REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


Expediente: 8782
Parte actora: Unidad Educativa Madre de Dios.
Asistido por: María Márquez, I.P.S.A. 89.152.
Recurrido: Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Apoderados judiciales: Leonel Pérez Méndez, Carla Alvarado Giugni, I.P.S.A. N° 30.650, 69.175, respectivamente.
Motivo: Recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional.
-I-
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento en fecha 21 de mayo de 2003, mediante interposición de recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional por la UNIDAD EDUCATIVA MADRE DE DIOS, contra el acto administrativo contenido en la resolución 1166/2002 de 21 de noviembre de 2002 suscrita por el Alcalde del Municipio Valencia.
En esa misma fecha, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
En fecha 03 de septiembre de 2003, la abogada María Márquez inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 89.152, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Unidad Educativa Madre de Dios, procedió a presentar escrito de reforma de la demanda solicitando la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución 1166/2002 de fecha 21 de noviembre de 2002, mediante el cual el ciudadano Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución n° R-0417-2002 de fecha 15-08-2002 dictada por el Director de Control Urbano, que a su vez había declarado sin lugar el recurso de reconsideración propuesto en contra de la Resolución n° R-0173-2002 de fecha 28-05-2002 también emanada de la misma dependencia municipal.
En fecha 16 de septiembre de 2003 se abocó al conocimiento de la causa el abogado GUILLERMO CALDERA MARÍN en su carácter de Juez Temporal.
En fecha 16 de septiembre de 2003 se admite la reforma de la demanda, se emplaza al Síndico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo y se declara procedente la medida de amparo cautelar.
En fecha 29 de octubre de 2003 procede este Tribunal a librar cartel de notificación y el 10 de noviembre de 2003, la querellante procedió a consignar el respectivo cartel de notificación debidamente publicado.
En fecha 3 de diciembre de 2003, los abogados Leonel Pérez Méndez y Carla Alvarado Giugni, inscritos en el Inpreabogado bajo el n° 30.650 y 69.175 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Valencia del Estado Carabobo, consignaron escrito contentivo de las razones y defensas que asisten a su representado.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2003 se dio apertura al lapso probatorio.
En fecha 15 de diciembre de 2003 procedió la querellante a presentar pruebas y en fecha 26 de diciembre de 2003 fueron admitidas, comisionándose al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para que evacuara las pruebas testimoniales.
En fecha 15 de marzo de 2004 fueron consignados las pruebas testimoniales evacuadas por el en fecha 10-02-04 y 25-02-04.
En fecha 18 de marzo de 2004 fueron consignados los respectivos antecedentes administrativos por la parte querellada.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2004 se dio comienzo a la primera etapa de la relación.
En fecha 12 de abril de 2004 culminó la primera etapa de la relación y se fijó la oportunidad para que las partes presentaran informes.
En fecha 13 de abril de 2004 la representación del Municipio Valencia procedió a presentar informes en el presente juicio.
Por auto de fecha 14 de abril de 2004 se le dio comienzo a la segunda etapa de la relación, culminando la cual, se procedió a fijar 30 días de despacho siguientes para dictar sentencia, por auto de fecha 20 de mayo de 2004.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a sentenciar sobre la base de las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora que “la resolución R-0173-2002 de fecha 28 de mayo de 2002 emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia, en donde se ordena la demolición inmediata de la construcción realizada en la Unidad Educativa Madre de Dios y, el pago de una multa por cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) (…) es improcedente por las razones siguientes: por ser esta resolución violatoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 19, 70, 81 y 20”.
Asimismo indica que “la construcción que alega la Alcaldía que es ilegal tiene más de diez años, por lo que la acción ya está prescrita”.
Por otra parte, alegó la recurrente que “para el año 2000 le fue otorgada la habitabilidad escolar a la Unidad Educativa Madre de Dios para el turno nocturno, más no así para el diurno, y tratándose de la misma edificación debería ser igual el trato para ambos turnos”.
También, arguyó la recurrente que “la razón por la que no se cumple con la exigencia de la Alcaldía de demoler la tercera planta, es porque correría peligro toda la estructura, pues sufrirían las columnas de la parte inferior, pues sobre ellas descansan las columnas de la parte alta, y al derribarse se compromete la integridad de toda la estructura”.
Insiste la parte actora en la nulidad del acto administrativo impugnado, pues “de haber existido vicios quedan convalidados por la Administración como lo establece el artículo 81 de la LOPA (…) ya que una vez que la Alcaldía del Municipio Valencia le otorgó habitabilidad escolar a la Unidad Educativa Madre de Dios el año 2000, convalidó el supuesto vicio y se crearon derechos subjetivos e intereses legítimos personales y directos tanto a los estudiantes como a los trabajadores de la Institución, por lo que ahora la Administración, o sea la Alcaldía del Municipio Valencia, no puede violar tales derechos negando la habitabilidad escolar a dicha Institución, ya que el artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos establece que los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando resuelvan un caso precedente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares como en el caso que nos ocupa, que se crearon derechos particulares a los estudiantes de dicha institución”.
