JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-

Valencia, 14 de septiembre de 2004
Años: 194º y 145º

Vista la solicitud de medida cautelar presentada por el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFA P., inscrito en el IPSA bajo el n° 54.794, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “EL GRAN CASTILLO DEL TOSTON, C. A.”, con fundamento en el aparte 20° del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En el caso bajo estudio observa este sentenciador que los hechos descritos por el apoderado judicial de la entidad mercantil recurrente se contraen a:
“Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 23 de Octubre de 2003 mediante Auto la Jefe de la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo decidió no admitir las pruebas promovidas por mi representada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos antes mencionado, aduciendo que el escrito de promoción no fue debidamente firmado. Contra el auto que negó la admisión de las pruebas promovidas por mi representada ejercí recurso de apelación para ante la Ministra del Trabajo en fecha 29 de Octubre de 2003, el cual acompaño marcado “E”, argumentando entre otras cosas que la falta de firma era una formalidad no esencial al proceso lo que hacía al Auto en referencia manifiestamente inconstitucional. Aunado al hecho que las causas para inadmitir pruebas están consagradas en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y son: que las pruebas sean ilegales, impertinentes o que versen sobre hechos no controvertidos en la causa. Por tanto la falta de firma no guardaba ninguna relación con los medios de pruebas en sí, vale decir, con su legalidad y pertinencia, sino que por el contrario con la validez o no del acto mismo de promoción, con su formalidad, siendo prohibido para el juzgador declarar de oficio la nulidad de los actos procesales, salvo, claro está, las excepciones previstas en el Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, que evidentemente no están planteadas en el caso de marras. Posteriormente el 09 de Diciembre de 2003 la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Carabobo no admitió el recurso de apelación interpuesto en base a que no se había agotado la reconsideración administrativa previamente, considerando además inoficioso hablar de los fundamentos de derecho del recurso de apelación citado supra. Auto que acompaño marcado “F”, obviando de esta manera la ciudadana Inspectora lo establecido en el Artículo 264 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “En el supuesto que corresponda a los funcionarios de la administración del trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse en el orden establecido, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos: a) Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia; b) Ley Orgánica de Tribunales o de Procedimiento del Trabajo o la ley adjetiva que rija la materia; c) Código de Procedimiento Civil; y d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Parágrafo Primero: En los procedimientos de esta naturaleza, sólo podrá ejercerse el recurso jerárquico o de apelación en contra de la decisión, salvo que la ley disponga lo contrario...”. De la norma parcialmente transcrita se desprenden entre otras cosas algunas conclusiones forzosas, a saber: PRIMERO: se utilizan como sinónimos los términos “apelación” y “jerárquico” al hacerse referencia a los recursos, lo que hacía impertinente las disquisiciones de la Inspectora sobre la naturaleza del recurso ejercido por mi representada; SEGUNDO: No es necesario agostar la reconsideración administrativa para ejercer el recurso jerárquico o de apelación, tal como lo argumentó la Inspectora, lo que hacía al recurso de apelación ejercido por mi representada procedente, siendo obligación de la ciudadana Inspectora Jefe del trabajo (sic) en el Estado Carabobo admitirlo. Ante tal circunstancia en fecha 23 de Enero de 2004, mi representada solicitó copia fotostática certificada de todas y cada una de las actas del Expediente signado con el N° 5729-03 aún los autos de mero trámite, a los efectos de ejercer el correspondiente recurso de hecho por ante la ciudadana Ministra del Trabajo del Estado Carabobo, escrito que acompaño marcado “G” en donde aparece un sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo como recibido el 23 de Enero de 2004 a las 3:30 p.m. No obstante, el referido escrito fue agregado al expediente después de dictada la Providencia cuya nulidad se demanda y sobre el mismo no hubo ningún procedimiento por parte de la ciudadana Inspectora, ya fuera acordándolas o negándolas, imposibilitando de esta manera el ejercicio del recurso de hecho ante la ciudadana Ministra del Trabajo y vulnerando el derecho constitucional a la defensa de mi representada. Tal circunstancia consta en inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el propio expediente 5729-03 que acompaño marcada “H”...(OMISSIS)...”.
Indica el apoderado actor que el auto de fecha 23 de octubre de 2003 a través del cual no fue admitido el escrito de pruebas presentado por su patrocinada infringe el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y además el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo considera que el auto de fecha 9 de diciembre de 2003 en el que se inadmite el recurso de apelación ejercido en contra del auto de fecha 23-10-2003, violenta lo dispuesto por el artículo 264 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, indica que al no proveer la Inspectora Jefe del Trabajo con respecto a la solicitud de copia certificada del expediente llevado ante ese despacho para poder ejercer el recurso de hecho ante la Ministra del Trabajo, incurrió en violación a los artículos 49, ordinal 1°, y 51 de la Carta Magna.
