REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE




Exp. 7487
Parte recurrente: Paula Yzquiel
Apoderado judicial: Gómez Azuaje Porfirio Cesar; I.P.S.A. Nº 31.282.
Parte Querellada: Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.
Objeto del Procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.




En fecha seis (06) de agosto de 2001, el abogado PORFIRIO CESAR GOMEZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 7.562.054, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.282, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PAULA YZQUIEL, identificada con cédula Nº 7.538.505, interpuso por ante este Juzgado Superior recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha catorce (14) de febrero de 2001, emanado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha primero (01) de febrero de 2001, contra el acto administrativo de fecha doce (12) de enero de 2001, emanado del Municipio Rómulo Gallegos, a través del cual se acordó destituir a la querellante del cargo que ejercía como Promotor Social adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía en referencia.
En la misma fecha, se dio por recibida, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
En fecha catorce (14) de agosto de 2001, mediante auto de este Tribunal se admitió la demanda de nulidad interpuesta, en consecuencia se ordenó el emplazamiento del ente querellado en la persona del Síndico Procurador del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, para que procediera a dar contestación a la demanda dentro del lapso de quince (15) días continuos a partir de que constara en autos su notificación. Asimismo, se ordenó la notificación del Alcalde del Municipio querellado, a los fines de que remitiera a este Juzgado el expediente administrativo relacionado con el caso.
Mediante auto de este Tribunal de fecha dieciocho (18) de abril de 2002, en virtud de haberse encargado del Tribunal la abogada DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, la misma se avoca al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Temporal.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2002, la Síndico Procurador del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, asistida de la abogada CARMEN GARCIA DE INOJOSA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 61.522, dio contestación a la querella interpuesta.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2002, la parte querellante presento escrito de pruebas.
En fecha treinta (30) de octubre de 2002, la Síndico Procurador del Municipio Rómulo Gallegos, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha seis (06) de noviembre de 2002, la parte querellada presento escrito de oposición a la admisión de las pruebas.
En fecha doce (12) de noviembre de 2002, el Tribunal decide la oposición interpuesta y admite las pruebas del querellante salvo el merito favorable de los autos. En esta misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellada.
En fecha siete (07) de enero de 2003, vencido como fue el lapso probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa, se fijó el tercer día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2003, vencido como fue el lapso para la presentación de los informes, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar.
En fecha seis (06) de marzo de 2003, se difiere el acto de dictar sentencia para cualquiera de los treinta (30) días siguientes al del auto.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2003, se avocó al conocimiento de la causa el Doctor GUILLERMO CALDERA MARIN, en su carácter de Juez Temporal.
En fecha seis (06) de mayo de 2004, se fijaron treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
En fecha siete (07) de junio de 2004, se difiere el acto de dictar sentencia para cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes, en virtud de encontrarse el Tribunal conociendo y proveyendo un gran numero de expedientes en materia de amparo y contencioso administrativo.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Alega el querellante en su escrito de demanda que “Mi representado es funcionario de Carrera Administrativa, habiendo ingresado a la administración pública municipal en fecha primero de Marzo de 1996, en el cargo de Promotor Social adscrito a la Dirección de Desarrollo de la Alcaldía del querellado, tal y como se señala en Constancia de Trabajo que consigno en copia marcada “E”, cargo que desempeñó cabal e idóneamente hasta la ilegal terminación de su empleo público…”

