REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

EXPEDIENTE n°: 9427
ACCIONANTE: RAMON DE JESÚS DIAZ HERRERA
ABOGADA ASISTENTE: ANDREINA BELLO, IPSA n° 57.222
ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAO DEL ESTADO COJEDES
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (CONSULTA ARTICULO 9 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES)

En fecha 11 de agosto de 2004 se recibieron en este Tribunal las presentes actuaciones contentivas de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAMONDE JESÚS DIAZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 3.044.039, asistido por la abogada ANDREINA BELLO, inscrita en el IPSA bajo el n° 57.222, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAO DEL ESTADO COJEDES.
La remisión de las actas se realizó a fin de que esta instancia superior conozca de la consulta sobre el fallo dictado en fecha 30 de julio de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, del Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Analizadas las actuaciones que conforman el expediente el Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su escrito libelar describe el quejoso los siguientes hechos:
“Presté servicios personales mediante relación individual de trabajo, a tiempo indeterminado, a las ordenes (sic), por cuenta y bajo relación de subordinación y dependencia a la Alcaldía del Municipio Autónomo El Pao, del Estado Cojedes, cuya sede está ubicada frente a la plaza Bolívar de la ciudad de El Pao, capital del citado Municipio, ello a través de las condiciones de trabajo que a continuación discrimino: Inicié la relación de trabajo el día 02 de enero de 1995 (02/01/95), desempeñándome en el cargo de Cronista Municipal. En fecha 26 de abril de 2000, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes (Consejo Municipal), me fue otorgado el beneficio de la jubilación por dicho ente Municipal, oportunidad en la cual, de conformidad con lo legalmente establecido y previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes, se me asignó como pensión de jubilación la cantidad de doscientos veinticinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 225.750,00), pensión ésta que se depositaba en mi cuenta de ahorros personal signada con el N°311-1-15127-9, aperturada en el Banco Caribe, sucursal San Carlos, Estado Cojedes, con retraso recurrente de aproximadamente quince (15), veinte (20) días o más, motivado, según información suministrada por la oficina de personal del citado ente municipal, a retrasos en la provisión del situado constitucional por parte del Ejecutivo Regional. Sin embargo, a partir del 15 de mayo de 2003, oportunidad en la cual debió ser depositado en mi cuenta el salario correspondiente al 30 de marzo de 2003, realicé múltiples diligencias por ante el citado ente Municipal a los efectos de conocer la razón por la cual no se había abonado en mi cuenta el salario correspondiente, obteniendo como respuesta que tal irregularidad obedecía a errores y deficiencias de tipo presupuestario, prolongándose tal situación hasta la presente fecha. Ahora bien, ocurre, respetado Juez, que después de múltiples diligencias y consultas por ante el citado ente Municipal, orientadas a solventar la problemática presentada, el día jueves quince de enero de dos mil cuatro (15/01/2004), al acudir nuevamente ante la Alcaldía del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes a los fines de solicitar información, se me informó verbalmente que en Sesión Extraordinaria N°4, celebrada, supuestamente, en fecha 18 de marzo de 2003, se acordó la revocación de mi jubilación, notificación ésta que se produjo sin hacer mención expresa del fundamento legal que servia de sustento para la misma, ni tampoco la mención expresa de los motivos de hecho y derecho que dieron lugar a la citada revocación, incumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y violando flagrantemente el derecho que me asiste a que se instruya el procedimiento legal correspondiente al presente caso en el cual se garantice en todo momento mi derecho a defenderme y a presentar los alegatos que considere pertinentes para resguardar mi situación jurídica...(OMISSIS)...”.
Por otra parte aduce el querellante que en la actuación emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, “... se han materializado fehacientemente vicios en el procedimiento, ya que el acto administrativo producido por la agraviante de autos viola flagrantemente el procedimiento legal establdcido, omitiéndose la instrucción del expediente respectivo y limitándose a notificar en forma verbal la revocación de la jubilación, obviando íntegramente los parámetros establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual dicho acto es absolutamente nulo en virtud de que fue dictado con prescindencia absoluta del íter procedimental correspondiente, violándose además el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ...(OMISSIS)...En el mismo orden de ideas, debe señalarse que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que los actos que afecten los derechos de los particulares, incidiendo en la esfera jurídica propia de un particular, como los actos revocatorios

DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

En fecha 30 de julio de 2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano RAMON DE JESÚS DIAZ HERRERA, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“ ....(OMISSIS)...PRIMERO: El presente recurso de amparo constitucional persigue el restablecimiento de la situación jurídica infringida por un acuerdo de cámara municipal de fecha 18 de marzo de 2003, recogido en la Resolución N° 006-2003, que REVOCA el beneficio de jubilación que se le había otorgado al ciudadano RAMON DE JESÚS DIAZ HERRERA. SEGUNDO: Que el acto lesivo es una Resolución que emana de una autoridad municipal, por lo que tal decisión, sin duda, configura un acto administrativo de efectos particulares. Ahora bien, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia de nuestro mas alto tribunal, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo que, como en el caso de marras se intente contra actos administrativos, resulta procedente cuando no exista un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo, acorde con la protección constitucional, es decir que si existe una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales. También ha sido criterio de la Sala Constitucional, que la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares, puede ser interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, en cuyo caso, cuando el recurso se fundamente en infracción de algún derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley y no será necesario el agotamiento de la vía administrativa. Una reciente sentencia de la Sala Constitucional de fecha 6 de junio de 2003, señaló que la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Continúa el sentenciador en el fallo de la referencia y arguye, que la constitución, garantiza a los administrados; funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo. Comparte el suscrito el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, siempre con referencia al fallo in commento, en el sentido de que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso administrativa, como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración. En el caso de autos la acción de amparo se intentó contra una decisión del municipio contentiva de una resolución que revoca el beneficio de jubilación concedido al querellante, es decir, dicho recurso se ejerció contra un acto administrativo de efectos particulares, que a juicio del actor infringió derechos y garantías constitucionales, por lo que la presente acción se contrae al supuesto especifico a que se refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Amparo, Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece. En la decisión de la Sala Constitucional, antes mencionada, se dejó asentado lo siguiente: “La jurisprudencia ha establecido frecuentemente que la acción de amparo es inadmisible cuando existe otro medio expedito, breve, sumario y eficaz para la obtención del mismo fin que se persigue con la interposición de la acción de amparo, lo cual, en criterio de esta Sala, cuando se trata de amparo contra actos administrativos de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un supuesto de improcedencia y no de inadmisibilidad, y solo operaría como supuesto de inadmisibilidad, a criterio del juez competente, siempre que no se trate de acción de amparo incoada contra actos administrativos que se dicen constitutivos de lesiones constitucionales, sino de cualquier otra especie de amparo.” Acogiendo en todos y cada uno de sus términos el fallo supra transcrito, estima este sentenciador que el accionante, efectivamente disponía de un medio ordinario, idóneo y eficaz, acorde con la pretensión constitucional, para restablecer su situación jurídica infringida, como lo era el uso del Recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con un amparo constitucional o con otra medida cautelar, razón por la cual de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta IMPROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional y así lo declarará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se declara. Por todos los razonamientos expuestos, este tribunal (sic) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano RAMON DE JESÚS DIAZ HERRERA, debidamente asistido por la profesional del derecho ANDREINA BELLO FUENMAYOR, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO EL PAO DEL ESTADO COJEDES. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Así se establece. TERCERO: El presente fallo se consultará ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, con sede en la Ciudad de Valencia, a los fines de agotar la primera instancia, ello de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERA: Observa este Juzgador que el querellante ciudadano RAMON DE JESÚS DIAZ HERRERA, indica en el escrito contentivo de su pretensión que a través de la Resolución n° 08-2000 de fecha 26 de abril de 2000 la Alcaldía del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes le concedió el beneficio de jubilación haciendo efectivo el cobro de las respectivas pensiones con atraso de quince, veinte días o más, situación que se agravó a partir del 15 de mayo de 2003 fecha a partir de la cual dejaron de realizársele los abonos a su cuenta de ahorros, por lo que acudió en innumerables oportunidades ante el ente municipal en busca de información al respecto, y es en fecha 15 de enero de 2004 cuando se le participa en forma verbal que en la Sesión Extraordinaria n° 4, presuntamente realizada en fecha 18 de marzo de 2003, le fue revocado el beneficio de la jubilación.
