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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
NIVARDO JOSE RAMOS ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.098.745, domiciliado en Puerto Cabello.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
MILAGROS BELLO FERNANDEZ, CARTI JESUS PULIDO NAMIAS y MARLENE PULIDO VIDAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.206, 88.568, y 24.305, respectivamente, domiciliados en Puerto Cabello.
PARTE DEMANDADA.-
DORIS YANET LOZANO DE GARCIA y OSWALDO MANUEL GARCIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.585.546, y 7.173.293, respectivamente, domiciliados en Puerto Cabello.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
ANTONIO JOSE SUPPA PEÑATE, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 73.261, domiciliado en Puerto Cabello.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA SOBRE RECONVENCION)
EXPEDIENTE: 8.748.

El ciudadano NIVARDO JOSE RAMOS ROBLES, asistido por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, ya identificados, el 23 de abril del 2003, demandó por cumplimiento de contrato a los ciudadanos DORIS YANET LOZANO DE GARCIA y OSWALDO MANUEL GARCIA GARCIA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en Puerto Cabello, quien el 29 de abril del 2003, admitió dicha demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados, a los fines de que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a partir en que conste en autos la ultima de las citaciones, para que dieran contestación de la demanda, asimismo ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas.
Consta igualmente que el Alguacil del Juzgado “a-quo”, el 10 de junio de 2003, diligenció manifestando su imposibilidad de citar a los demandados, razón por la cual se ordenó la citación por carteles, mediante auto dictado el 11 de septiembre de 2003, a solicitud de la parte actora, y cumplidos los trámites procesales, se le designó defensor ad-litem, cuyo nombramiento recayó en la persona del abogado ANTONIO SUPPA, quien una vez notificado, aceptó el cargo, y juró cumplir fielmente con sus obligaciones, siendo citado el 27 de abril de 2004.
El 01 de junio del 2004, el abogado ANTONIO SUPPA PEÑATE, en su carácter de defensor judicial de los accionados, presentó escrito contentivo de contestación y reconvención.
El Juzgado “a-quo”, el 03 de junio de 2004, dictó un auto en el cual niega la reconvención planteada por el defensor judicial de los accionados, cuyo fallo apeló el 10 de junio del 2004, el abogado ANTONIO SUPPA PEÑATE, defensor judicial de los accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 23 de julio de 2004, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 13 de agosto del 2004, bajo el número 8748, y su tramitación legal, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de demanda presentado el 23 de abril del 2003, por el ciudadano NIVARDO JOSE RAMOS ROBLES, asistido por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL.
“… es por lo que vengo a demandar, como en efecto demando, y POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos DORIS YANET LOZANO DE GARCIA y OSWALDO MANUEL GARCIA GARCIA, … para que convengan o en su defecto sean condenados a ello por el Tribunal a:
1.- En la existencia y vigencia del contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA a que se contrae el documento suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 2002, el cual quedó inserto bajo el número 50, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre los ciudadanos DORIS YANET LOZANO DE GARCIA y OWASLDO MANUEL GARCIA GARCIA, en su condición de propietarios-vendedores.
2.- En dar cumplimiento de dicho contrato, cumplir con dicha venta y hacer efectiva la entrega de todos los documentos y recaudos necesarios a facilitar la obtención del crédito correspondiente y la tramitación y protocolización de la venta definitiva de la venta convenida.-
3.- En cancelar las costas que ocasione el presente procedimiento incluido en ellos los honorarios profesionales de abogado los cuales solicito sean calculados prudencialmente por el Tribuna.-
4.- Estimo la presente acción en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00)….”
“…Asimismo, y en ese orden de ideas, a los fines de no hacer ilusoria la ejecución del fallo, y por cuanto existe riesgo manifiesto de que puedan verse violentados los compromisos a los cuales se obligaron los propietario-vendedores, pido muy a tenor de lo que establecen los artículos 585, 588, ordinal tercero y artículo 600 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, se sirva acordar y decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre le inmueble objeto de la contratación cuyo cumplimiento aquí se demanda…”
b) Escrito de contestación y reconvención, presentado el 01 de junio de 2004, por el abogado ANTONIO SUPPA, en su carácter de defensor judicial de los demandados, en el cual se lee:
“...Por todo lo antes expuesto es por lo que RECONVENGO, al promitente comprador para que demuestre que él si cumplió con los compromisos a los cuales estaba obligado de acuerdo con lo pautado en el contrato de promesa de compra venta aquí señalado. Todo ello basado en el Artículo 365 del Código Orgánico de Procesal Civil, que reza así:….…”
c) El Juzgado “a-quo” el 03 de junio del 2004, dictó un auto, en los términos siguientes:
“...Visto el escrito de contestación de demanda, de fecha 01-06-2004 (fls. 64 y 65), presentado por el abogado ANTONIO JOSE SUPPA PENATE, en su carácter de defensor judicial de los demandados, en donde en su CAPITULO II reconviene al promitente comprador, este Tribunal observa que el reconviniente no expresa con claridad ni precisión el objeto principal en que base su reconvención, o sea, que no reúne los requisitos exigidos en el artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que niega la reconvención planteada...”
d) Diligencia de fecha 10 de junio de 2004, suscrita por el abogado ANOTNIOP SUPPA, en su carácter de defensor judicial de los demandados, en la cual apela del auto anterior.
e) El Juzgado “a-quo” el 23 de julio del 2004, dictó un auto, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada.