En cuanto a la imposición de sanción de multa a su representada a través de la Providencia n° 147 del expediente n° 069-04-06-00229, considera que la Inspectora del Trabajo del Estado Carabobo infringió el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con fundamento en los hechos narrados el apoderado actor solicita al Tribunal, que mientras se resuelve la causa principal, decrete medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas identificadas con los números 266 y 147, puesto que el acatamiento de los actos señalados acarrearía a su representada perjuicios irreparables por la sentencia definitiva, pues no sólo se le obliga a reenganchar y pagar salarios caídos a la ciudadana MARIA NORELIZ PARRA SANDOVAL, sino que además se le impone la sanción de multa por un monto de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 593.000,oo).
En el caso que nos ocupa, debe el Tribunal pasar a determinar la procedencia de la solicitud planteada en esta sede cautelar, realizando para ello un análisis de los requisitos que al efecto establece el citado artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y que son: que haya sido solicitada a instancia de parte cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del caso en particular y previa la exigencia al solicitante de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio
Examinados los recaudos cursantes en autos, observa este juzgador, a reserva de su apreciación y valoración en la sentencia de fondo, que de los mismos se evidencia, en un análisis prima facie que corresponde a esta etapa cautelar, que el apoderado actor consignó en copia certificada instrumento poder otorgado por la representante legal de la sociedad mercantil recurrente, acreditando de esta manera su cualidad para actuar en el presente juicio.
Por otro lado constan a los folios diecinueve (19) al veintisiete (27), ambos inclusive, copias certificadas de los actos administrativos signados con los números 266 y 147 cuya suspensión se solicita, la primera mediante la cual la ciudadana Inspectora Jefe de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana MARIA NORELIZ PARRA SANDOVAL y ordena su reincorporación inmediata con el pago de salarios caídos, y la segunda relativa a la sanción de multa, de lo cual se evidencia el interés que le asiste a la empresa solicitante para recurrir de los actos que se impugnan mediante este procedimiento.
Igualmente se observa que a los folios treinta y seis (36) al cincuenta y dos (52), ambos inclusive, corre inserta inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que se dejó constancia de la identificación de las partes que intervienen en el expediente n° 5729 llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, de que en dicho expediente cursa un escrito signado con el n° 67 en el que aparece un sello húmedo como recibido en fecha 23-01-2004, y que no existe en el referido expediente auto, providencia u otro pronunciamiento emitido por la Inspectoría del Trabajo respecto a la solicitud de copias certificadas formulada por la entidad mercantil solicitante de la medida.
Asimismo consta a los folios cincuenta y tres (53) al vuelto del cincuenta y cuatro (54), documento contentivo de fianza el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital Metropolitano, en fecha 6 de septiembre de 2004, quedando anotado bajo el n° 45, Tomo 61 de los libros respectivos, constituida por la sociedad de comercio VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C. A., en ocasión del ejercicio del recurso de nulidad en contra de la tantas veces mencionadas Providencias Administrativas y la solicitud de medida cautelar formulada por el apoderado de la parte recurrente.
Realizado el análisis de los recaudos producidos por el apoderado actor, este Juzgador considera que efectivamente el transcurso del tiempo mientras se sustancia el procedimiento principal, ocasionaría a la sociedad de comercio recurrente daños de índole patrimonial de difícil reparación por la sentencia definitiva, haciéndola de tal forma inejecutable, si fuera el caso de declararse con lugar la pretensión de nulidad. De allí que encuentre, quien así hoy lo expresa, que en el caso de autos se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace procedente el decreto de la medida cautelar solicitada.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACEPTA la caución ofrecida por la solicitante de la cautela para garantizar las resultas del juicio, por consiguiente DECRETA la medida cautelar solicitada por la Sociedad Mercantil “EL GRAN CASTILLO DEL TOSTON C.A.”, y en consecuencia, SUSPENDE LOS EFECTOS de las Providencias Administrativas signadas con los números 266 de fecha 6 de abril de 2004, y 147 de fecha 30 de junio de 2004, ambas dictadas por la INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, hasta tanto se produzca la sentencia definitiva en el procedimiento de nulidad.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

El Juez Temporal,

DR. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario Temporal,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.

Exp. 9501. En la misma fecha se libraron Despacho de Comisión y oficios n°s. 2.424, 2.425, 2.426, 2.427 y /2.428.

El Secretario Temporal,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.