REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


EXPEDIENTE: 8104
PARTE RECURRENTE: PASCUAL AGÜERO, C.I.: 3.599.053
APODERADO JUDICIAL: OMAR ANTONIO CARRILLO, I.P.S.A. 48.923
RECURRIDO: INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO
APODERADOS JUDICIALES: LAURA ÁLVAREZ SOLÁ, ALEJANDRO MIRABAL CARABALLO, CARLA SOFÍA ALVARADO GIUGNI Y LEONEL PÉREZ MÉNDEZ, IPSA n° 61.225, 30.644, 69.175 y 30.650, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de Ley para dictar sentencia escrita, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
I
Alegó la parte querellante que el acto administrativo mediante el cual se acordó su jubilación es absolutamente nulo e inconvalidable, por cuanto transgrede en forma flagrante la normativa contenida en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuya normativa es de aplicación preminente a la Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Carabobo, por ser ésta de carácter sublegal y por desmejorar las condiciones de los funcionarios públicos del Estado.
Por otra parte, aduce la incompetencia del Instituto Autónomo de Puerto Cabello para dictar el acto administrativo de su jubilación, pues éste se fundó en un texto normativo que es producto de una invasión a la reserva legal por parte del Consejo Legislativo. En razón de lo anterior solicita de conformidad con los artículos 12 y 20 del Código de Procedimiento Civil, la desaplicación de esa normativa y la aplicación de las disposiciones vigentes para la época.
Finalmente, alegó la ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido y del cumplimiento de los requisitos mínimos para el otorgamiento del derecho a su jubilación, lo cual a su vez conlleva al vicio de falso supuesto al jubilársele anticipadamente; y en virtud de todo lo anterior, solicitó a este Tribunal por vía de excepción, que se declarase el cese de la ejecución del acto administrativo impugnado y se acuerde la nulidad absoluta del mismo.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada alegó que el acto impugnado fue dictado el 30 de abril 1997 y el recurso de marras se interpuso el 28 de septiembre de 2002, lo cual significa que el recurrente dejó transcurrir más de 5 años para acudir a la vía judicial, circunstancia ésta que en forma inequívoca acarrea la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad del presente recurso de conformidad con el numeral 3 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Además explicó que la solicitud del recurrente de que sea admitida su pretensión por vía de excepción, no se ajusta al contenido del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además, de ser el recurso que nos ocupa un recurso administrativo funcionarial, por lo cual se hace necesario la aplicación con preferencia la Ley de Carrera vigente para la fecha en que se dictó el acto o en su defecto la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales en el mejor de los casos prevén un lapso de caducidad de 6 meses.
Por otra parte alegaron la falta de interés de la parte actora para demandar la nulidad del acto administrativo de marras, por mandato del numeral 1 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el acto impugnado lejos de perjudicar a la parte recurrente, le concede un beneficio y le reconoce un derecho, el cual en ningún caso puede considerarse como una descalificación o desmejorar su condición como trabajador.
En relación a la violación del principio de reserva legal alegada por la parte actora, la representación judicial de la parte querellada alegó que en el supuesto negado de existir tal violación, ésta jamás podría ser imputable a su representado, por no ser el IPAPC quien dictó la Ley cuya constitucionalidad se cuestiona, criterio éste que también debe ser aplicado al pretendido vicio de ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido y vicios de causa en el acto administrativo argüidos por la parte actora, pues, no pueden imputárseles al IPAPC los vicios que afectan a actos no realizados por él.
II
Planteada de esta forma la litis, debe este Tribunal en primer término pronunciarse acerca de la inadmisibilidad de la acción de nulidad propuesta, y para ello debe analizar si la misma ha caducado, conforme lo alega la parte querellada.
En ese sentido, cabe destacar que conforme a lo preceptuado en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los recursos de nulidad dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Es decir, es regla general que tratándose de recursos contencioso administrativos de nulidad, la caducidad acaece pasado ese término, por lo que para evitar que acontezca la misma, ha de ejercitarse la acción con anterioridad a la preclusión del referido lapso.
De igual manera, el legislador patrio estableció un lapso de caducidad para el caso de las querellas funcionariales, fijado inicialmente en seis (6) meses, según lo dispuesto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, y que ahora se redujo a tres (3) meses, conforme a lo señalado en el artículo 94 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública. Ello así, en casos de actos administrativos de efectos particulares no puede pretenderse ejercer contra los mismos el recurso de nulidad o la querella fuera del término de caducidad acotado, ya que ello es disposición expresa de ley.
Al decir del tratadista JOSE ANGEL BALZAN en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, Editorial Sulibro C.A., Caracas 1986, “…una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término que produjo la caducidad, hace lógicamente innecesario un debate en juicio ordinario. La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía para ejercer una acción o efectuar cualquier otro acto legal, por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla o ejecutarse ésta. La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes... En fin, hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho, o la ejecución de un acto dependen de que sean hechos dentro de un lapso determinado”.
En este orden de ideas, es menester aclarar que la oposición de la ilegalidad del acto por vía de excepción, concedida por el legislador en la parte final de la primera parte del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tiene la finalidad regular el supuesto de que un administrado pueda excepcionarse de la ejecución de un acto administrativo, aún vencido el término de caducidad establecido en la ley, oponiendo como excepción la ilegalidad del mismo, verbi gratia: A un ciudadano se le impone una multa no establecida en la ley, y aún cuando haya caducado su acción de nulidad contra ese acto, al pretenderse el cobro judicial de la misma, puede el administrado oponer por vía de excepción la ilegalidad de la multa impuesta, lo cual obliga al juzgador a pronunciarse sobre la validez de la multa como una cuestión prejudicial a lo que sería ordenar su pago.
Respecto a la caducidad de la acción como supuesto de inadmisibilidad del recurso contencioso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00325 del 5 de marzo del 2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, expediente Nº 2001-0474, estableció lo siguiente:
“Antes de entrar a conocer de los alegatos formulados por el recurrente, considera la Sala necesario examinar lo acontecido en sede administrativa a los fines de analizar la admisibilidad del presente recurso.
En tal sentido se observa:
Según se narró en el capítulo I de este fallo, por Orden Administrativa Nº GN-6657 de fecha 31 de mayo de 2000, el Comandante General de la Guardia Nacional, pasó a situación de retiro al actor, por medida disciplinaria, de la cual dice haber quedado notificado el 15 de agosto de 2000. Mediante escrito presentado el 21 de agosto de 2000, el recurrente solicitó la reconsideración de la sanción, por ante el órgano emisor del acto. El lapso del que disponía el Comandante General de la Guardia Nacional para resolver la reconsideración, venció el 5 de septiembre de 2000. Posteriormente el 18 de septiembre de 2000, el actor ejerció el recurso jerárquico, por ante el Ministro de la Defensa.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica Procedimientos administrativos, el Ministro de la Defensa disponía de noventa (90) días hábiles para decidir. No habiéndolo hecho en su oportunidad, es decir, no habiendo decidido antes del 18 de diciembre de 2000, inclusive, inmediatamente, quedó abierta para el actor la posibilidad de acudir a la vía contencioso administrativa, en tanto que el silencio del Ministro en referencia, puso fin a la vía administrativa.
Dicho de otro modo, a partir del 19 de diciembre de 2000, y en virtud del silencio de la Administración y del agotamiento de la vía administrativa, para el actor quedó abierta la posibilidad de ejercer el recurso contencioso de nulidad de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En efecto, dispone el artículo 134 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este máximo Tribunal que “...las acciones o recursos de nulidad...dirigidos a anular los actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su… notificación al interesado...”
Añade el primer aparte del mismo artículo que “el interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 124 de esta Ley ...(nulidad de los actos administrativos de efectos particulares)... dentro del término establecido en esta disposición, ...(seis (6) meses)... contra el acto recurrido en vía administrativa, cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos a contar de la fecha de interposición del mismo...” (Destacado de la Sala).
En el caso bajo análisis y de conformidad con la norma parcialmente transcrita, tratándose el acto recurrido de un acto de efectos particulares, el recurrente debió acudir a la vía contencioso administrativa, una vez producido el silencio de la administración, dentro del lapso de seis meses comprendido entre el 19 de diciembre de 2000 y el 19 de junio de 2001, ambas fechas inclusive.
Sin embargo, el presente recurso de nulidad fue presentado en Sala el 26 de junio de 2001, es decir, fuera del lapso para ello, produciéndose en consecuencia la caducidad de la acción. Así se declara.
Ahora bien, habiéndose producido el silencio de la Administración y recurrido el actor del acto tácito en forma extemporánea ante esta Sala, el Ministro de la Defensa, mediante Resolución Nº DS-5741 de fecha 21 de septiembre de 2001, confirmó la medida de pasar a situación de retiro al recurrente, por medida disciplinaria, dictada por el Comandante General de la Guardia Nacional, por lo que el actor, producido este nuevo acto, pretende subsanar la caducidad, mediante la reforma del libelo original y solicitando así, la nulidad de este acto, sobre la base de los mismos argumentos anteriores.
Dicho acto ministerial no constituye una nueva decisión, en tanto que sólo representa la enunciación expresa de la decisión tácita, ya recurrida en forma extemporánea, y cuya caducidad aquí se declaró.
Al respecto, clara ha sido la Sala al señalar que tal pronunciamiento posterior, no convalida de forma alguna el vicio, en tanto que la caducidad es una cuestión de orden público. Es así como, el pronunciamiento de la autoridad administrativa no entraña la posibilidad de violentar o desconocer ningún requisito legalmente establecido, menos aún, los lapsos de caducidad que restringen el ejercicio de los medios recursivos en el ámbito administrativo o judicial. (Vid. Sentencia Nº 1322, Exp. Nº 2001-0435, Caso Isbel Tortolero Guedez vs. Ministerio de la Defensa.)
Con vista a lo expuesto, el presente recurso de nulidad resulta inadmisible, por haber operado la caducidad conforme lo dispuesto al artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y ordinal 3º del artículo 84 eiusdem”.