Así mismo, indicó la parte actora en el escrito recursivo que “El Alcalde del municipio Valencia, incurrió en abuso de derecho al no observar en las actuaciones impugnadas, los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad establecidos en el artículo 30 de la vigente Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del principio de igualdad consagrados en los artículo 2 y 17 ejusdem y en el artículo 11 de la misma Ley, que regulan la actuación de la Administración”.
-III-
ALEGATOS Y DEFENSAS DEL ENTE QUERELLADO
Como punto previo alega la representación del Municipio Valencia que el recurso interpuesto es inadmisible debido a que la parte actora no denuncia vicios en los actos administrativos impugnados, ya que no esgrime alegato alguno tendiente a desvirtuar la presunción de legalidad que poseen los mismos.
Asimismo, alega que “no es cierto que el otorgamiento de la habitabilidad (…) por parte de mi representada para el año 2000, haya podido convalidar los vicios e ilicitudes que posee la construcción erigida sobre el segundo nivel de la misma, pues los supuestos fácticos del presente y que sirvieron de base para la negativa del otorgamiento de la habitabilidad escolar a la recurrente, así como para decidir la orden de demolición de la construcción ilegal levantada en el plantel (…), no son los mismos supuestos que existían para el momento en que se les otorgó la habitabilidad para el año 2000.”
Alega además que “no es cierto que se le hayan generado derechos subjetivos, personales y directos a la parte actora, ni mucho menos a los trabajadores y estudiantes de ésta, pues desde el mismo momento en que se les otorgó la habitabilidad del año 2000, ésta tenía conocimiento que la misma expiraba al culminarse el año escolar 2000-2001.”
Por otra parte, indica la parte recurrida que “… el turno en que va a funcionar el Colegio no configura el punto controvertido de marras, pues la habitabilidad les ha sido negada y debe serles negada, por haber levantado en el plantel una construcción ilegal (…) construcción ésta, que no se atuvo a la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción, constituyendo además una construcción que pone en riesgo la vida e integridad física de las personas y niños que permanezcan en el mismo; y, como ya se explicó, para el año 2000 no existían esas condiciones fácticas, razón por la cual sí fue procedente otorgarles la habitabilidad en ese entonces.”
Por último, alegó la representación judicial de la parte accionada que “(…) no constituye una eximente de responsabilidad ni una causa que justifique el incumplimiento a la orden de demolición dictada por la Dirección de Control Urbano que pesa sobre la construcción ilegal erigida por la Unidad Educativa Madre de Dios, la circunstancia de que con su cumplimiento se pueda afectar el resto de la estructura del plantel, pues de producirse dichos daños, éstos sólo son atribuibles a la torpeza e irresponsabilidad demostrada por la parte actora, a la cual con suficiente antelación y previsión se le notificó de la necesidad de paralizar los trabajos, orden ésta que obviamente no acataron.”
-IV-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Como instrumentos fundamentales de su acción, la parte querellante hace referencia a la sentencia del año 1993 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo donde se ordena otorgar la habitabilidad escolar a la Unidad Educativa Madre de Dios consignada en el mismo expediente y de igual manera hace referencia a la Habitabilidad escolar de la Alcaldía de Valencia otorgada en el año 2000, la cual también se encuentra consignada en el presente expediente.
Igualmente, consigna copia del Acta de la sesión de la Cámara Municipal de fecha 18/12/2002, Inspección del Cuerpo de Bomberos de Valencia, Informe de inspección ocular realizada por Ingeniería Sanitaria y planos y fotografías de la edificación Unidad Educativa Madre de Dios, marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D” respectivamente.
Se evacuó prueba testimonial a Rafael González Camacho, quien dejó testimonio de que fue contratado en 1998 para construir la segunda planta del Plantel de la Unidad Educativa Madre de Dios. También rindió declaración el ciudadano Pablo Antonio Páez López, quien fue interrogado en su condición de ex Asesor Técnico de la Comisión de Desarrollo Urbano y Ambiente de la Alcaldía de Valencia, indicando que la construcción levantada en el plantel de la Unidad Educativa Madre de Dios se realizó con la finalidad de proteger al resto de la estructura del plantel de las filtraciones y de la intemperie y que además, la construcción que se levantó no pone en riesgo la vida de los ocupantes del plantel.
Por último, rindió declaración la ciudadana Beatriz Muñoz, quien fue interrogada en su condición de ex Asesora Técnica de la Comisión de Desarrollo y Ambiente de la Alcaldía de Valencia, indicando también que las condiciones de la construcción levantada en la Unidad Educativa Madre de Dios está en óptimas condiciones de ingeniería.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe este juzgador precisar el objeto de la pretensión que nos ocupa, habida cuenta la denuncia realizada por la representación del Municipio Valencia, sobre la supuesta confusión de la parte actora al pretender el otorgamiento de la habitabilidad escolar mediante la solicitud de nulidad de los actos impugnados, cuando éstos versan es sobre la demolición de un parte del plantel, por haber sido levantada presuntamente sin acatar las disposiciones de la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción de la Alcaldía de Valencia.
