REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A..
PARTE DEMANDADA.-
S.M. REENCAUCHADORA LARENSE, C.A..
MOTIVO.-
EJECUCION DE HIPOTECA - (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 8.730

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 14 de julio del 2.004, el Dr. RAFAEL RICARDO GIMENEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del juicio contentivo de EJECUCION DE HIPOTECA, incoado por la sociedad mercantil BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., contra S.M. REENCAUCHADORA LARENSE, C.A., fundamentando dicha inhibición en los ordinales 18 y 20, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas correspondientes a dicho inhibición subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 29 de julio del 2.004, bajo el N° 8.730.
Este Tribunal el 05 de agosto del 2004, dictó un auto, en el cual acordó instar al precitado Juez Inhibido, Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ, para que consignara la copia de la recusación formulada por el abogado JOSE RAMON RODRIGUEZ, contra su persona, que alega como motivo de su inhibición, y de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar dicha recusación, y la inhibición, actuaciones éstas indispensables para que este sentenciador pudiera decidir sobre la presente causa.
Consta igualmente que el 1º de septiembre del 2004, este Juzgado dictó un auto, en el cual ordenó agregar a los autos Oficio No. 1442, de fecha 30/08/2004, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia, mediante el cual remite a esta Alzada las copias certificadas de la referida recusación y decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
El ciudadano Juez antes mencionado en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“...Por cuanto en fecha 10 de Junio del presente año, fue recibido en este Tribunal las resultas de la Recusación propuesta por el abogado JOSE RAMON RODRIGUEZ GARCIA, parte actora en el Expediente No. 46.653 e Inhibición del Juez de este Tribunal, las que fueron declaradas sin lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Mayo de este mismo año, por haber sido propuestas de manera conjunta, y por cuanto no era la vía de ejercer la recusación, por supuestos errores de pronunciamiento atribuibles al Juez, regresando nuevamente el referido Expediente a este Tribunal, lo que no obsta para que de manera unilateral como un deber del Juez, me inhiba de seguir conociendo esta causa, en vista de que la parte recusante en reiteradas oportunidades en diligencias cursantes en autos y refiriéndose a mi persona hace uso de términos inadecuados, donde entre otras cosas manifiesta que tengo interés en este pleito en el sentido de favorecer a su contraparte beneficiándola de un supuesto retardo indebido del proceso, y en vista de lo alegado y los términos usados contra mi persona en su escrito de recusación y las causales en fundamento de la misma, es decir, los Ordinales 40, 9º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido el ordinal 18º, a la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, y por considerar que el recusante al invocar el ordinal 18º declara su enemistad hacia mi persona que me impide seguir conociendo de la presente acción, motivo por el cual ME INHIBO de continuar con la tramitación de este procedimiento, fundamentándome en lo establecido en los ordinales 18º y 20º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Esta inhibición opera contra los abogados de ambas partes…”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
…18. “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
..20. “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
De lo expuesto anteriormente se desprende que el precitado Juez señala que en su persona ha surgido un sentimiento de enemistad contra el mencionado abogado, razón por la cual se inhibe, y dado que no fue allanado, lo cual presupone que el abogado está consciente de dicho sentimiento de enemistad, es por lo que este sentenciador considera que en estos casos debe declararse con lugar dichas inhibiciones, puesto que el Juez debe actuar con objetividad, serenidad e imparcialidad, teniendo su mente libre de pasiones y aversión contra alguna de las partes y/o sus apoderados.

SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Dr. RAFAEL RICARDO GIMENEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°
El Juez Provisorio,


Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria Temporal,

CARMEN SERAFINA GUILLEN
En la misma fecha se remite, constante de treinta y tres (33) folios útiles, y con Oficio N° .-
La Secretaria Temporal,

CARMEN SERAFINA GUILLEN.