REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.7.092.108, Administrador de INVERSIONES GUERRMAND C.A. asistido por la Abogada GLORIA PALMA NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 2729.
PARTE DEMANDADA: HOUDA HOBAICHE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 22.205.097
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.
ABOGADA: GLORIA PALMA NUÑEZ
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
ABOGADA: LOIRA MONAGAS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 61.213
MOTIV0: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N° 5950

NARRATIVA
I
En fecha 30 de Junio del 2.004, fue presentada al Tribunal distribuidor, demanda intentada por el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, en su carácter de Administrador de la compañía INVERSIONES GUERRMAND, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 30 de Diciembre de 1987, bajo el N°. 51, Tomo 13-A, asistido por la abogada GLORIA PALMA NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 2729 y de este domicilio, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, contra la ciudadana HOUDA HOBAICHE, mayor de edad y de este domicilio.
En fecha 06 de Julio del 2.004, se admitió la demanda en este Tribunal y se ordenó el emplazamiento a la demandada.
En fecha 2l de Julio del 2.004, el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, actuando como Administrador de la compañía INVERSIONES GUERRMAND C.A, otorgó poder Apud-Acta a la abogada GLORIA PALMA NUÑEZ.
En fecha 19 de Agosto del 2.004, la ciudadana HOUDA NAGIB HOBAICHE, titular de la cédula de identidad N°. 22.205.097 y de este domicilio, asistida por la abogado LOIRA MONAGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 61.2l3, de da por citada en el presente procedimiento.
En fecha 19 de Agosto de 2.004, la ciudadana HOUDA HOBAICHE, confiere poder Apud-Acta a la abogada LOIRA MONAGAS TORRES.
En fecha 23 de agosto del 2.004, la parte demandada consigna escrito de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda.
En fecha 24 de agosto del 2.004, la abogada GLORIA PALMA NUÑES, en nombre de su representada, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de agosto del 2.004, agrega el escrito y admite las pruebas presentadas por la representante de la parte actora.
En fecha 06 de septiembre del 2.004, la abogada LOIRA MONAGAS TORRES en nombre de su representada consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de Septiembre de 2.004, la Juez Suplente Especial, abogada MARIELA YNES URDANETA, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de Septiembre del año en curso se agregó el escrito y se admitieron las pruebas presentadas por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES.
En fecha 10 de Septiembre de 2.004, la abogada GLORIA PALMA NUÑEZ, con el carácter ya expresado, presentó escrito de conclusiones.

