REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de Septiembre del 2004

Demandante: ABOG. JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, representante legal de la Sociedad de Comercio INVERSIONES RASO, C.A.
Demandado: ELECTRO AUTO LA CEIBA , S.R.L., representada por su director ORANGEL GUILLERMO GONZÁLEZ DÍAZ en su condición de arrendatario y a su fiador, ciudadano ORANGEL GUILLERMO GONZÁLEZ DÍAZ
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento
EXPEDIENTE N° 0766
En fecha 14 de Junio de 2004, el abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.578.544, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.110, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio INVERSIONES RASO, C.A., inscrita y registrada originalmente en el Registro de Comercio que se llevaba por Secretaría ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Mayo de 1974, anotado bajo el número 35, del Libro de Registro N° 112; posteriormente reformado su documento constitutivo estatutario, siendo una de sus últimas reformas la realizada mediante documento que fue inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 13 de Agosto de 2001, bajo el número 78, del Tomo 63-A, procedió a demandar a la Sociedad de Comercio ELECTRO AUTO LA CEIBA, S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de noviembre de 1985, bajo el número 35, Tomo 12-B, representada por su director ORANGEL GUILLERMO GONZÁLEZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad número 949.550 en su condición de arrendatario y a su fiador, ciudadano ORANGEL GUILLERMO GONZÁLEZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad número 949.550, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno con un área aproximada de novecientos setenta metros cuadrados (970 mts2) y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicadas en el Sector Agua Blanca, Callejón Mujica, Parroquia San José, Valencia, Estado Carabobo, distinguida con el número 11 en el Plano General de Parcelamiento que se halla agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el número 184, folios 211, Primer Trimestre del año 1954, . Admitida y proveída la demanda en fecha 21 de Junio de 2004, según auto que cursa al folio veintitrés (23) del expediente, se ordenó la citación de la parte demandada y con relación a la medida solicitada el Tribunal acordó decidir mediante auto separado. En fecha 08 de Julio de 2004 se abrió Cuaderno Separado de Medidas se decretaron medidas preventivas de Secuestro y Embargo y se libró despacho al Tribunal Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Riela al folio veinte (20) del cuaderno de medidas auto de fecha 12 de Agosto de 2004 por el cual se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión, procedente del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial remitida a este despacho con oficio número 04-455 de fecha 30 de Julio de 2004. Cursa a los folios catorce (14) y quince (15) del cuaderno de medidas, acta levantada del embargo preventivo practicado por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 28 de Julio de 2004, en la cual el ciudadano: ORANGEL GUILLERMO GONZÁLEZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad número 949.550, director de la Sociedad de Comercio ELECTRO AUTO LA CEIBA, S.R.L, identificada en autos, y fiador de esa Sociedad de Comercio, estuvo presente, teniéndose a partir del 12 de Agosto de 2004, fecha que fue agregada esa comisión, citado para la contestación de la demanda. Llegada la oportunidad de la comparecencia, los demandados de autos no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda. Abierta la causa a pruebas, sólo el abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, en su carácter de representante legal de la parte demandante promovió pruebas, la parte demandada no promovió. En fecha 30 de Agosto de 2004 me avoqué al conocimiento de la causa. Cumplidos como han sido los trámites procesales de la materia, el Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS

PRIMERO: POR LA PARTE DEMANDANTE: En su escrito libelar el abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.578.544, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.110, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio INVERSIONES RASO, C.A.,identificada en autos, expone y fundamenta su pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado con la Sociedad de Comercio ELECTRO AUTO LA CEIBA, S.R.L, identificada en autos, representada por su director ORANGEL GUILLERMO GONZÁLEZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad número 949.550 en su condición de arrendatario y a su fiador, ciudadano ORANGEL GUILLERMO GONZÁLEZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad número 949.550, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno con un área aproximada de novecientos setenta metros cuadrados (970 mts2) y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicadas en el Sector Agua Blanca, Callejón Mujica, Parroquia San José, Valencia, Estado Carabobo, distinguida con el número 11 en el Plano General de Parcelamiento que se halla agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el número 184, folios 211, Primer Trimestre del año 1954. En tal sentido, narra en su libelo que su representada suscribió en fecha 15 de Septiembre de 1992, un contrato de arrendamiento con la Sociedad de Comercio ELECTRO AUTO LA