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
361.- “...Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
365.- “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
366.- “El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
368.- Salvo las causas de inadmisibilidad de la reconvención indicadas en el artículo 366, no se admitirá contra ésta la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346...”
341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En relación con el artículo 366, A RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo III, a las págs. 151 a 152, se expresa así:
“...c) Las mencionadas causas de inadmisibilidad de la reconvención que pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte, conforme al Art. 266 C.P.C., no afectan a la acción o pretensión ejercida en la reconvención, sino que impiden solamente su ejercicio por la vía reconvencional, dejando a la parte en libertad de proponerla por la vía de la demanda principal, ante el juez competente y según el procedimiento aplicable, pues lo que es inadmisible por aquella vía, que supone para la admisibilidad de la reconvención, la competencia del juez y la compatibilidad de los procedimientos para que ambas acciones, la principal y la reconvencional, puedan tramitarse en un simultaneus processus, puede ser admisible si se plantea por la vía de la demanda principal.
Del mismo modo, la eventual admisibilidad de la demanda reconvencional, por darse los requisitos de competencia y de compatibilidad de los procedimientos, no excluye la posibilidad de que el Tribunal niegue la admisión de la reconvención, como la de cualquier otra demanda si conforme al Artículo 341 C.P.C., encuentra que es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, como se ha visto que es procedente para la demanda (supra: n. 281 A.l.b).
En estos casos, no se trata —como piensa la Casación— de una diferencia entre la inadmisibilidad de la reconvención que puede hacer el juez de oficio por los motivos que indica el Art. 266 C.P.C., y la que pueda hacer por otros motivos diferentes, a solicitud de parte, pues en ambos casos, el juez puede proceder de oficio para negar la admisión, sino de una diferencia más profunda, que radica en la naturaleza misma de los motivos, los cuales, en los casos del Art. 266 C.P.C., se refieren a la improcedencia de la vía escogida, mientras que en los casos del Art. 341 C.P.C., se refieren al mérito de la demanda....”
Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, TOMO III, pág. 159, al comentar el artículo 368, se expresa así:
“...Cuando la norma expresa que «no se admitirá contra la reconvención la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346», en realidad no prohíbe la interposición de las mismas para ser resueltas en la sentencia definitiva con carácter previo; sólo prohíbe la sustanciación y decisión en artículo previo, en cuanto ese trámite es capaz de suspender el curso de la causa y dividir en dos actos distintos la respuesta del reo, o sea, del demandante-reconvenido: el acto de las cuestiones y el acto de contestación a la reconvención. Esta dualidad es la que ha rechazado el legislador por ser contraria a la celeridad procesal...”

Como puede observarse del contenido de las disposiciones legales antes transcritas, y de la doctrina de los autores patrios, el Juez solo podrá negar la admisión de la reconvención en aquellos casos de que no fuere competente por la materia para conocer de la misma, o si ésta debiera tramitarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, o bien en aquellos casos en que la reconvención fuere contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, pero jamás podrá negar la admisión de la reconvención alegando la oscuridad o ambigüedad en que fue redactada, pues en esos casos solo la parte actora reconvenida podrá rechazarla alegando lo que juzgue conveniente en defensa de sus derechos para que sea decidida como punto previo en la definitiva, razón por la cual el Juez “a-quo”, al no tener en consideración las disposiciones legales antes mencionadas, ni la doctrina, incurrió en un error de procedimiento que amerita la reposición de la causa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 208, del Código de Procedimiento Civil, en la parte dispositiva se ordenará la reposición de la causa.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 10 de junio del 2004, el abogado ANTONIO SUPPA PEÑATE, defensor judicial de los accionados DORIS YANET LOZANO DE GARCIA y OSWALDO MANUEL GARCIA GARCIA, contra el auto dictado el 03 de junio del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO: LA NULIDAD del auto dictado el 03 de junio de 2004, y LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO en que se admita la reconvención previa notificación de las partes.

Queda así REVOCADO el auto objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE
REGISTRESE.
DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ

La Secretaria Temporal,

CARMEN SERAFINA GUILLEN

En la misma fecha, y siendo la 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

CARMEN SERAFINA GUILLEN