También señala la parte querellante que “El acto administrativo sanciona torio (Sic) contentivo de la DESTITUCIÓN de mi Mandante adolece de los siguientes vicios de ilegalidad:
VIOLACIÓN TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL CASO:
Vicio de nulidad absoluta normado en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concordando para el presente caso por los artículos 53 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento, estableciendo estos últimos señalados, el procedimiento administrativo previo, para la terminación de la relación de empleo público, cuya estabilidad es de rango constitucional (artículo 145 C.R.B.V). Es así, como la administración pública luego de determinar los supuestos de hecho y de derecho que darán lugar a dicha terminación, según la naturaleza de ésta, se encuentra obligada a iniciar el procedimiento administrativo correspondiente, en caso de reducción de personal o reestructuración administrativa, se iniciará por el estudio técnico de los supuestos fácticos y jurídicos, estudio de cada uno de los expedientes administrativos de los funcionarios a los fines de determinar su afectación o no, remoción, mes de disponibilidad, gestión reubicatoria, y finalmente el retiro, resolución del procedimiento en cuestión. En caso de tratarse de un procedimiento administrativo sanciona torio (sic), …Omissis…, debe sujetarse a las garantías constitucionales de todo proceso o procedimiento, es decir, asegurarle al funcionario, su oportunidad de defensa… Omissis…y todas las oportunidades procedímentales tendentes a el ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva ...”

De la misma forma indicó “VICIOS EN LA CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Regulados por los artículos 9 y 18, numeral 5ª de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ciudadano Juez el acto administrativo sancionatorio de la referida destitución, carece de causa de hecho y de derecho, por cuanto solo se le notifica a mi representada que la Alcaldía prescindió de sus servicios, y en el mismo texto, se utilizan indistintamente los términos DESPIDO, SEPARACIÓN DEL CARGO y PRESCINDENCIA DE SERVICIOS, constituyendo cada uno de dichos términos una causa de derecho diferente y cuyo tratamiento jurídico es lógicamente distinto.
Máxime cuando las causas de terminación de la relación de empleo público de carrera administrativa se encuentra prevista tácitamente en la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 53, y su implementación en los artículos 118 y 119 de su reglamento, no pudiendo la administración pública Municipal forjar una causa no prevista en la normativa citada, como ocurrió en el presente caso ciudadano Juez, toda vez que el querellado pretende por vía de Decreto, y obviando las mas elementales normas del derecho administrativo crear lo que llamo “ESTADO DE EMERGENCIA ADMINISTRATIVA” y además estableciendo su extensión por tiempo indefinido”, causa o motivo de derecho que no existe en nuestro ordenamiento jurídico…Omissis, por lo que debe refutarse y así solicito este tribunal lo aprecie como un acto de CAUSA INEXISTENTE.”

Por otra parte expresa el vicio del fin del acto administrativo “El principio de la finalidad de los actos administrativos lo podemos encontrar en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Nuestra jurisprudencia ha establecido que este vicio se produce cuando el funcionario competente, que debe tomar una decisión en una situación fáctica y de derecho concreta, la adopta, pero no para cumplir los fines previsto en la norma sino para la obtención de otros fines…”

Afirma que “En el presente caso, ciudadano Juez, el Municipio ha pesar de que motivo el despido de mi mandante en el hecho de que lo asignado para el Ejercicio fiscal del año 2001”se hace insuficiente con el pago de la nomina de personal Empleados y Obreros Tanto fijo como Contratado…Omissis… procedido luego de los despidos a realizar diversas designaciones de personal cumpliendo funciones propias de funcionarios de carrera en sustitución de los despidos dentro de los cuales se encuentra mi mandante, con lo cual se demuestra un fin diferente al establecido en la norma, conformado solo por la voluntad del funcionario que dicto el acto de burlar los derechos y status de funcionario de carrera de mi representado alejándolo de su cargo, solo para introducir personas al servicio de su conveniencia personal, y no de la institución municipal. Solicito así lo declare.”

Solicita finalmente que “... DECLARE CON LUGAR, la presente QUERELLA DE NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo Definitivo emanado del MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES, … Omissis… de fecha 14 de febrero de 2001, que declaró SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 01 de febrero de 2001 contra el Acto Administrativo de fecha 12 de enero de 2001, contentivo de la DESTITUCIÓN de mi mandante …omissis… y en consecuencia ordene su reincorporación definitiva a dicho cargo, así como el pago de los salarios dejados de percibir y otros conceptos laborales desde su ilegal DESPIDO hasta la reincorporación definitiva del mismo.”

