“Visto” sin conclusiones de las partes se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por la Abogado MIGDALIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.345.131; inscrita en el IPSA bajo el Nº 35.399; Endosataria en Procuración del ciudadano GERMAN ANTONIO ARGUELLES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.827.369; y de este domicilio, en contra del ciudadano NERIO AURELIO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.153.785 y de este domicilio, Por: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.- Es el caso que el ciudadano German Antonio Arguelles Peña; libró una (1) letra de cambio por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), con fecha de vencimiento 30 de Abril de 2.000; aceptada por el ciudadano Nerio Aurelio Colmenares como forma de pago por la venta de un vehículo cuyas características son: Clase: Camioneta, Tipo: Microbús; Marca: Titan, Año: 1981, Modelo: T-24; Color: Verde; Franja Verde; Serial Motor: 13148; Serial Carrocería: 0559; De uso Público, Placas: 439-834. Es el caso, que con posterioridad al vencimiento de la cambial, se realizaron todas las gestiones para obtener el pago por parte del deudor resultando inútiles e infructuosas. Fundamenta la pretensión en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- En su petitorio procede a demandar al ciudadano Nerio Aurelio Colmenarez, para que convengan en pagar o en su defecto sean condenados por éste Tribunal, en pagar: La cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), por la suma líquida adeudada expresada en letra de cambio.- La cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), por concepto de intereses moratorios vencidos. Tercero: La cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00), correspondiente a derecho de comisión. Cuarto: Los Intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva.- En pagar los costos y costas correspondiente y la indexación o corrección monetaria. También solicita se le decrete medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles, propiedad del demandado de auto, de conformidad al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.- Se admite la presente demanda, en fecha 9 de Junio del 2.003 El 10 de Junio del 2003 la demandante solicita embargo preventivo del vehículo objeto del presente juicio. En fecha 7-7-2003, consta auto del tribunal Riela al folio 17 diligencia del Alguacil, donde manifiesta que la ciudadana Miriela Esperanza Bauza Rodríguez, se dio por intimada en la presente causa.- Cursa a los folios 18 y 19, diligencias de los demandados de autos, donde le confiere Poder Apud-Acta al Abogado Ángel Antonio Segura Bazan. En fecha 19 de Mayo del 2.004, la parte demandada consigna escrito de oposición a la demanda. Cursa al folio 21 diligencia de la parte actora, donde solicita la nulidad absoluta de la oposición formulada, por carecer de validez au actuación. Riela al folio 24, diligencia de la parte demandada, asistidos de Abogados donde le confiere Poder Apud-Acta al Abogado Ángel Antonio Segura Bazan. En fecha 24 de Mayo del 2.004, la parte demandada consigna escrito de oposición a la demanda. Llegada la oportunidad para la litis contestación, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda, rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte demandante. En fecha 17 de junio del 2.004, el Tribunal oye apelación a un solo efecto devolutivo y remite cuaderno de medidas al Tribunal de Alzada, con oficio Nro. 4400-323.- Abierto el juicio a pruebas la parte demandante Abogado Rafael Pérez Hernández consigno su respectivo escrito de pruebas, las mismas fueron agregados a los autos.- En fecha 16 de Julio del 2.004, la parte demanda consigna escrito de oposición a la pruebas promovidas por la parte demandante, el Tribunal lo agrega a los autos. En fecha 20 de Julio del 2.004, el Tribunal admite, la pruebas de la parte demandante por cuanto observa éste Tribunal que no son ilegales, ni impertinentes, salvo la apreciación en la definitiva. La parte demandante consigna escrito, en fecha 21 de Julio del 2.004, el Tribunal lo agrega a los autos y ordena hacer cómputo por secretaria. Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente: Se Admite la presente demanda en fecha 09 de Junio del 2.003.- Cursa al folio 9 diligencia de la parte actora, solicitando que se acuerde medida de embargo sobre el vehículo identificado a los autos.