Regulacompet006-8768

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JOSE ARISTIDES RIOS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad persona número 12.774.593, domiciliado en Puerto Cabello.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE.-
LEONORA MARIBEL GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.675, domiciliada en Puerto Cabello.
PARTE DEMANDADA.-
CLAVER GONZALEZ SEVILLA, NOHELIA GONZALEZ SEVILLA, VIRNA SOIREE CASTILLO TORTOLERO Y FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.072.348, 15.627.001, 10.228.759, y 7.110.498, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LAPARTE DEMANDADA.-
FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.639, domiciliado en Puerto Cabello.
MOTIVO.-
REIVINDICACIÓN (REGULACION DE COMPETENCIA).
EXPEDIENTE No. 8.768

La abogada LEONORA MARIBEL GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ARISTIDES RIOS FLORES, presentó una demanda por reivindicación, contra los ciudadanos CLAVER GONZALEZ SEVILLA, NOHELIA GONZALEZ SEVILLA, VIRNA SOIREE CASTILLO TORTOLERO Y FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en Puerto Cabello, quien el 05 de junio del 2003, admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento de los accionados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de que constará en autos la última de la citaciones a dar contestación a la demanda, más un (01) día que se le concede como término de distancia.
El 03 de febrero del 2004, el abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, presentó escrito contentivo de cuestiones previas.
El Juzgado “a-quo”, el 19 de marzo del 2004, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el Ordinal 1°, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil.
El abogado FRANCISCO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, presentó escrito contentivo de regulación de competencia.
Por las razones antes expuestas, es por lo que el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 30 de agosto del 2.004, y bajo el N° 8.768, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que integran en el presente expediente se observa que:
1.- En el libelo de la demanda, se lee:
“…PETITORIO
Por todo lo antes expuesto es que vengo a demandar como formalmente lo hago a los ciudadanos CLAVER GONZALEZ SEVILLA, NOHELIA GONZALEZ SEVILLA, VIRNA SOIREE CASTILLO TORTOLERO Y FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, …, para que convengan o en su defecto sean condenado a ello por este Tribunal a lo siguiente:
1) Reivindicar el inmueble descrito en el presente libelo de la siguiente manera: inmueble constituido por un terreno que mide Mil Ciento Noventa metros cuadrados (1.190 mts2) y de las bienhechurías construidas en el mismo, ubicado en la Carretera Panamericana Urama en jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE : Carretera Urama- Morón en treinta y cinco metros (35 mst); SUR: Con casa que es o fue de Simón Geraldo en treinta y cinco metros (35 mst); ESTE: Con el Bar Restaurant Bello Funchal en treinta y cuatro (34 mts), a su legitimo propietario JOSE ARISTIDES RIOS.
2) Desalojar a las personas que han ocupado ilegítimamente las instalaciones de la propiedad de mi representado.
3) A pagar los costos y costas que origine el juicio.....”
2.- Escrito presentado por el abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, en el cual se lee:
“…De la revisión del contenido del escrito libelar se observa la falta de indicación del monto de la cuantía de la demanda, es decir, no se estima en la presente demanda el interés principal de la acción.
El artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“El valor de la causa a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”
La estimación del valor de la demanda en los juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, es determinantes a los fines de establecer la competencia del Juzgado que conocerá la controversia. Por otra parte, es determinante la cuantía de la demanda a los fines de que el Tribunal admita y sustancia la causa por el procedimiento ordinario o breve.
El Código de Procedimiento Civil, reza:
“A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas”.
En virtud de los antes expuestos, y la carencia de estimación de la presente demanda pueda determinar la competencia de este digno Tribunal para conocer esta causa, es por lo que promuevo la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la incompetencia de este Tribunal para el conocimiento de este Juicio…”
3.- Sentencia interlocutoria dictada el 19 de marzo del 2004, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“...FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN.
Trabada la incidencia en los términos expuestos, este Despacho observa:
Toca a este Tribunal decidir acerca de la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, esto es la Falta de Jurisdicción del Juez respecto a la competencia por la cuantía. Este Despacho debe advertir previamente, que intuye como inclusión , que lo que ciertamente promueve la parte demanda, es la incompetencia de este Tribunal con respecto a una cuantía que no se estimó. No obstante es importante señalar los siguiente: El artículo 38, idem, establece fórmulas que han sido utilizadas en aquellos como el de autos, cuando la parte actora no estima el valor de su demanda. Así de igual manera, nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia del 15-11-2000 ha venido formulando que “solo cuando no conste en las actas del expediente, del libelo de la demanda, será necesario acudir a los documentos autorizados por los funcionarios públicos”. Ahora bien, a los folios 6 al 8 consta documento público