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La Sindico Procurador del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en la oportunidad respectiva le dio contestación a la querella, en la que alega como punto previo “...Impugno la copia fotostática del Poder presentado en este juicio de conformidad a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Poder conferido por la demandante… Omissis… el cual fue presentado en copia fotostática insuficiente para representar en juicio, por lo que pido al Tribunal se tenga como no presentada la solicitud de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo Definitivo. Cabe señalar, que el encabezamiento del artículo 4 de la Ley de Abogados, establece que es requisito indispensable que el solicitante del mismo se encuentre asistido de abogado…”

Alega la perención previa de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente expone que “Rechazo, niego y contradigo que el acto administrativo Definitivo de fecha 14 de febrero de 2001, emanado de mi representada… omissis…, adolezca del vicio de nulidad, ya que el mismo cumplió con todos los procedimientos legalmente establecidos en la Ley”..

De la misma forma indico la representación de la parte querellada que “... Es pertinente señalar que el acto impugnado si esta motivado, de los contrario, hubiera sido imposible para el demandante desarrollar su libelo…Omissis…Alega el querellante, que el Tribunal declare como un acto de causa inexistente, la motivación del acto administrativo mediante el cual mi representada prescindió de los servicios del demandante, el cual se basó en el Estado de Emergencia Administrativa por no estar prevista en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, siendo que la ley citada Supra prevé en el precitado artículo, la causal de retiro de la administración pública debido a limitaciones financieras, como quedó establecido en el Decreto 08-2000 emanado de mi representada y actuó en virtud del privilegio de autotutela que se le reconoce a la administración pública en el ordenamiento jurídico vigente…Omissis… siendo por tanto improcedente tal denuncia, y así solicito muy respetuosamente a la ciudadana Jueza, la declare. Es de observar ciudadana Jueza, que el demandante solicita la nulidad del acto administrativo definitivo, es decir, de la negativa del Recurso de Reconsideración, interpuesto por ante el alcalde tal como lo señala en su libelo de demanda…omissis…contra el acto administrativo que declaro sin lugar el Recurso de Reconsideración, interpuesto por el demandante y no la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto No. 08-2000, de fecha 26 de diciembre de 2000, emanado de mi representada; por lo que este tribunal Contencioso Administrativo no puede pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la nulidad del acto Administrativo contenido en el, Decreto No.08-2000, de fecha 26 de diciembre de 2000, por cuanto la nulidad de dicho acto no ha sido solicitado por el demandante…”

Finalmente solicita que “se declare la insuficiencia del documento Poder presentado en copia simple por el supuesto apoderado del querellante y se le declare como no representado en juicio, de conformidad al artículo 4 de la Ley de Abogados… Omissis… que declare con lugar la Perención Previa de la Instancia, de acuerdo al artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil vigente…Omissis…Sin que mi solicitud convalide tales vicios, solicito que este Tribunal declare sin lugar la demanda de nulidad del Acto Administrativo Definitivo de fecha 14 de febrero de 2001, emanado de mi representada, que declaro sin lugar el Recurso de Reconsideración que es la petición del demandante, ratificando así la validez del acto administrativo contenido en el Decreto No-08-2000, de fecha 12 de diciembre de 2000, el cual no fue solicitada su nulidad por ante este Tribunal por el demandante…”.

PUNTO PREVIO

Como punto previo al conocimiento del merito de la presente causa, corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre los alegatos expresados por la representante de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, relacionados con la impugnación de poder que realiza, y a la perención previa solicitada.

En cuanto al primero de ellos, tendente a la impugnación de poder, observa el Tribunal que efectivamente la impugnación fue realizada a tiempo, tal y como lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, consta en autos (folios 91 al 99, ambos inclusive), que el apoderado de la parte querellante presento copia certificada del poder impugnado, expedida por la Notaria Pública de San Carlos del Estado Cojedes.

