a examinar la decisión apelada; observando primeramente, la falta de presentación de los “informes” en la oportunidad correspondiente, al igual, que tampoco se promovió prueba alguna. Sólo consta en autos la diligencia del Síndico Procurador Municipal mediante la cual apela y expresa su disconformidad con la decisión dictado por el a quo.
Sin embargo, ello no obsta para que este Juzgador examine la legalidad de la decisión dictada por el a quo. Siendo así, se hace una revisión exhaustiva de la decisión apelada en la que podemos observar que la sentencia cumplió con los extremos de Ley, al observar los requisitos formales y materiales que debe contener toda sentencia según lo dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 243.
El problema debatido en origen estriba en la pretensión del actor al exigir el pago de dos (2) cheques girados a su favor por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Nirgua que para la fecha (ambos) ascendían a un monto de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,00) y los cuales fueron emitidos para que fueran pagados inmediatamente a través del Banco Provincial –Agencia Nirgua-. Tales cheques fueron rechazados por la razón de que el girador del cheque no tenía fondos disponibles. En la sentencia del A quo y según las actas que componen el presente expediente queda plenamente comprobado las afirmaciones de la actora en cuanto: i) La existencia de los títulos valores y, ii) El incumplimiento de las obligaciones del Municipio al emitir los cheques sin provisión de fondos suficientes.
Así lo expresa el A quo al determinar que los “...cheques como documentos fundamentales de la acción fueron emitidos por personas autorizadas que para ese momento obligaban al Municipio Autónomo Nirgua, y dada la naturaleza de los instrumentos cambiarios que sirven de soporte a la pretensión y del cumplimiento de los requisitos establecidos por las disposiciones legales este tribunal concluye que la acción intentada debe prosperar. Así se decide” (Folio 623 del expediente).
Con ello se encuadra perfectamente la pretensión del actor al solicitar tutela al órgano jurisdiccional en base a una demanda de ese tipo que tiene presupuestos meramente objetivos.
Por todo ello, puede decirse que la decisión impugnada no contiene ningún vicio que la afecte, por lo que es una decisión que se ajusta a Derecho. En ella puede decirse que se aplico las reglas de derecho correctas para resolver el caso planteado, lo cual hace que este motivada; su resolución y dictamen es congruente con el problema debatido; analizó y valoró por entero las pruebas promovidas en juicio; no supedito la decisión a ninguna condición y no concedió nada más allá de lo solicitado por el actor.
Por todas estas razones, estimamos que son suficientes para declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Síndico Procurador en representación del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. En consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha cuatro (04) de abril de 2001.

V
DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte con sede en Valencia (Estado Carabobo), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha cuatro (04) de abril de 2001, mediante la cual declaró “CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares intentada por el abogado YVAN PALENCIA ARIAS, actuando como apoderado judicial de la firma mercantil CONSTRUCTORA FREPER C.A.” , más los intereses vencidos calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual. Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la indexación solicitada en el libelo de la demanda, el Tribunal acuerda la misma y en tal virtud ordena una vez que quede firme la decisión a realizar una experticia complementaria del fallo, a través de la cual se determinará por un experto en materia económica la inflación correspondiente”.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Como quiera que la presente decisión se publica fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte con sede en Valencia (Estado Carabobo), a los ocho (08) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004).


El Juez Temporal

Dr. GUILLERMO CALDERA

El Secretario Temporal

Abog. GREGORY BOLÍVAR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
El Secretario Temporal,

Abog. GREGORY BOLÍVAR

Exp. 7550
GC/