II

A.- La representación de la parte demandante, alega en el LIBELO DE LA DEMANDA, lo siguiente:
A.1.- Que la demandante es propietaria del inmueble constituido por el terreno y el edificio sobre el construido, que se conoce con el nombre de EDIFICIO LIBERTADOR situado en el cruce que hace la Calle 101 (Libertad) con la Avenida 100 (Bolívar).
A.2.- Que el apartamento Nro. 98, situado en el piso 17 de dicho edificio se encuentra arrendado a la ciudadana HOUDA HOBAICHE, en fecha 28 de Agosto de 1991.
A.3.- Que en esa oportunidad se estableció un canon de arrendamiento de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,oo), pero es el caso que para la presente fecha la arrendataria adeuda la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.342.500,oo) correspondiente a los meses de Diciembre del 1992; Enero a Diciembre de 1993, Enero a Diciembre de 1994, Enero a Diciembre de 1995; Enero a Diciembre de 1996, Enero a Diciembre de 1997, Enero a Diciembre de 1998, Enero a Diciembre de 1999; Enero a Diciembre de 2000; Enero a Diciembre de 2.00l, Enero a Diciembre de 2.002, Enero a Diciembre de 2.003 Enero a Mayo de 2.004.
A.4.- Por las razones de hecho y de derecho expuesta, es por lo que, demando en nombre de mi representada INVERSIONES GUERRMAND C.A, a la ciudadana HOUDA HOBAICHE para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal a: a) En resolver el contrato de arrendamiento celebrado por el Apartamento 98, situado en el piso 17 del Edificio Libertador, ubicado éste en la cruce que hace la calle Libertad con Avenida Bolívar, jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo; b)Entregar el referido inmueble completamente desocupado de bienes y personas, en el mismo estado en que lo recibió y solvente de arrendamiento y los servicios públicos y privados; c) En pagar la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 342.500,oo) que es el monto adeudado por las mensualidades vencidas desde el mes de Diciembre de 1992, hasta el mes de Mayo de 2.004; d) Pagar la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,oo) por las mensualidades de Junio, Julio y Agosto de 2.004 que es el vencimiento de la prórroga prevista en la Cláusula Segunda del Contrato; e) Para el caso de que este procedimiento se excediera del vencimiento de la prórroga del contrato, es decir del 31 de Agosto del 2.004, solicitó del Tribunal se condene a la demandada a pagar la cantidad resultante de multiplicar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) por el número de meses que transcurran hasta la entrega material y definitiva del inmueble por indemnización de daños y perjuicios por el uso del inmueble sin contrato; f) Pagar las costas y honorarios profesionales; g) Pagar el ajuste por inflación de las cantidades demandas;
A.5.- Se acompaña el escrito libelar con: copia fotostática de documento emanado de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Valencia Estado Carabobo y original de contrato de arrendamiento.
B.- En la oportunidad legal para promover cuestiones previas y/o contestar el fondo de la demanda, la representación de la parte demandada promovió y alegó:
B.1.- Opuso la Cuestión Previa contenida en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en vista de que la ciudadana HOUDA HOBAICHE, no contrató con el representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUERRMAND C.A, sino con la ADMINISTRADORA TACARIGUA.
B.2.- Contestó al fondo en los siguientes términos: a) niego, rechazo y contradigo, que la ciudadana HOUDA HOBAICHE le adeude cantidad de dinero por motivo de cánones de arrendamiento, en vista de que consigna los cánones ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en vista de la negativa de la Administradora de recibirme los cánones de arrendamiento; b) Niego, rechazo y contradigo que la demandada de autos, le adeude cantidades de dinero a la Sociedad Mercantil GUERRMAND C.A; c) Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya establecido una relación arrendaticia con la referida sociedad mercantil GUERRAMAND C.A; d) Impugno las copias simples del documento de propiedad del inmueble inscrito por ante el Registro Subalterno del Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo; e) Estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado que la ciudadana HOUDA HOBAICHE firmó con la Administradora Tacarigua, en fecha 28 de agosto de 1.991; f) Consigno en este acto: original de recibo que emitía la ADMINISTRADORA TACARIGUA a la ciudadana HOUDA HOBAICHE signado con la letra “A” y “B”; g) Que los recibos anteriores y posteriores a esta fecha están extraviados y que la ADMINISTRADORA TACARIGUA se quedaba con una copia la cual en la actualidad se encuentra en archivo muerto y que el propietario GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO si recibió los pagos de esos cánones de arrendamiento, que posteriormente la ADMINISTRADORA TACARIGUA se negaba a aceptarme por orden del mencionado ciudadano; h) Que la parte accionante consigno original del contrato de arrendamiento de la ADMINISTRADORA TACARIGUA, en su primera carátula en su parte superior se desprende una cesión y traspaso de los derechos y acciones que le corresponden a la sociedad mercantil INVERSIONES GUERRMAND, C.A, pero no determinó ni la fecha ni el monto por la cantidad de la cesión, ni mucho menos notificó a la ciudadana HOUDA HOBAICHE, por lo que no tiene validez alguna para presentarse en juicio como parte accionante; i) Que el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO se ha dado a la tarea de visitar el inmueble pero de una manera violenta, agresiva y grosera, solicito al Tribunal que durante el mencionado juicio el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO se mantenga a distancia del inmueble y no perturbe la paz y tranquilidad.
B.2.- Se acompaña escrito de oposición de cuestión previa y contestación al fondo con: dos (2) recibos emanados de Administradora Tacarigua.