En este sentido, observa este Juzgador que tal y como se desprende del encabezamiento del escrito libelar, los actos administrativos impugnados lo son: (i) la resolución R-0173-2002 de fecha 28 de mayo de 2002 emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia; (ii) la resolución R-0417-2002 de fecha 15 de agosto de 2002, emanada también de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución anterior; y (iii) la resolución 1166/2002 de fecha 21 de noviembre de 2002, emanada del Alcalde del Municipio Valencia, mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la Unidad Educativa Madre de Dios C.A., en contra de la resolución R-0417-2002;
Ahora bien, del texto de los referidos actos se desprende que las decisiones contenidas en tales resoluciones, es en definitiva “la orden dirigida a la Unidad Educativa Madre de Dios y/o Lorenzo Pazo, de demoler inmediatamente la construcción ilegal realizada en el inmueble ubicado en la Urbanización La Isabelica, Sector 05, calle 07, Nro. 16, por no haber dado cumplimiento a los artículos 12 y 14 de la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción”.
De esta manera, estamos frente a tres actos administrativos inherentes a la orden de demolición de parte del inmueble donde funciona la Unidad Educativa Madre de Dios, dictados en el contexto del procedimiento administrativo de paralización de obra y de demolición previsto en la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción del Municipio Valencia.
Ahora bien, de la lectura del recurso de nulidad sub examine, se desprende que la parte actora limita su pretensión a exigir el otorgamiento de la habitabilidad, fundamentado en el hecho de que ya le había sido otorgada en años anteriores y que, además, tal circunstancia convalida los posibles vicios que pueda poseer la construcción sobre la cual recae la decisión de demolición. Así entonces, el recurso de nulidad presentado por la Unidad Educativa Madre de Dios, no contiene denuncia alguna referente a la violación, por parte de los órganos que emitieron los actos impugnados, inherente a los requisitos de forma y de fondo que debe satisfacer la resolución contentiva de la orden de demolición y las respuestas dadas a los recursos administrativo interpuestos contra dicha orden, tales como la competencia de los órganos que los dictaron, la observancia del procedimiento legalmente establecido, el respeto y garantía del derecho a la defensa, la motivación, así como la correcta subsución de los hechos que dieron origen a la decisión con los presupuestos normativos que prevén la consecuencia jurídica aplicada.
Ello así, en criterio de este Juzgador la parte actora incurre en una imprecisión al momento de plantear su recurso, pues, si el mismo tenía por objeto obtener un pronunciamiento de parte de este Tribunal que de alguna manera obligara a la Alcaldía al otorgamiento de la habitabilidad escolar, la recurrente debió en todo caso haber presentado un recurso en contra del acto administrativo mediante el cual se negó la habitabilidad, en caso de haberse emitido tal acto, o un recurso por abstención o carencia en caso de que no hubieren obtenido respuesta en ese sentido de parte de la Administración.
Sin embargo, aunque así no ha sido explicado por la parte actora, puede inferirse que la legalidad de la construcción es un requisito esencial para que proceda el otorgamiento de la habitabilidad escolar, y que, como quiera que sobre la construcción donde opera el plantel pesa una orden de demolición, mientras ésta persista, será imposible que proceda el otorgamiento de la habitabilidad escolar, ya que para el Municipio Valencia, dicha construcción no reúne los requisitos para ser legal.
Por tal motivo, y habida cuenta de que a este Tribunal se le ha solicitado la revisión de la legalidad de los actos administrativos contentivos de la orden de demolición de una construcción levantada sobre el segundo piso del plantel donde opera la Unidad Educativa Madre de Dios, a través de la impugnación expresa de tres actos administrativos suficientemente determinados y que ya fueron descritos, se considera necesario, en uso de las amplias potestades que le otorga la Ley al Juez Contencioso Administrativo, hacer una revisión de oficio del cumplimiento por parte de la Alcaldía de Valencia, de los requisitos de validez de los actos recurridos, y principalmente de aquellos que son de orden público, con la finalidad de garantirle a la parte actora su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Así, observa este Tribunal que los actos administrativos impugnados fueron dictados conforme al procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ordenanza de Procedimientos de Construcción, el cual prevé que se inicie el procedimiento a través de un auto de apertura, dictado por el ingeniero municipal, otorgándole al interesado o posible afectado un lapso de 10 días hábiles para presentar su escrito de descargos. Vencido dicho lapso, la Administración cuenta con un lapso no mayor de 30 días hábiles para decidir el caso, debiendo emitir una resolución que contenga los siguientes requisitos:
A) Lugar y fecha donde el acto es emitido
b) Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido
c) Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes
d) La sanción respectiva
e) Nombre y firma del funcionario que la suscribe, con indicación de la titularidad con que actúa
f) El sello del órgano o despacho correspondiente.