que tiene como objeto el bien inmueble en disputa, venta esa que como precio figura la cantidad de Bs. 20.000.000,00, cantidad esta más que suficiente para que este Tribunal la aprecie como cuantía y así determinar su competencia en ese aspecto, salvo el derecho que tiene el demandante de fijarla y el demandado de impugnarla; debiendo advertir este Despacho, que para los efectos de la presente acción se determina la cuantía por ahora, en la cantidad de Bs. 20.000.000. Por otra parte, quiere hacer énfasis quien aquí decide, que el uso de la cuestión previa promovida por la parte demandada, no es legalmente aceptada y adecuada; pues lo que ha debido hacer la parte promovente es impugnar la admisión de la demanda, ya que los efectos de aceptación de sus argumentos podría generar la imposibilidad de la declaratoria de admisibilidad de la misma (Dr. José Román Duque Corredor. “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”. Pág. 91).-
Por estas razones debe considerarse improcedente la cuestión previa opuesta y referida al ordinal 1°, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el abogado apoderado judicial de la parte demandada de la contenida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil…., debiendo procederse conforme a los artículos 349 y/o 358, ejusdem…”
4.- Escrito presentado por el abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, en el cual se lee:
“…De conformidad con el 349 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 62,67 y 71 ejusdem, solicito la REGULACION DE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, que no fue estimada en el Escrito Libelar.
RAZONES Y FUNDAMENTOS: En la oportunidad procesal legal, esta parte demandad, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al NO CONSTAR en el libelo de la demanda, la estimación o valor de la demanda, para determinara si el Juzgado de Primera es competente por la cuantía, como así lo determina el 30 del C.P.C. Razones suficientes para alegar que al NO CONSTAR LA CUANTÍA DE LA DEMANDA, NO SE PUEDE DETERMIANR LA COMPETENCIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, LO QUE LO HACE INCOMPETENTE…...”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1°. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litis pendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia
“…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos, que indica el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78….”
340.- “El libelo de la demanda deberá expresar:
…4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas. Colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”…
De la lectura de la transcripción fragmentaria que se ha hecho del escrito contentivo de la cuestión previa se observa que el apoderado de los accionados solo promovió la incompetencia del Tribunal prevista en el ordinal 1, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la parte actora omitió indicar el valor de la demanda. En este sentido, es preciso señalar que en los casos como el que es objeto e la presente incidencia la vía adecuada para combatir dicha omisión es la de la promoción de la cuestión previa prevista en el ordinal 6, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la de defecto de de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.
El autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, a las páginas 172 a 173, se pronuncia así:
“…Si el actor no estima en lo absoluto el valor de la demanda, el demandado puede oponer la 6ª cuestión previa de defecto de forma de la demanda prevista en el artículo 346, ya que el ordinal 4° del artículo 340 manda determinar con precisión el objeto de la pretensión, y por ende, la falta de estimación del valor, en cumplimiento del artículo 38, equivale se traduce en una oscuridad del libelo que impide establece un parámetro procesal que tiene significación para ambas partes, en cuanto a la competencia por valor, la admisibilidad eventual del recurso extraordinario y el máximo de honorarios profesionales. Si el demandado no opone la cuestión previa, precluye su oportunidad; pero el juez de primera instancia puede denunciar de denunciar de oficio su propia incompetencia por valor, de acuerdo a la segunda regla del artículo 60 (cfr CSJ, Sent. 28-2-89, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 2, p. 85), y el tribunal de alzada negar el recurso extraordinario –sea el del actor o del reo- por no constar en el libelo el valor de la demanda propuesta (cfr comentario Art5. 312)…”
Lo expuesto anteriormente basta para declarar sin lugar la solicitud de la regulación de la competencia.
No obstante ello esta Alzada considera ajustada a derecho la interpretación que ha hecho el Juez “a-quo” para ratificar su competencia de conocer por razón de la cuantía, al tomar como base para ello el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien se refiere a la admisión del recurso de casación bien puede aplicarse para determinar la cuantía en aquellos casos en que el actor ha omitido señalar el valor de la demanda.

TERCERA.-
Por las razones antes expuesta este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, ciudadanos, contra la sentencia interlocutoria dictada el 19 de marzo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la cuestión previa.-
Queda así confirmada la sentencia interlocutoria objeto de la presente regulación.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°

El Juez Provisorio,


Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ

La Secretaria Temporal,


CARMEN SERAFINA GUILLEN

En la misma fecha, y siendo la 10:25 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,


CARMEN SERAFINA GUILLEN