Por cuanto este Tribunal observa que en fecha 13 de Septiembre del 23004, se practico la operación de Deslinde Judicial solicitada por la ciudadana EMMA MIREYA OJEDA DE RIVAS, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil CAMPO ALEGRE, asistida por los Abogados JOSE LUIS OROPEZA OJEDA, MARIAGNY ALVAREZ y BERNARDO SAMUEL CASTILLO, en contra de los ciudadanos JUAN CATALINA ROBLES DE CARREÑO, (Cónyuge sobrevivientes), MANUEL ANTONIO CARREÑO ROBLES, JUANA DE JESUS CARREÑO ROBLES, LUIS FELIPE CARREÑO ROBLES, DULCE MARIA CARREÑO ROBLES, HUMBERTO DE JESUS CARREÑO ROBLES, ISMELDA CRISTINA CARREÑO ROBLES, ZENAIDA MARINA CARREÑO ROBLES, JOSE ANTONIO CARREÑO ROBLES y CARLOS SEFERINO CARREÑO ROBLES; por cuanto no hubo oposición alguna en la misma y a tenor de lo establecido en el Articulo 724 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante”.