En este sentido, se desprende de las actas que componen el expediente administrativo consignado por la representación judicial del Municipio Valencia, que la Alcaldía del Municipio, por órgano de la Dirección correspondiente, dio cumplimiento a todos los requisitos antes mencionados, pues, corre inserto del folio 1 al 14 del expediente administrativo las actuaciones practicadas a los efectos de practicar la inspección y apertura del procedimiento administrativo, los cuales guardan los requisitos antes mencionados. Así mismo, corre inserto a los folios 18 y 19, el acto administrativo signado n° R-0173-2002 de fecha 28-05-2002, mediante el cual la Dirección de Control Urbano, decide el procedimiento, el cual contiene los restitos mencionados supra y también consta en los folios 24 y 25 de los referidos antecedentes, la consignación del escrito de descargos por parte de la Unidad Educativa Madre Dios, mediante los cuales se evidencia la garantía de derecho a la defensa de la recurrente.
Por tal motivo, evidencia este Tribunal que los requisitos relativos a la competencia, a la defensa y al debido proceso, fueron cumplidos por el Municipio Valencia, tanto en la fase de sustanciación del expediente administrativo instruido como al momento de la emisión de los actos administrativos impugnados, razón por lo cual debe reconocerse la validez y legalidad de los actos impugnados y declararse sin lugar el recurso que nos ocupa. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Unidad Educativa Madre de Dios, contra de las Resoluciones 1166/2002 de fecha 21 de noviembre de 2002, emanada del Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, N° R-0417-2002 de fecha 15-08-2002 y N° R-0173-2002 de fecha 28-05-2002 dictadas por el Director de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia.
Publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004).

El Juez Temporal

Dr. GUILLERMO CALDERA MARÍN

El


Secretario Temporal,

Abog. GREGORY BOLIVAR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 9:15 de la mañana.

El Secretario Temporal,

Abog. GREGORY BOLIVAR

Exp. 8782