CEIBA, S.R.L, identificada en autos, representada por su director ORANGEL GUILLERMO GONZÁLEZ DÍAZ, el cual anexó a su libelo el contrato marcado “B”. Que dicho contrato fue objeto de varias renovaciones. Que el último contrato suscrito entre las partes fue en fecha 1° de Marzo de 2000 con vigencia desde el 01 de Marzo de 2000 hasta el día 30 de Agosto de 2000, prorrogable por lapsos iguales de seis meses el cual anexó marcado “C”, contrato en el cual el ciudadano ORANGEL GUILLERMO GONZÁLEZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad número 949.550 se constituyó en fiador personal, tal como está previsto en la Cláusula Décima Novena o Cláusula de Fianza del aludido Contrato. Alega que conforme a la Cláusula Tercera, se estableció la duración del contrato en seis meses contados a partir del 01 de marzo de 2000 hasta el 30 de Agosto de 2000 prorrogable por períodos iguales, a menos que una de las partes manifiesten a la otra, con por lo menos 30 días de anticipación su voluntad de no prorrogar el contrato, lo cual deberá constar por escrito y en caso de prórroga deberán convenir el nuevo canon, el cual se fijará tomando en cuenta los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela (IPC), pero el aumento de canon nunca será inferior al cuarenta por ciento (40%) anual del canon vencido. Que conforme a la Cláusula Segunda de dicho contrato, se obligó a cancelarle un cánon de arrendamiento por la Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) que debían ser cancelados por la arrendataria dentro de los cinco primeros días contínuos de cada mensualidad. Alega que en fecha 01 de Agosto del año 2001 su representada envió una carta o correspondencia a la arrendataria, por medio de la cual le informó que su contrato arrendaticio no le sería renovado a partir de la fecha de su vencimiento, siendo dicha fecha el día 01 de marzo de 2002 y que el mismo no le sería renovado a partir de esa fecha, y de estar interesada en la prórroga legal debía comunicarlo a su mandante, dicha comunicación fue anexada al libelo marcada “R”, la cual opuso al demandado. Aduce que la arrendataria, empresa ELECTRO AUTO LA CEIBA S.R.L., antes identificada, disfrutó de la prórroga legal de dos años, desde el día 02 de marzo de dos mil dos hasta el 01 de marzo del año 2004, tal como lo establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, pero aún así, la arrendataria no ha cumplido con su obligación contractual y legal de entregar desocupado de bienes y personas el inmueble que le fue arrendado; por lo que procedió a demandar por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, a la empresa ELECTRO AUTO LA CEIBA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, Sociedad Mercantil domiciliada en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Noviembre de 1985, bajo el número 35, Tomo 12-B, representada por su Director, ORANGEL GUILLERMO GONZÁLEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 949.550 en su condición de arrendatario y al ciudadano ORANGEL GUILLERMO GONZÁLEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 949.550 en su carácter de fiador: , ya identificado, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: 1) El Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, el cual venció el día 01 de marzo de 2002 y su fase de prórroga legal venció el día 01 de marzo de 2004 y en consecuencia la entrega del inmueble objeto del contrato, totalmente desocupado de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. 2) En pagar la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la demora en la entrega del inmueble arrendado, ya que han transcurrido cien (100) días sin que la arrendataria hubiera entregado el referido inmueble, tal como quedó establecido en la Cláusula Décima Segunda del Contrato de Arrendamiento, a razón de veinticinco mil Bolívares (Bs. 25.000,00) diarios, que es el diez por ciento (10%) del canon mensual arrendaticio. 3) En entregar a su mandante los recibos cancelados de los servicios públicos y privados de los cuales está dotado el inmueble, tales como luz, agua y aseo urbano. 4) En pagar las costas del presente juicio. Fundamentó su demanda en los artículos; 1266, 1269, 1167, 1133, 1160 y 1599 del Código Civil; los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la Cláusula Décima Segunda del Contrato de Arrendamiento.
SEGUNDO: POR LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad de la comparecencia la parte demandada ni por si misma ni por medio de apoderado judicial compareció a dar contestación a la demanda, configurándose así el primer extremo del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LAS PRUEBAS:

PRIMERO: POR LA PARTE DEMANDANTE: Abierta la causa a pruebas, el demandante promovió las que creyó conducentes en fecha 18 de Marzo de 2004, las cuales fueron debidamente admitidas.
• Reprodujo el mérito favorable que arrojan los autos, especialmente el contrato de arrendamiento que acompañó al libelo de demanda
A este respecto el Tribunal evidencia, que el referido contrato se observa firmado por las partes demandante y demandada, dicho instrumento no fue impugnado o desconocido, por lo que al haber silencio por parte de la demandante, al mismo se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
• Alegó la confesión ficta del demandado, por cuanto no compareció a dar contestación a la demanda personalmente ni a través de apoderado.
