REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIO VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2004
194° Y 145°

DEMANDANTE: JOSE ANTONIO FERNÁNDEZ PEREZ y AMARILLY AULAR DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 7.016.155 y 7.100.319 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.691 y 61.817, de este domicilio, actuando como Endosatarios en Procuración de JULIO CESAR QUINTERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-7.108.073.
DEMANDADO: KENNIT YONEL PERALTA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.303.152 y de este domicilio.
ACCIÓN: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 0725.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Este Tribunal observa:

PRIMERO: Que el auto de admisión de la demanda es de fecha 26 de Enero del 2004.
SEGUNDO: Que desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no ha cumplido con los requisitos que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
TERCERO: Que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 1°, establece que toda instancia se extingue “Cuando transcurrido treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la Ley le impone para que sea practicada la citación del demandado. ”. En este sentido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 16 de abril del 2.004 (Mantenimientos, Servicios y Decoraciones Deco 2000, C.A. contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A.) sostuvo lo siguiente: “ Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de la parte, es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo mayor de un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil….. En este sentido, del análisis del expediente se constata que desde el 26 de junio del 2.003, fecha en la cual el Alguacil de esta Sala dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, la actora no instó la citación de la parte demandada, dentro del lapso de treinta (30) días, establecido en el artículo 267 ordinal
1º del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve….”
De tal forma observa esta juzgadora que desde la fecha de la admisión de la demanda 26 de enero del 2.004 hasta la presente, la parte actora no instó la citación del demandado, es decir no consignó las copias simples del libelo y el auto de admisión para ser compulsados, obligación que le corresponde a la parte accionante y no al Tribunal, lo que hace presumir la falta de interés de la parte actora para lograr la citación del demandado, ya que la inactividad procesal supera con creces los treinta (30) días establecidos en la norma ya tantas veces citada, por lo que procede la declaratoria de perención breve del artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por lo antes expresado ocurrió la perención de la instancia en la presente causa, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara perimida la instancia en la demanda intentada por el Ciudadano JOSE ANTONIO FERNÁNDEZ PEREZ y AMARILLY AULAR DURAN Endosatario en procuración de JULIO CESAR QUINTERO contra KENNIT YONEL PERALTA QUINTERO por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YAJAIRA DE LEON

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:15 de la mañana y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. YAJAIRA DE LEON