En base a los hechos narrados solicitó al Tribunal de Primera Instancia se le restableciera el beneficio de la jubilación conjuntamente con el pago de las pensiones dejadas de percibir, a titulo de indemnización, con la correspondiente corrección monetaria, al considerar que existen vías de hecho atribuibles al Municipio Autónomo El Pao que vulneraron su derecho a la defensa y al debido proceso, afectando además sus derechos subjetivos. Solicitó asimismo que se le incorporara inmediatamente a la nómina de jubilados y se procediera a cancelarle la pensión de jubilación desde el 30 de marzo de 2003, más la suma correspondiente al aguinaldo de los años 2002 y 2003. Por otra parte solicitó se respetaran la reglas procedimentales contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
SEGUNDA: En lo que respecta a la parte querellada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional consignó recaudos que corren insertos a los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y nueve (69), de los que se evidencia que en la Resolución signada con el n° 006-2003 de fecha 19 de agosto de 2003, previa la realización en fecha 18 del mismo mes de la Sesión Ordinaria n° 18, el Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, derogó la jubilación del accionante ciudadano RAMON DE JESÚS DIAZ.
TERCERA: Del análisis de las actas que integran el expediente se desprende que el quejoso dirige su pretensión de amparo a atacar la validez del acto administrativo que revoca el beneficio de la jubilación que le había sido otorgado en fecha 26 de abril de 2000 a través de la Resolución n° 08-2000.
Al respecto, tanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como el Máximo Tribunal de la República han precisado que “….el procedimiento de amparo no comporta fines anulatorios como premisa fundamental, es decir, no debe perseguirse la nulidad de un acto administrativo por vía de amparo constitucional, pues ello sería aceptar la derogatoria tácita del mecanismo ordinario de impugnación de la validez de los actos Administrativos constituidos por las demandas de nulidad de actos administrativos. Sólo en situaciones realmente excepcionales, es decir cuando el acto administrativo se presente con unas características tales que comporten de manera directa, flagrante e inmediata una violación a derechos constitucionales sería permisible un mandamiento de amparo que enerve su eficacia, lo cual implicaría que no hay necesidad de acudir a la revisión de procedimientos administrativos, o a otras situaciones fácticas, sino que la violación se presenta de tal manera que se da por vía de casualidad la afectación de derechos constitucionales”. (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 10 de febrero de 2000, caso Banesco Seguros, C.A. y otros contra Superintendencia de Seguros).
En fecha 13 de abril de 2000, la mencionada Corte sentenció, en el caso Inversora Pano, C.A. contra el Registrador del Municipio Libertador del Distrito Federal, que la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta mediante la cual se pueda reestablecer la situación jurídica infringida, dejando establecido que el objeto del amparo constitucional no es eliminar el acto administrativo de la esfera jurídica, siendo que en el supuesto de que se pretendiera mediante el mismo anular o eliminar el acto administrativo presuntamente viciado, se estarían asimilando sus efectos a los del recurso contencioso de nulidad sustituyendo, por ende, un medio ordinario por otro de naturaleza extraordinaria como lo es el amparo.
CUARTA: Por otro lado, es necesario señalar que al juez de amparo sólo le está dado determinar la lesión a situaciones jurídicas constitucionales y no a aquellas que se refieran a la legalidad del acto administrativo, lo cual le está vedado en esta especial vía de amparo constitucional, pues estas últimas deben ventilarse mediante los recursos ordinarios previstos en la Ley, y así se decide.


Con base a los anteriores argumentos este Juzgado Superior, conociendo de la presente acción por vía de la consulta prevista por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima que el fallo en cuestión resulta ajustado a derecho por lo que debe ser confirmado.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y en ejercicio de la competencia constitucional que le es atribuida, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 30 de julio de 2004 que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAMON DE JESÚS DIAZ HERRERA, asistido por la abogada ANDREINA BELLO, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO EL PAO DEL ESTADO COJEDES.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

DR. GUILLERMO CALDERA MARIN

El
Secretario Temporal,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 de la tarde.
El Secretario Temporal,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.