REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ZORENA ROMERO DE FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.872.112, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI e HILDA MORENO, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 16.225 y 16.190, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
MYRIELA ESPERANZA BAUZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.854.187, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 8.772
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 20de agosto del 2004, el Dr. MIGUEL ANGEL MARTIN, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de conocer del juicio contentivo de Cumplimiento de Contrato, incoado por ZORENA ROMERO DE FONSECA, contra MYRIELA ESPERANZA BAUZA RODRIGUEZ, fundamentando dicha inhibición en el ordinal 19, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que dicho expediente fue remitido a este Juzgado, dándosele entrada el 1º de septiembre del 2004, bajo el N° 8.772, y el curso de ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
El ciudadano Juez antes mencionado en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“...Las circunstancias que motivan a declarar la presente inhibición se originan por las manifestaciones inapropiadas y groseras de parte de la ciudadana ZORENA ROMERO de FONSECA, cuando el día 07 de junio del presente año ante la Secretaria y el Alguacil adscrito al despacho judicial a mi cargo, así como también en presencia de los usuarios que asisten al Tribunal, profirió expresiones groseras incluso llegando a cuestionar mi imparcialidad en el ejercicio del cargo. Hay que señalar que en sentencia definitiva dictada por mi persona el 02 de junio de 2004 se declara sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial y se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada que declara Con Lugar la pretensión de la ciudadana ZORENA ROMERO de FONSECA, es decir, que la demandante logra una victoria en el juicio, pero no obstante ello y demostrado un desconocimiento crasto del derecho, reacciona en una forma que no puede ser tolerada por ningún Juez de la República, situación ésta por la cual procedí a requerir de su presencia en días posteriores, no solo para que me informara las razones de su incomodidad, sino también para exigirle el respeto que se le debe a un funcionario judicial. No obstante el requerimiento, la ciudadana ZORENA ROMERO de FONSECA no asistió a la entrevista que se les había requerido tanto a su persona como a sus apoderados constituidos en el juicio. Entre las manifestaciones efectuadas por dicha abogada se encuentran el rechazo grosero del fallo dictado por mi persona, lo cual constituye una afrenta a mi persona. También la mencionada abogada manifiesta expresamente que: “enviaron a alguna persona para que hablara con él y sentenciara de esa forma”, señalamiento irrespetuoso e injurioso. Las expresiones de la parte actora se subsumen en la causal de inhibición contenida en el Ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por agresión e injuria de parte de la abogada ZORENA ROMERO de FONSECA, y contra la cual obra esta declaración. Es importante que después de producida la sentencia definitiva, las partes en este proceso celebran un acuerdo para poner fin al juicio, el cual se encuentra pendiente de decisión e igualmente hago del conocimiento al Juez que ha de conocer la presente inhibición, que en acta suscrita por mi persona y la Secretaria del Tribunal el 25 de junio de 2004, se dejó constancia del suceso ocurrido con la mencionada abogada, según lo que ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en acuerdo efectuado el 16 de julio de 2003 y en esta misma fecha procedió a levantar un acta donde se ordena librar los oficiantes necesarios a los fines que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados inicie las averiguaciones correspondientes, así como a la Ministra del Trabajo, por ser funcionaria adscrita a esa dependencia la mencionada abogada, ello a los fines de su conocimiento… Con el propósito de que el Juez que ha de conocer la inhibición se forme un criterio sobre el contenido de la presente declaración se adjunta a la presente copia certificada del acta No 10 y No 11 levantada en el libro de actas que lleva el Juzgado Superior que regento…”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
... 19. Por agresión injurias o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Este Tribunal para decidir observa que la referida inhibición está fundamentada en la causal a que se refiere al ordinal 19, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto aparecen cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 84, del referido Código, la misma debe prosperar.

SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Dr. MIGUEL ANGEL MARTIN, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. De conformidad con lo pautado en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien suscribe como Juez Provisorio de este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria Temporal,

CARMEN SERAFINA GUILLEN
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,

CARMEN SERAFINA GUILLEN