JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-

Valencia, 2 de septiembre de 2004
Años: 194º y 145º

Vista la solicitud de medida cautelar presentada por la abogada MARTA TANYA HELENA BECKER, inscrita en el IPSA bajo el n° 40.496, actuando en su carácter de apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En el caso bajo estudio observa este sentenciador que los hechos descritos por la apoderada judicial de la entidad mercantil recurrente se contraen a:
“En fecha 24 de Septiembre de 1997, el ciudadano FRANCISCO JAVIER NAVEA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad 4.963.385, interpuso demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS en contra de mi representada “COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Carabobo, la cual previa distribución, fue ADMITIDA EN FECHA 05 DE NOVIEMBRE de 1997 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 12.133, ordenándose la citación de mi representada. En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) opuso la defensa relativa a la falta de jurisdicción del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para conocer de la causa seguida contra su representada, por cuanto entre otros motivos, el demandante al estar protegido por la estabilidad absoluta prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, el conocimiento de la demanda interpuesta le corresponde a la Inspectoría del Trabajo y en consecuencia el Tribunal de la causa NO PODIA CONOCER DEL PROCEDIMIENTO. El día 12 de Abril de 2000, la parte actora estampa diligencia mediante la cual solicita que el expediente sea remitido a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO. El 27 de Febrero de 2002, el Tribunal de la causa procede a DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA en la causa, mediante la cual declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO y ordena el reenganche y pago de salarios caídos del actor. El 26 de Junio de 2002, las apoderadas judiciales de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) interpusieron ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el 27 de febrero de 2002, por cuanto dicho Tribunal no tenia jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido. El 29 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por haber declarado procedente la denuncia de VIOLACIÓN DEL JUEZ NATURL l (sic) determinarse que dicho Juzgado NO TENIA JURISDICCIÓN para conocer el procedimiento intentado, por cuanto corresponde a la Inspectoría del Trabajo el conocimiento de la demanda de calificación de despido. El 8 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió a esta Sala el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), a los fines de su conocimiento en consulta de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En fecha 18 de Febrero de 2004, la Inspectoría del Trabajo Inspectoría del Trabajo (sic) de los Municipios Autónomos: Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, dicta Providencia Administrativa en el Expediente No. 13-03, en la cual Declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el Ciudadano FRANCISCO JAVIER NAVEA contra la empresa C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO CADAFE. Esto es, la providencia administrativa contra la cual se ejerce el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. En fecha 05 de Abril de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia CONFIRMANDO la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 29 de octubre de 2002, la cual declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 27 de febrero de 2002...(OMISSIS)...”.

Con fundamento en los hechos narrados la apoderada actora solicita al Tribunal, que mientras se resuelve la causa principal, decrete medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa n° 127/2004 de fecha 19 de febrero de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER NAVEA en contra de la C. A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), puesto que la ejecución de tal acto administrativo causaría a la entidad mercantil accionante daños innecesarios e irreparables.
En el caso presentado a su consideración debe el Tribunal, partiendo de esa premisa, pasar a determinar la procedencia de la solicitud planteada, en esta sede cautelar, mediante un examen que le permita entrar a estimar, en primer lugar, si a la sociedad mercantil recurrente le asiste el derecho de recurrir en contra del acto que se impugna mediante el presente procedimiento, es decir la presunción de buen derecho que le asiste en las presentes actuaciones y, en segundo lugar, el apremio del daño irreparable sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo de este sentenciador la certeza que de no proveerse lo solicitado se le estaría ocasionando a la parte interesada un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Examinados los recaudos cursantes en autos, observa este Juzgador, a reserva de su apreciación y valoración en la sentencia de fondo, que de los mismos se evidencia, en un análisis prima facie que corresponde a esta etapa cautelar, que existe la legitimación legal en la entidad mercantil que interpone el recurso, ello en razón de que fueron producidos a los autos documentos tales como: copia de la Providencia Administrativa n° 127 de fecha 19-02-2004, en la cual la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER NAVEA; copia certificada de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; copia certificada de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de abril de 2004, lo cual hace presumir el buen derecho que le asiste en la presente reclamación, encontrándose llenos por consiguiente los extremos del fumus boni iuris.
Por otro lado, en relación a la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo no pueda reponer el daño que causaría el transcurso del tiempo en el ámbito de los derechos de la empresa recurrente (periculum in mora), la extinta Corte Suprema de Justicia había precisado las características que debe revestir el daño invocado como fundamental de la suspensión para que pueda ser considerado de difícil o imposible reparación, a saber: que se trate de un daño directo, es decir derivado de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender; que sea real, es decir que incida directamente sobre el solicitante de la suspensión y, por último, que sea actual, vale decir, no sometido a condición o término que lo convierta en eventual.
En este orden de ideas puede desprender este Juzgador de las afirmaciones del la apoderada actora y de los elementos acompañados, que efectivamente el hecho del transcurso del tiempo mientras se sustancia el procedimiento principal, le produciría a su patrocinada daños de índole patrimonial de difícil reparación por la sentencia definitiva, haciéndola de tal forma inejecutable, si fuera el caso de declararse con lugar el recurso de nulidad. De allí que encuentre, quien así hoy lo expresa, que en el caso in commento se encuentran presentes las características del daño antes enunciadas, lo cual incide en la esfera de los derechos de la parte recurrente.
Como consecuencia de todo lo expuesto, debe concluir el Tribunal que se encuentran llenos los extremos de ley en cuanto al periculum in mora invocado y así se decide.
En virtud de las razones expuestas, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar formulada en el presente procedimiento por la abogada MARTA TANYA HELENA BECKER, en su representación de la COMPAÑIA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
En consecuencia, se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa N° 127/2004 de fecha 19-02-2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, hasta tanto se produzca la sentencia definitiva en el procedimiento anulatorio.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

El Juez Temporal,

DR. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario Accidental,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.
Exp. 9399. En la misma fecha se libraron Despacho de Comisión y oficios n°s. 2.233, 2.234, 2.235, 2.236 y /2.237.

El Secretario Accidental,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.