REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente: 8979
Accionantes: Sira Yuly Andreina
Abogada asistente: Zettelvanet Kablan, IPSA n° 82.638.
Accionado: Caribbean Suites Marina & Beach Club
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional


En fecha cinco (05) de noviembre de 2003, la ciudadana YULY ANDREINA SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 12.744.016, asistida por la abogada Zettelvanet Kablan, inscrita en el IPSA bajo el n° 82.638, intentó acción de amparo constitucional en contra de la sociedad mercantil CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB.

En fecha diez (10) de noviembre de 2003, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.

A través de auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2004, el Tribunal admitió la pretensión de amparo, ordenó emplazar a la presunta agraviante a los efectos de la celebración de la audiencia oral, acordó notificar también de la admisión al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por auto de fecha tres (03) de mayo de 2004, se agregó al expediente el resultado de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual corre inserta a los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y seis (46), ambos inclusive.

Mediante diligencias de fechas 26 de agosto y 21 de septiembre de 2004, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, procediendo el Tribunal a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia publica prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2004 se llevó a cabo la audiencia oral a la que sólo asistieron la ciudadana YULY ANDREINA SIRA, asistida por el abogado Rafael Urbina, inscrito en el IPSA bajo el n° 95.520, parte presuntamente agraviada y el ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; dejándose constancia de la inasistencia de la parte querellada. La audiencia en cuestión se reprodujo mediante el sistema de grabación. Estudiadas las actuaciones que integran el expediente del caso, el Tribunal acatando lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró procedente la acción de amparo incoada. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.

Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, el tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN

A través de la presente acción de amparo la ciudadana YULY ANDREINA SIRA, solicita al Tribunal se decrete mandamiento de amparo constitucional mediante el cual se ordene a la sociedad mercantil CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, cumplir con lo dispuesto por la Providencia Administrativa n° 217-03, de fecha veinticinco (25) de junio de 2003, emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, relativo al reenganche y pago de salarios caídos.

DE LAS PRUEBAS DE LA QUEJOSA

En la oportunidad de interponer su pretensión la parte querellante consignó los siguientes instrumentos probatorios:
1. Marcada “A” constancia emitida por el ciudadano Humberto Martínez, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil Caribbean Suites Marina & Beach, quien hace constar que la ciudadana Yuly Andreina Sira, se desempeña como Administradora de dicha compañía, desde el día cuatro (4) de febrero de 2.002.
2. Marcada “B” copia certificada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentada por la quejosa ante la Sub Inspectoría del Trabajo en Tucacas-Estado Falcón.
Copia certificada de la Providencia Administrativa n° 217-03 de fecha veinticinco (25) de junio de 2003, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
Asimismo, copia certificada del Procedimiento de Multa, llevado por ante la Sub Inspectoria del Trabajo de Tucacas del Estado Falcón, relacionadas con la verificación del acto de reenganche de la querellante.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Por su parte la presunta agraviante al inasistir a la audiencia pública celebrada en el procedimiento, aceptó los hechos incriminados, a tenor de lo previsto por el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de allí que tenga el Tribunal, partiendo de la veracidad de los hechos y de la plena prueba de los recaudos aportados al procedimiento, pasar a calificar jurídicamente los mismos para subsumir o no en ellos las violaciones constitucionales denunciadas.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante la opinión emitida en la Audiencia Constitucional, celebrada en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año en curso, el representante de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo expuso que: “…oída la exposición de la parte agraviada y evidenciada como fue la no comparencia de la parte presuntamente agraviante solicita al Tribunal se declare con lugar la presente solicitud en aplicación al contenido del artículo 23 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuya consecuencia a la no comparecencia es la aceptación de los hechos explanados por la parte quejosa en amparo”.




MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

PRIMERA: Alega la quejosa que a pesar de encontrarse protegida por el Decreto Presidencial n° 2.271 de fecha trece (13) de enero de 2003, relativo a la Inamovilidad Laboral, fue despedida por el representante legal de la sociedad de comercio Caribbean Suites Marina & Beach Club, en razón de lo cual ejerció ante la Sub Inspectoría del Trabajo de Tucacas del Estado Falcón, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que fue declarada con lugar mediante Providencia Administrativa n° 217-03, de fecha veinticinco (25) de junio de 2003, dictada por el ciudadano Inspector del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.

Aduce que no obstante las diligencias realizadas ante la Sub Inspectoría del Trabajo de Tucacas-Estado Falcón, no se logró que la parte demandada diera cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos a los accionantes.

Agotadas, como han sido por la quejosa, las vías administrativas sin obtener solución al conflicto, y en virtud de seguirse produciendo la infracción de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 26, 27, 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que acuden ante esta instancia jurisdiccional.

SEGUNDA: Planteada la pretensión en los términos expuestos, debe en primer término el Tribunal dar por aceptados los hechos incriminados por parte del presunto agraviante, como consecuencia de su inasistencia a la audiencia pública y a tenor del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, observa este juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo es la indefensión en que se encuentran los administrados favorecidos por una Providencia Administrativa cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia administración, tal como se lo impone la Ley al ordenarle hacer cumplir sus propios actos.

Es evidente que la finalidad perseguida por los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, no es que el patrono cancele una multa o, más allá, que se decrete en contra de aquél una medida de arresto, sino que sea satisfecha la pretensión que se ciñe a una reivindicación de carácter laboral, en el caso que nos ocupa, el reenganche y el pago de los salarios caídos; siendo así, mal podría inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo y en el presente caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente o de decretar el arresto del incumpliente, pues ello constituye una sanción por la conducta negativa del patrono mas no la satisfacción efectiva del derecho reclamado. Siendo ello así, ante la omisión de la Inspectoría en tal sentido y la inexistencia de un mecanismo ordinario célere y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, se abre la presente vía de amparo.

TERCERA: En relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la orden de reenganche del querellante y el pago de los salario caídos que le correspondieren, no fue objeto de impugnación por parte de la sociedad mercantil presuntamente agraviante mediante el contencioso administrativo, o por lo menos tal alegato no fue aportado a los autos, procedimiento ese en el que dicha parte hubiese podido alegar las razones de ilegalidad que a bien tuviere en contra de la actuación administrativa, pudiendo solicitar además ante esa instancia la suspensión de los efectos del acto impugnado, siendo ello el mecanismo idóneo para enervar la validez y eficacia de la decisión de la Inspectoría del Trabajo. Siendo ello así no podría desconocer este Tribunal la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de esa naturaleza laboral y, por ende la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche de los solicitantes del amparo y el pago de los salarios caídos, debe ser considerado como una prueba del derecho de los mismos a prestar el servicio y a recibir la contraprestación por ese servicio, en y de la sociedad de comercio Caribbean Suites Marina & Beach Club.

CUARTA: Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido entidad mercantil querellada, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este juzgador en que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio de la accionante los derechos consagrados en los artículos 26, 27, 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

QUINTA: El Tribunal observa que por las características específicas de la figura del amparo constitucional, el mismo no tiene efectos pecuniarios o patrimoniales, sino restitutorios de los derechos constitucionales violados o conculcados, es por ello que, este Tribunal no condena el pago de los salarios caídos, por el lapso existente entre la fecha de la providencia y la sentencia, por no ser la vía extraordinaria del amparo la idónea para formular este tipo de pretensiones.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana YULY ANDREINA SIRA, asistida por la abogada Zettelvanet Kablan, antes identificadas, contra la sociedad de comercio Caribbean Suites Marina & Beach Club, y en consecuencia:
ORDENA a la sociedad mercantil CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, restituir en el ejercicio pleno de sus funciones laborales a la ciudadana YULY ANDREINA SIRA, con el goce del salario y prerrogativas inherentes al cargo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004), siendo las ocho y treinta (08:30) de la mañana. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


El Juez Temporal,


Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN

El Secretario Temporal,


Abg. GREGORY BOLIVAR R.
GCM/gc