JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-

Valencia, 1° de septiembre de 2004
Años: 194º y 145º

Mediante escrito presentado por el abogado AMILCAR RAFAEL APONTE OCHOA, identificado con cédula Nº 2.846.275, inscrito en el IPSA bajo el Nº 17.203, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CRUZ SILVA y MAIRA SEQUERA, identificados con cédula Nros. 9.530.702 y 9.536.120 respectivamente, interpuso recurso de nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 15-2004 de fecha trece (13) de febrero de 2004 dictada por el Presidente del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO COJEDES, mediante la cual se destituye al primero de los nombrados del cargo de Archivista, y en contra de la notificación publicada en el Diario “Las Noticias de Cojedes” de fecha dos (02) de marzo de 2004, a través de la cual se participa a los querellantes sobre la decisión del mencionado cuerpo legislativo de destituirlos de los cargos que desempeñaban como Archivista y Secretaria I, respectivamente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a decidir sobre la eventual admisibilidad del recurso con base en las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LOS QUERELLANTES

Narra el apoderado de los querellantes en el presente recurso de nulidad lo siguiente:
“…omissis… La resolución y la notificación de Destitución a que se refiere la presente querella son NULAS, por las siguientes consideraciones de Derecho: 1.- Por que fueron ejecutadas en el momento en que, mis mandantes CRUZ SILVA y MARIA SEQUERA, se encontraban de reposo médico expedido por la autoridad competente para estos casos, como lo es el INSTITUTO VENEZOLANO de los SEGUROS SOCIALES, pero además, la última de las nombradas se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales.- Tales ilegalidades hacen que la Resolución y Notificación de DESTITUCIONES carecen de base jurídica por lo que el Consejo Legislativo del Estado Cojedes infringió el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al ordenar un acto de imposible o ilegal ejecución, en consecuencia procede la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución y Notificación que impugnamos.- 2.- Por que se ordena la DESTITUCIÓN de mis representados, la cual según el artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la DESTITUCIÓN procede como una sanción disciplinaria al funcionario o funcionaria público, en concordancia con el artículo 86 eiusdem, de las causales de destitución y no aparecen la que indica la Resoluciones y Notificación que impugno, y también en concordancia con lo establecido en el artículo 89 eiusdem, relativo al procedimiento para las destituciones, que en estos casos, no se efectuó, por lo que también hubo violación al artículo 49 constitucional, en cuanto a la violación al debido proceso.- Este cúmulo de ilegalidades e inconstitucionalidades, hacen que proceda la NULIDAD ABSOLUTA, por estar prescrito así en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-…omissis…”.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el presente caso, como se observa, se trata de dos funcionarios públicos al servicio del Consejo Legislativo del Estado Cojedes, cuya pretensión consiste en retar la validez y eficacia de dos actos administrativos que contienen la decisión de la administración de destituir a los querellantes de los cargos que desempeñaban, por lo cual, a modo de ver de este Juzgador, se encuentra en presencia de un litisconsorcio activo facultativo que se encuentra prohibido por la Ley procesal aplicable al caso concreto que es la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En efecto, la tramitación de diversas pretensiones es posible cuando no resulten incompatibles entre sí, cuando sus procedimientos no sean contradictorios, o de alguna manera obstaculicen el normal desenvolvimiento de la controversia, esto es, la inepta acumulación puede ser “objetiva” cuando por naturaleza de la pretensión misma se deduzcan peticiones contradictorias o realmente incompatibles , o cuando la materia sea de la competencia asignada a diversos Tribunales; pero la inepta acumulación también puede ser “subjetiva” y ocurre ante la imposibilidad material de tramitar diversas pretensiones en virtud de que los sujetos, como en el caso de autos, impugnan actos administrativos distintos, que a su vez tuvieron tramitaciones diferentes, notificaciones y pruebas diferentes, entre otras circunstancias fácticas.
Sobre este tema se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sus sentencias de fechas 17 de junio de 1997 (Caso Delfina Camero Sánchez y otros vs. Fondo de Crédito Agropecuario) y 6 de agosto de 1998, (Caso Rafael Ernesto Irigoyen Gil y otros), en las que ratificó que para la procedencia de la tramitación de varias pretensiones deben cumplirse los requisitos previstos por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52 eiusdem.
Así entonces al no darse en el caso de autos, la posibilidad jurídica de litisconsorcio activo facultativo, deviene como consecuencia una inepta acumulación subjetiva que hace inadmisible la pretensión planteada, pudiendo las partes proponer por separado su respectivas pretensiones, y así decide.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte con sede en Valencia (Estado Carabobo), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad intentado por el abogado AMILCAR RAFAEL APONTE OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CRUZ SILVA y MAIRA SEQUERA, identificados anteriormente, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO COJEDES.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a los querellantes.

El Juez Temporal,

DR. GUILLERMO CALDERA MARIN

El Secretario Accidental,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.
Exp. 9206. En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se ofició bajo los Nºs. 2.202 y 2.203.

El Secretario Accidental,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.

Dr.GCM/ym.