SEGUNDO: POR LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no promovió prueba alguna para desvirtuar los dichos de la parte actora, por lo que aunado al hecho de no haber contestado la demanda, opera contra ella la Confesión Ficta, prevista por nuestro legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteada como quedó la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal tiene como thema decidendum lo planteado por la parte actora en la demanda, por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas procesales, específicamente el libelo de la demanda y sus recaudos anexos, de donde se evidencia que efectivamente existe un contrato de arrendamiento entre la Sociedad de Comercio INVERSIONES RASO, C.A., identificada en autos,y la Sociedad de Comercio ELECTRO AUTO LA CEIBA, S.R.L, identificada en autos, representada por su director ORANGEL GUILLERMO GONZÁLEZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad número 949.550 en su condición de arrendatario en el cual se constituyó como fiador el ciudadano ORANGEL GUILLERMO GONZÁLEZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad número 949.550, ese Contrato de Arrendamiento riela a los folios catorce (14) al diecisiete (17), el cual no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocido el instrumento y adquiere todo su valor probatorio, quedando así demostrada la existencia de la relación contractual entre la Sociedad de Comercio INVERSIONES RASO, C.A., identificada en autos, y la Sociedad de Comercio ELECTRO AUTO LA CEIBA, S.R.L, identificada en autos.
Observa el Tribunal que la Cláusula Tercera de dicho Contrato establece la duración del contrato en seis meses contados a partir del 01 de marzo de 2000 hasta el 30 de Agosto de 2000 prorrogable por períodos iguales, a menos que una de las partes manifiesten a la otra, con por lo menos 30 días de anticipación su voluntad de no prorrogar el contrato. En este sentido, consta igualmente en autos en el folio dieciocho (18) anexo al libelo marcada “R”, carta de fecha 01 de Agosto del año 2001 suscrita por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RACHED en representación de INVERSIONES RASO. C.A. con acuse de recibo de la arrendataria, por medio de la cual le informó que su contrato arrendaticio no le sería renovado a partir de la fecha de su vencimientos, siendo dicha fecha el día 01 de marzo de 2002 y que el mismo no le sería renovado a partir de esa fecha, y de estar interesada en la prórroga legal debía comunicarlo a su mandante. El acuse de recibo de esa carta no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene como reconocido y adquiere todo su valor probatorio; por lo que de conformidad con la Cláusula Segunda, habiendo la arrendadora manifestado con treinta días de anticipación al vencimiento, su voluntad de no prorrogar el contrato, el contrato no se prorrogó y su vencimiento fue la fecha 1° de Septiembre de 2001, y así se decide.
Asimismo consta en autos que la parte demandada hasta el 1° de Septiembre de 2001 tenía ocupando el inmueble nueve (09) años, ya que suscribieron contrato la primera vez en fecha 15 de Septiembre de 1992, alegato que no fue contradicho por la parte demandada, y no constando en autos prueba en contrario, es por lo que de conformidad con el literal c del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondía una prórroga legal de dos (02) años, que contados a partir del 1° de Septiembre de 2001, fecha de vencimiento del último contrato suscrito entre las partes, venció esa prórroga legal el 1° de Septiembre del 2003, materializándose entonces en esa fecha el vencimiento de la prórroga legal, y así se establece, por lo que las reclamaciones esgrimidas en el petitorio del escrito libelar deben proceder y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, representante legal de la Sociedad de Comercio INVERSIONES RASO, C.A. contra la Sociedad de Comercio ELECTRO AUTO LA CEIBA , S.R.L., representada por su director ORANGEL GUILLERMO GONZÁLEZ DÍAZ en su condición de arrendatario y contra su fiador, ciudadano ORANGEL GUILLERMO GONZÁLEZ DÍAZ todos identificados en autos.
2) Se Condena a la parte demandada a Cumplir con el Contrato de Arrendamiento, en consecuencia se ordena la entrega del inmueble objeto del contrato, a la parte demandante, totalmente desocupado de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
3) Se condena a la demandada a pagarl a suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la demora en la entrega del inmueble arrendado.
4) Se condena a la demandada a entregar a la demandante los recibos cancelados de los servicios públicos y privados de los cuales está dotado el inmueble, tales como luz, agua y aseo urbano.
5) Se condena a la demandada al pago de las costas de esta instancia por haber resultado totalmente vencida.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado en Valencia, a los diez (10) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2004).-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. ISABEL C. ORLANDO BARRIOS
LA SECRETARIA TEMPORAL
YAJAIRA DE LEÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. y se expidieron las copias ordenadas.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
YAJAIRA DE LEÓN