- En fecha 07 de julio del 2.003, auto del Tribunal acordando notificar al ciudadano Procurador General de la Republica de la medida a decretarse. Riela al folio 13 diligencia de la parte actora, ratificando el petitorio donde solicita se le decrete medida de embargo. En fecha 29 de Julio del 2.003, auto del Tribunal donde niega la medida solicitada por la parte actora. Cursa al folio 20 de Noviembre del 2.003, donde el Juez Especial se avoca al conocimiento de la causa. Riela al folio 22 Escrito de la Abogada Migdalia González, solicitando se le decrete la medida de Secuestro sobre el vehículo identificado en los autos. En fecha 29 de Enero del 2.004, el Tribunal acuerda abrir cuaderno separado de medidas, a los fines de que se libre despacho de comisión con oficio, a los fines de que se practique la medida de Secuestro solicitada. Riela al folio 35, diligencia del alguacil de este Tribunal, donde manifiesta que el demandado de autos se dio legalmente por intimado en la presente causa. Cursa al folio 40, escrito del demandado de auto asistido de Abogado, donde consigna escrito de oposición al decreto intimatorio. Llegada la oportunidad para la litis contestación la parte demandada, no dio contestación ni por si, ni por medio de apoderado judicial.- Riela al folio 43, diligencia de la parte actora solicitando la confesión del demandado de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.- Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora consigno las respectivas a sus derechos, las mismas fueron agregada y admitidas, por cuanto no son ilegales, ni impertinentes salvo apreciación en la definitiva. Estando la presente causa para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:


PRIMERO
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL ACCIONANTE: En su escrito de demanda alega la existencia de una (01) letras de cambio con el tenor siguiente: Letra 1/1: Librada el 04 de Febrero del 2002, por la cantidad de Un Millon de Bolívares (Bs. 1.000,00), con fecha de vencimiento 30 de Abril de 2.002; aceptada por el ciudadano NERIO AURELIO COLMENAREZ. Por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000).Fundamenta su pretensión en los artículos 640, 646 del Código de Procedimiento Civil y 451,440 del Código de comercio.
POR SU PARTE EL ACCIONADO: Se opone al decreto Intimatorio en fecha 27-07-2004, Abierto el juicio a pruebas solamente la parte actora promovió las respectivas a sus derechos; reproduce el merito favorable de los autos, especialmente el referido a la consignación extemporánea de la contestación de la demanda. Ratifica el contenido de la letra de cambio la cual no fue desconocida en su oportunidad procesal. Asimismo alega que el demandado está incurso en el supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO
En virtud a lo acordado en auto de fecha 24 de Agosto del 2004, observa este tribunal, que en la presente causa la controversia se circunscribió al cobro de bolívares, procedimiento por Intimación, fundamentándose en un (01) título cambiario, el cual es de naturaleza netamente mercantil y de acuerdo a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que en la presente litis el demandado se limito solamente a oponerse al decreto Intimatorio; no contesto la demanda ni por si ni a través de apoderado Judicial, así como tampoco promovió las pruebas que le favorecieran en el lapso probatorio, surgiendo en su contra la confesión ficta. De esta manera, este tribunal, haciendo suyo los referidos precedentes jurisprudenciales en la interpretación del articulo 362 de la Ley adjetiva, sostiene: que la “Sentencia de la Sala de casación Social del 22 de Febrero del 2001, reza. “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funcionan como la antigua personancía. El Lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haber realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la citas de terceros a la causa….” Asimismo. En Sentencia del 14 de Junio del 2000, este tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejo sentado lo siguiente: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantun, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuesto en el escrito de la demanda…. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo
Podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado articulo 362.- Se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Año 2001).
TERCERO
Esta Juzgadora trae a colación el siguiente comentario conforme a la norma del artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y el demandado que pretenda haberse liberado debe conforme a la misma, probar el pago o hecho extinto de la obligación debe probarla, y el demandado que pretenda haberse liberado debe conforme a la misma, probar el pago o hecho extintivo de la obligación que se le reclama. Es evidente que por aplicación
literal de la norma general citada a ella corresponde probar el o los hechos constituidos de la liberación. La máxima “Actori incumbit comprobandi” no significa que la carga de la prueba siempre corresponderá al actor; sino que a él, ordinariamente es a quien corresponderá demostrar los hechos que basan su demanda.