MOTIVA
ANÁLISIS PROBATORIO:
En su oportunidad, la representación de la parte demandante de autos, promovió las siguientes probanzas:
1) Invocó específicamente el merito favorable que arrojen:
a) el documento de propiedad del inmueble constituido por el terreno y el edificio sobre él construido, que se conoce con el nombre de Edificio Libertador, “para probar el derecho que tiene como propietaria para ejercer todas y cada una de las acciones que nazcan en relación a dicho edificio”. Aunque fue impugnado por la demandada, en oportunidad legal, por haber sido presentado en copia fotostática, posteriormente fue consignado como prueba en copia fotostática certificada, por lo que esta prueba se aprecia como documento público procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
b) el contrato de arrendamiento suscrito por ADMINISTRADORA TACARIGUA y HOUDA HOBAICHE, de fecha 28 de agosto de 1.991, “para probar que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado y para probar que como propietaria del Edificio Libertador tiene el derecho a ejercer las acciones”. Dicho documento fue consignado junto con el libelo, al no ser desconocido por la parte demandada en el acto de contestación, esta prueba se aprecia de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
En su oportunidad, la representación de la parte demandada de autos, promovió las siguientes probanzas:
1) Invoco específicamente el mérito favorable que arrojen:
a) el escrito de contestación de la demanda, “donde se opuso la Cuestión Previa del artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, donde no se subsano”. Esta prueba se apreciará en los términos que más adelante señale esta sentenciadora.
b) el escrito de contestación “donde se alegó que no se le debe cantidad de dinero por cánones de arrendamiento ni por otro motivo, se consignaron recibos originales y de las consignaciones por cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a la arrendadora Administradora Tacarigua C.A y/o al ciudadano Giuseppe Guerra. En cuanto a los recibos emanados de Administradora Tacarigua, C.A consignados junto con el escrito de contestación”. Esta prueba se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y no de conformidad con el artículo 431 ejusdem, por cuanto la Administradora Tacarigua, C.A fue la arrendadora primigenia dentro de la relación contractual arrendaticia que se pretende resolver. En cuanto a los recibos emanados del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo expediente signado con el número 2172, esta prueba se aprecia como documento público procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. En cuanto a las copias fotostáticas de los recibos de depósitos bancarios, al no ser impugnados por la actora en su lapso legal, este tribunal los aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
c) del instrumento contractual, “donde se desprende una cesión donde se alego que es invalida e ineficaz por no cumplir con lo establecido en el artículo 1.549 del Código Civil y el articulo 1.141 del Código Civil numeral 1”. Esta prueba se apreciará en los términos que más adelante señale esta sentenciadora.
d) del contrato de arrendamiento, “porque estamos en presencia de un contrato indeterminado, porque el único contrato que se firmó fue en fecha 28 de agosto del año 1.991, desde ese año no se ha firmado contrato alguno, es decir, que si se ha llegado el termino fijado en el arrendamiento y el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado”. Esta prueba se apreciará en los términos que más adelante señale esta sentenciadora.
e) del escrito de contestación, “donde se desprende el incumplimiento de parte del propietario, que no ha realizado mantenimiento ni conservación del inmueble”. Esta prueba no se aprecia, en virtud de que en dicho escrito nada se dice o “se desprende” como lo dice la propia promovente sobre incumplimiento del deber del propietario de realizar mantenimiento o conservación del inmueble.
2) Documentales:
a) fotos tomadas con una cámara fotográfica AGFA 135, rollo de 24, numero 3759, marca AGFA, esta prueba al no ser impugnadas por la parte actora dentro del lapso legal, se tienen como fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien trabada como esta la Litis por ejercicio de Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento fundamentada en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.159, 1.167 y 1.592 del Código Civil, y por contestación de la parte demandada, este Tribunal procede a sentenciar en los siguientes Términos:

PUNTO PREVIO
En virtud de que la parte demandada opuso oportunamente la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, es necesario el análisis sobre la procedencia o no de la misma para continuar conociendo de la causa. Fundamenta la representante legal de la demandada que la ciudadana HOUDA HOBAICHE, no contrató con el representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUERRMAND C.A, sino con la ADMINISTRADORA TACARIGUA. Ahora bien, en base al principio de la comunidad de las pruebas, si bien es cierto que en el contrato de arrendamiento figuran como la arrendadora Administradora Tacarigua C.A y como arrendataria Houda Hobaiche, no es menos cierto que en el adverso de este mismo contrato aparece una nota que se lee: “En nombre de mi representada cedo y traspaso los derechos y acciones que nos corresponden a Inversiones Guerramand, C.A” seguida dicha nota de un sello húmedo que se lee: “Administradora Tacarigua C.A” y de una firma ilegible, dicha cesión para tener efectos frente a terceros debe cumplir con el requisito de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 1.550 del Código Civil, el cual se tiene como cumplido cuando la arrendataria-demandada consigna ante el organismo competente los meses de Diciembre de 1.992 hasta Julio del 2.004 y el mes de Agosto del 2.004 declara que los adeuda a la ADMINISTRADORA TACARIGUA C.A Y/O GUERRAMAND C.A, tal como se evidencia en recibos emanados del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo expediente signado con el número 2172 de fecha 17 de agosto del 2.004 y promovidos como pruebas por la representante de la demandada oportunamente, incluso antes de efectuar la contestación, ya la arrendataria estaba al tanto de la cesión.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representante de la parte demandada, contenida en el Ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, vista la declaración anterior, por cuanto la misma no tiene apelación y estando dentro de un juicio breve fundado en los principios de la celeridad y economía procesal, este Tribunal vista la contestación efectuada por la representante de la parte demandada en oportunidad legal, así como de las pruebas presentadas por las partes dentro del lapso legal, procede a pronunciarse sobre el fondo de esta causa con base a lo alegado y probado por ellas, en los siguientes términos:
Quedado claro, que este tribunal tiene como válida la cesión efectuada entre ADMINISTRADORA TACARIGUA, C.A y GUERRAMAD, C.A, en virtud de declaración de la arrendataria al momento de consignar ante el organismo competente en donde dice adeudarle a Administradora Tacarigua, C.A y/o GUERRAMAD, C.A, este Tribunal no se pronunciará sobre los alegados de la parte demandada sobre este hecho al contestar la demanda, por considerar que este punto ya ha quedado suficientemente aclarado. Ahora bien, sobre la solicitud de Giuseppe Guerra Brandonisio en su carácter de administrador de Inversiones Guerrmand, C.A donde pide la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con Houda Hobaiche sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el cruce que hace la Calle 101 con la avenida 100, Edificio Libertador, piso 17 en jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Autonomo de Valencia, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre del 1992; Enero a Diciembre de 1993, Enero a Diciembre de 1994, Enero a Diciembre de 1995; Enero a Diciembre de 1996, Enero a Diciembre de 1997, Enero a Diciembre de 1998, Enero a Diciembre de 1999; Enero a Diciembre de 2000; Enero a Diciembre de 2.00l, Enero a Diciembre de 2.002, Enero a Diciembre de 2.003 Enero a Mayo de 2.004; la parte demandada niega que adeude tales cánones de arrendamiento en vista de las consignaciones efectuadas ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Ahora bien, establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios una serie de requisitos para que la consignación arrendaticia tenga el efecto de pago y por ende de solvencia en el canon de arrendamiento, entre los cuales destaca que se consigne “dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad” , y de lo que se puede apreciar del primer recibo presentado como prueba por la representante de la demandada, este requisito no se cumplió, al consignar ésta la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000) por concepto de pago de arrendamiento correspondiente al mes DESDE DICIEMBRE DE 1.992 HASTA JULIO DEL 2.004, el diecisiete (17) de agosto del 2.004, lo que significa que dicho pago es extemporáneo por atrasado, situación que la coloca en estado de insolvencia en los cánones demandados, y asi se decide. En cuanto al alegato de la demandada que los recibos anteriores y posteriores a la fecha 31 de enero y 31 de marzo de 1.993, están extraviados y que el propietario Giuseppe Guerra Brandonisio le recibió los pagos de esos cánones de arrendamiento que posteriormente la administradora se negaba a aceptarle, no prospera el mismo por efecto del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, esto es que los alegatos deben ser probados en autos. Con respecto, a lo alegado por la demandada que el único contrato de arrendamiento firmado es el de fecha 28 de agosto del 1.991 y que llegado el término fijado y al dejársele en posesión del inmueble el contrato se indeterminó, del estudio del contrato de arrendamiento, específicamente de su Cláusula Segunda que se refiere a la duración del contrato, el mismo tiene una duración de SEIS MESES, pero con posibilidad de prorrogarse por periodos iguales, al cumplirse cualquiera de estas dos condiciones: 1) que dicha prorroga conste por escrito, ó 2) que se haga efectiva la primera mensualidad de alquileres pendientes a ese vencimiento, por lo que cuando la actora demanda la resolución por pago de varias mensualidades vencidas comenzando con la del mes de Diciembre de 1.992, estaba el contrato dentro de su tercera prorroga, por lo que no prospera el alegato de que estamos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por tacita reconducción y así se decide. En cuanto a las reproducciones fotográficas consignadas junto con el escrito de pruebas para probar como dice la demandada “el estado de deterioro del inmueble”, a pesar de que las mismas se tienen como fidedignas, demuestren o no deterioro del inmueble nada tiene que ver con la presente causa ya que la misma se ventila por resolución de contrato por falta de pago y así se decide.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Tercero de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por INVERSIONES GUERRMAND, C.A representada por su administrador Giuseppe Guerra Brandonisio contra HOUDA HOBAICHE, identificados en autos. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado el 28 de agosto de 1.991, sobre el inmueble ubicado la calle Libertad con Avenida Bolivar, Edificio Libertador, piso 17, en jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Valencia y se ordena a la parte demandada a entregar el referido inmueble completamente desocupado de bienes y de personas, en el mismo estado en que lo recibió y solvente en los servicios públicos y privados;
SEGUNDO: Se condena a la parte demanda a pagar: a) la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 342.500) de las mensualidades vencidas correspondiente a los canones de arrendamiento de Diciembre de 1.992 a Mayo del 2.004 y b) a pagar la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500) por las mensualidades vencidas correspondiente a los meses de junio, julio y agosto del 2.004;
TERCERO: Con relación a la indexación solicitada, se acuerda indexar la suma debida desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme y ejecutoriada la sentencia, para lo cual se designará un experto a fin de que practique una experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la parte demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ordenar su ejecución.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de acuerdo al presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Dra. MARIELA YNES URDANETA,

La Secretaria,

YALIKSE GARCIA DE MORENO,

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, se publicó la misma a las 2:15 de la tarde, y se archivó la copia respectiva.

La Secretaria,

YALIKSE GARCIA DE MORENO,
Bdl.