Surge la duda de si tal consignación de la copia cerificada del poder ya en etapa de sentencia es válida, a lo cual habría que precisar lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto dispone:

“... La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, el cotejo se efectuara mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

Puede observarse del dispositivo legal parcialmente trascrito, que no se establece un lapso o término, para que la parte presente o bien el original del documento o bien copia certificada del mismo, siendo ello así, considera este Juzgador, que la copia certificada o el original puede producirse en cualquier estado del procedimiento antes de que se dicte la sentencia definitiva en la causa.

Lo anteriormente establecido, encuentra sustento en los postulado en nuestra Constitución de la República, al consagrar la misma, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y que el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, (artículo 26), todos ellos consagrados dentro de un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2), lo cual pone en evidencia que en la medida de lo posible, debe atenuarse aquellas formas que son no sean indispensables para el desarrollo del proceso, y que por supuesto, ellas no constituyan una garantía para el justiciable o sean producto del principio de la seguridad jurídica, es decir, si una formalidad esta relacionada con la seguridad jurídica o el debido proceso de las partes, esa formalidad es esencial, y en consecuencia debe respetarse, por lo que no puede disminuirse o menoscabarse.

Esta interpretación que debe dársele a nuestro ordenamiento jurídico, y aplicándolo al caso concreto, nos arroja como resultado que al no establecer la ley un lapso para la presentación de la copia certificada o el original del poder, debe entenderse el mismo de manera que mejor se desarrollen los principios ut supra señalados, aunado al hecho de que a la contraparte en ningún momento se le estaría colocando en desventaja o en estado de desmejora de sus derechos procesales, en virtud de que la actividad, corresponde a la parte querellante, distinto fuera el caso de si vez de producir el original o la copia certificada, se solicitará la prueba de cotejo, en la cual la parte querellada puede concurrir a exponer lo que considere conveniente en defensa de sus derechos, lo cual en este caso debe garantizar el Tribunal, a través de la notificación de las partes, si ellas no se encontraren a derecho.

Siendo ello así, la conclusión final sería que la copia certificada del poder presentada es válida, en consecuencia téngase al ciudadano Porfirio Cesar Gomez Azuaje, como apoderado judicial de la parte querellante y así se declara.

En cuanto al segundo aspecto a tratar en este punto previo, referente a la perención previa, debe advertir este Tribunal, que al eliminarse los aranceles judiciales, los cuales constituían una de las obligaciones a que hace referencia el artículo 267, ordinal 1°, los mismos ya no puede ser exigidos como obligación impuesta al actor. La segunda obligación a la que esta sujeto el demandante la constituye el aporte de la dirección del demandado, la cual puede constatarse en el libelo de demanda (folio 7), por lo cual la perención breve solicitada no debe de prosperar, en virtud de que el demandante si cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para realizar la notificación y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y al respecto observa lo siguiente:

El acto impugnado en esta sede judicial, esta referido al acto por medio del cual se retiro a la querellante del cargo que ejercía en la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, contra el mismo, la querellante ejerció el correspondiente recurso de reconsideración, el cual confirmó el acto por medio del cual se retira a la querellante de su cargo.

Expresa la recurrente que el acto administrativo recurrido, adolece del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, para decidir se observa; la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal a expresado con respecto a este vicio, lo siguiente: (Sentencia Nº 02714, de fecha veinte (20) de noviembre del 2001).

“...esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio”.

Establecido lo anterior, habría que determinar cual fue el procedimiento que siguió la administración para retirar a la querellante de su cargo, y se observa que la prueba fundamental del mismo, constituida por el expediente administrativo, no fue consignado, y siendo el mismo de carácter obligatorio, hace concluir que la administración no siguió el procedimiento establecido en la ley, por el contrario en el escrito de promoción de pruebas, la Sindico Procurador del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, quiere hacer valer los documentos que se acompañan al libelo de demanda, como prueba del procedimiento seguido (vuelto del folio 60), para retirar a la querellante de su cargo.

