Visto el escrito de oposición formulada por el ciudadano HECTOR JOSE NUÑEZ FABREGA, asistido por el abogado VICTOR SCOCOZZA PIÑANGO, inscrito en el IPSA bajo lo Nro.32.875 y este domicilio, la cual corre inserta a los folios 16 al 20 del Cuaderno Separado de Medidas, este tribunal pasa a determinar lo siguiente: El demandado formula su oposición de conformidad con lo estatuido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, relativas a las medidas de Embargo y de Secuestro, practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Argumenta en otros aspectos el opositor que no se han cumplido los extremos del articulo 585 de la Ley adjetiva, es decir el fumus boni iuris de la existencia de un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora, relativo al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; además el opositor aduce que en el caso que nos ocupa el único anexo acompañado por la demandante, es un contrato de arrendamiento, que no puede ser valorado “nunca” como un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama. No obstante a ello por imperativo legal del articulo 602 ejusdem, se apertura un lapso Ope legis de pruebas las cuales vencieron, sin que ninguna de las partes promovieran ninguna prueba que le favoreciera.
Observa quien aquí decide que es evidente que la demanda es por la Resolución de contrato de arrendamiento, que tiene su fundamento, en la falta de pago de las pensiones de arrendamientos. Por lo que no existe motivo para no presumir el buen derecho del demandante, quien acompaño el contrato de arrendamiento y la falta de pago alegado en el escrito libelar; constituye parte del fondo del asunto y que pueden ser perfectamente destruidas en cuanto a su valor en el contradictorio de Ley; por otra parte los alegatos de la demandante, sobre la manifiesta contumacia en cumplir con las principales obligación; conlleva a la necesidad de establecer que exista posibilidad cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo y ello lo tenemos en el hecho de que la acción es justamente la insolvencia en el pago de nueve (9) pensiones de arrendamiento y este tipo de medidas es la que garantiza la ejecución de la Sentencia, en caso de ser victorioso el demandante. Por otra parte al producirse la oposición a la medida preventiva de Secuestro el opositor esta sujeto a destruir los presupuestos por los cuales fue decretada la medida, contenida en el artículo 599 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil y no consta a los autos que el opositor desvirtuara o acompañara elementos probatorios suficientes que puedan enervar los supuestos antes señalados.