REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-
CINTYA AGREDA MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.185, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
BANCO DE LARA, C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 04 de agosto de 1953, bajo el No. 52.
MOTIVO.-
ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: Nro. 4.294

La abogada CINTYA AGREDA MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO DE LARA, C.A., el 14 de mayo de 1.984, demandó por cobro de bolívares, a la sociedad de comercio PROMOCIONES RECREATIVAS, S.A., y al ciudadano EDGAR PRIETO GARCIA, a título personal, y como Representante Legal de dicha empresa, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dió entrada y admitió el 14 de mayo de 1.984.
El 24 de mayo de 1.984, el 21 de febrero de 1.985, y el 15 de marzo de 1.985, respectivamente, la abogada CINTYA AGREDA MARTINEZ, en su carácter de apoderada actora, presentó escritos contentivos de reforma del libelo de demanda, el cual el último de los consignados fue admitido mediante auto dictado el 19 de marzo de 1985, ordenando la citación de la parte accionada, para que compareciera a las 10:00 a.m., de la décima audiencia siguiente, después de haber realizado dicha citación, a dar contestación de la demanda.
El 30 de mayo de 1.985, a las diez de la mañana, día y hora fijados para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, haciéndose presentes la apoderada actora; el ciudadano EDGAR PRIETO GARCIA, en su carácter de representante legal de la accionada, y como co-demandado en la presente causa, asistido de abogados, procedió a dar contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 26 de mayo de 1.986, dictó declarando con lugar la demanda incoada por el BANCO DE LARA, C.A., contra PROMOCIONES RECREATIVAS, S.A, y sin lugar la demanda incoada por el BANCO DE LARA, C.A., contra el ciudadano EDGAR PRIETO GARCIA, contra dicha decisión apelaron el 30 de mayo de 1.986, el ciudadano EDGAR PRIETO GARCIA, en su carácter de Representante Legal de la empresa demandada, asistido por la abogada GLADYS VALENTINER DE LARA; y la abogada CINTYA AGREDA MARTINEZ, en su carácter de apoderada actora, respectivamente, recursos éstos que fueron oídos en ambos efectos, mediante auto dictado el 04 de junio de 1.986, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, y a su vez, fue enviado al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, quien le dió entrada el 25 de junio de 1.986, y en fecha 21 de julio de 1.987, dictó sentencia, declarando sin lugar la demanda incoada por el BANCO DE LARA, C.A., contra el ciudadano EDGAR PRIETO GARCIA, y con lugar la demanda incoada por el BANCO DE LARA, C.A., contra PROMOCIONES RECREATICAS, S.A..
Consta asimismo, que la abogada CINTYA AGREDA MARTINEZ, el 13 de septiembre de 1989, presentó un escrito contentivo de demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales contra su mandante, BANCO DE LARA C.A., el cual fue admitido mediante auto dictado el 23 de abril de 1.990, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo, ordenándose el emplazamiento del demandado, para que compareciera al primer día hábil siguiente a su citación, concediéndole dos (02) días de término de distancia, para que responda a los alegatos de la intimante.
En fecha 26 de junio de 1.990, el Alguacil del Tribunal comisionado para la realización de la práctica de la citación de la parte intimada, consignó diligencia, en la cual dejó constancia de la imposibilidad de la realización de la citación.
Dicho Tribunal, el 28 de abril de 1.995, dictó un auto, en el cual declina su conocimiento por habérsele suprimido la competencia en las materias civil y mercantil, conforme a lo dispuesto por el artículo 4 de la Resolución No. 73 del Consejo de la Judicatura de fecha 12 de diciembre de 1.994, razón por la cual remitió dichas actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 30 de noviembre de 1.995, bajo el número 4.294.
Esta Alzada el 23 de julio de 2004, dictó un auto en el cual el Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes mediante cartel, de conformidad con el artículo 233, ejusdem, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de junio del 2001.