En el caso subjudice se observa que el acto impugnado fue dictado el 30 de abril 1997, y la querella funcionarial que nos ocupa fue interpuesta el 28 de septiembre de 2002, es decir, fue incoada la acción pasados con creces los tres (3) meses indicados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto ya vigente para el momento de la interposición de la demanda y en el mejor de los casos, había transcurrido igualmente el término de seis (6) meses señalados en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que se dictó el acto administrativo. De manera que, habiendo transcurrido dichos términos y no habiéndose ejercido el recurso contencioso funcionarial dentro de los mismos, significa que evidentemente operó la caducidad de la acción, por lo que así expresamente se declara.
En virtud de lo anterior, este A Quo se abstiene de entrar a conocer del fondo de lo planteado en la acción caducada.
III
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en armonía con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declara:
1.INADMISIBLE el recurso de nulidad ejercido por el ciudadano PASCUAL AGÜERO, representado judicialmente por Omar Antonio Carrillo, ambos ya identificados, en contra del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC).
2. Se revoca la Medida Cautelar decretada en fecha 01 de octubre de 2.002.
Publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004).
El Juez Temporal

Dr. GUILLERMO CALDERA MARÍN
El Secretario Temporal,

Abog. GREGORY BOLIVAR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 9:45 de la mañana.

El Secretario Temporal,

Abog. GREGORY BOLIVAR