REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIO VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de Septiembre del 2004
194° Y 145°


DEMANDANTE: MERLIN MARILÚ CAMPOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 13.889.970, de este domicilio, asistida por la abogado MARIBEL GONZÁLEZ SANDOVAL, quien es Venezolana, , mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 7.022.718, inscrita en el inpreabogado bajo el No 62.147.y de este domicilio.

DEMANDADO: PEGGY YASMIN PÉREZ PERDOMO, quien es Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No V- 9.684.256 y de este domicilio.

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 0729.

Este Tribunal observa:

PRIMERO: Que el auto de admisión de la demanda es de fecha 10 de Febrero de 2004.
SEGUNDO: Que desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no ha cumplido con los requisitos que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la demandada
TERCERO: Que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 1°, establece que toda instancia se extingue “Cuando transcurrido treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la Ley le impone para que sea practicada la citación del demandado. ”. En este sentido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 16 de abril del 2.004 (Mantenimientos, Servicios y Decoraciones Deco 2000, C.A. contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A.) sostuvo lo siguiente: “ Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de la parte, es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo mayor de un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil….. En este sentido, del análisis del expediente se constata que desde el 26 de junio del 2.003, fecha en la cual el Alguacil de esta Sala dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, la actora no instó la citación de la parte demandada, dentro del lapso de treinta (30) días, establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve….”
De tal forma observa esta juzgadora que desde la fecha de la admisión de la demanda 10 de febrero del 2.004 hasta la presente, la parte actora no instó la citación del demandado, es decir no consignó las copias simples del libelo y el auto de admisión para ser compulsados, obligación que le corresponde a la parte accionante y no al Tribunal, lo que hace presumir la falta de interés de la parte actora para lograr la citación del demandado, ya que la inactividad procesal supera con creces los treinta (30) días establecidos en la norma ya tantas veces citada, por lo que procede la declaratoria de perención breve del artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por lo antes expresado ocurrió la perención de esta instancia en la presente causa, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la demanda intentada por ciudadana MERLIN MARILÚ CAMPOS, Asistida por la Abogado MARIBEL GONZÁLEZ SANDOVAL contra PEGGY YASMÍN PÉREZ PERDOMO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Séptimo los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del Dos Mil Cuatro .Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO



ABG. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR.


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. YAJAIRA DE LEÓN

En la misma fecha se publicó siendo las 2:00 de la tarde y se dejó copia para el archivo.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. YAJAIRA DE LEÓN