Pretende la parte querellada, que al existir un estado de emergencia presupuestaria, se pueda retirar a los funcionarios sin que medie procedimiento alguno, violando de esta manera su derecho a la estabilidad, por cuanto de existir tal situación de emergencia, la vía idónea era seguir el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la época de los hechos y por el cual se tramito todo el procedimiento), relativo a la reestructuración administrativa por limitaciones financieras o presupuestaria, una vez decretada tal reestructuración, proceder a remover a los funcionarios cuyos cargo vayan a ser eliminados, para posteriormente, iniciar las gestiones reubicatorias, y en caso de que las mismas resultaren infructuosas, proceder a retirar al funcionario de la administración, este es en rasgos general, el procedimiento a seguir para utilizar como causa de destitución las limitaciones financieras o presupuestarias, en el caso de autos la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, no cumplió con ninguno de ellos, en consecuencia el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, debe prosperar y así se declara.

Igualmente, se observa que el acto por medio del cual se retira a el querellante de su cargo, utiliza la terminología “Prescindir de sus servicios” figura no comprendido dentro de las relaciones funcionariales que rigen entre la administración y sus funcionarios, ahora bien, si el procedimiento que pretendió utilizar la administración era la destitución el procedimiento que debió haber seguido es completamente distinto al ya explicado, en virtud de que en primer término se debió haber establecido cual era la causal de destitución, cometida por el funcionario para el iniciar el procedimiento, las cuales están establecidas taxativamente en la Ley de Carrera administrativa (artículo 62), y una vez establecido ello, correspondía iniciar el procedimiento garantizándole a la funcionaria su derecho a la defensa y al debido proceso. Esta conducta no fue la realizada por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en consecuencia, igualmente en este sentido debe prosperar este vicio. Así se decide. .

Por otra parte, llama la atención de este Juzgador la cantidad de términos utilizados por la Alcaldía querellada, en el acto por medio del cual contesta el recurso de reconsideración interpuesto, para denominar el retiro de la recurrente de su cargo, los cuales son consecuencia de la ausencia del procedimiento legalmente establecido, en virtud que no se sabe en definitiva, porque motivos y en base a que procedimiento la Alcaldía retiro de la Administración a la querellante, por lo que para tratar de explicar lo inexplicable, se incurre en confusiones tan graves como confundir la figura de la destitución, con la separación del cargo, por poner un ejemplo, con lo cual se pone en evidencia la procedencia de este vicio.

La declaratoria de este vicio implica la nulidad absoluta del acto, es decir, tiene efectos ex tum, esto es como si nunca hubiera existido. En consecuencia, no tiene sentido continuar analizando los demás vicios alegados, cuando su objetivo ya a sido logrado, el cual no era otro que conseguir la nulidad del acto impugnado.

Ahora bien, alega la Sindico Procurador del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, que el acto cuya nulidad se demanda, es el acto dictado con ocasión de la interposición del recurso de reconsideración y no el decreto D-08-2000 de fecha 26 diciembre de 2000, por medio del cual la Alcaldía en referencia procedió a decretar el estado de emergencia administrativa, observa el Tribunal que en efecto el recurrente no solicita la nulidad de dicho decreto, en consecuencia tiene plena validez y así se declara.

Por todo lo anterior, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Promotora Social, adscrito a la Dirección de Desarrollo Social, de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en consecuencia, proceden los salarios y demás bonificaciones dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva. Así se declara.

DECISIÓN
Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1. CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado PORFIRIO CESAR GOMEZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 7.562.054, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.282, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PAULA YZQUIEL, identificada con cédula Nº 7.538.505.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los trece (13) días del mes de septiembre del año 2004, siendo las once y treinta (11:30) minutos de la mañana. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Temporal,

Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN



El Secretario Temporal

Abg. GREGORY BOLIVAR


Exp. 7487
GCM/CLPP/gc