Este Tribunal el 10 de agosto del corriente año, dictó un auto, en el cual indicó que en la presente causa, a partir de dicha fecha, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, por lo que este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el 21 de julio de 1987, en la cual se lee:
“…Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República, declara: SIN LUGAR la demanda intentada por el Banco de Lara C.A. contra el ciudadano Edgar Prieto García y CON LUGAR la demanda intentada por el Banco de Lara, C.A., contra Promociones Recreativas S.A..…”
b) Escrito de fecha 13 de septiembre de 1.989, contentivo de estimación e intimación de honorarios profesionales presentado por la abogada CINTYA AGREDA MARTINEZ, contra su mandante, BANCO DE LARA, C.A..
c) Auto dictado el 23 de abril de 1.990, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en el cual se lee:
“…Visto el anterior escrito de estimación e intimación de honorarios junto con los recaudos acompañados, se admite cuanto ha lugar en derecho. Désele entrada y agréguese a los autos, de conformidad con el último aparte del art. 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el art. 667 del C.P.C., emplácese al demandado para que comparezca ante este tribunal al primer día hábil siguiente a su citación, concediéndosele dos (2) días como término de la distancia a fin de que responda a los alegatos de la intimante, en cuya oportunidad puede hacer uso del derecho de retasa conforme a lo dispuesto en el art. 25 de la Ley de Abogados, se ordena compulsar copia del escrito de demanda con certificación de su exactitud y junto con su orden de comparecencia al pie…”
d) Diligencia de fecha 26 de junio de 1.990, suscrita por el Alguacil del Tribunal comisionado para la realización de la práctica de la citación de la parte intimada, en la cual dejó constancia de la imposibilidad de la realización de la citación.
d) Este Tribunal el 23 de julio del 2004, dictó un auto en el cual se lee:
“…Por cuanto la Comisión de Emergencia conjuntamente con el Consejo de la Judicatura, constituido en Sala Administrativa, me designó Juez Temporal, según consta de Oficio N° S.G. 009167, de fecha 2 de noviembre de 1999 y habiéndome juramentado y tomado posesión del cargo el 05, y el 09, respectivamente, de dicho mes y año, me avoco de oficio al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena la notificación a las partes mediante cartel que se fijará en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, con la advertencia de que transcurridos que fueren diez (10) días continuos contados a partir de que conste en autos la última notificación se les tendrá por notificados, si no comparecen dentro de dicho lapso a darse por notificados, y vencido que fuere dicho lapso comenzará a correr otro de cinco (05) días de despacho, de los cuales los tres (03) primeros días serán para aquel que considere que en mi persona existe alguna causal de inhibición proceda a recusarme, y vencidos éstos sin que lo hicieren, deberá comparecer la parte actora dentro de los días restantes a exponer la causa de su inactividad procesal, mediante escrito, para decidir dentro de los treinta días continuos siguientes lo que sea de Justicia, de conformidad con el contenido de la sentencia dictada el 01 de junio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Líbrese Cartel…”
e) Esta Alzada el 10 de agosto del 2004, dictó un auto en los términos siguientes:
“…Desde el 23 de julio del 2004, exclusive, al 02 de agosto, inclusive, transcurrió el lapso para que la parte actora se diera por notificada, por lo que a partir de este último día, se le tiene por notificada, y por cuanto desde el 03 de agosto, inclusive, hasta el día 09 del corriente mes, no consta que quien suscribe fuere recusado como tampoco consta que la parte actora hubiera comparecido dentro de los dos días hábiles siguientes a exponer la causa de su inactividad procesal, razón por la cual a partir de hoy comienza a correr el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa….”

SEGUNDA.-
El Código Civil, establece en sus artículos:
1952.- “La prescripción es un medio de inquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás consideraciones determinadas por la Ley”
1982.- “Se prescribe por dos años la obligación de pagar:…
2º A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…”
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la parte actora no realizó ninguna actuación en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, desde el 13 de septiembre de 1989, fecha en que la apoderada actora, presentó el escrito contentivo de estimación e intimación de honorarios profesionales, ni en este Tribunal a partir del 30 de noviembre de 1.995, fecha en que se recibió y le dió entrada en este Despacho, hasta el día de hoy, habiendo transcurrido hasta la presente fecha catorce (14) años, once (11) meses, y veinticuatro (24) días, sin que hubiere instado el procedimiento, que es un tiempo mayor del establecido en el ordinal 2, del artículo 1.982, del Código Civil, que establece una prescripción extintiva de dos (02) años, la cual es aplicable al presente procedimiento, por lo que la inactividad evidencia su falta de interés en la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA LA PRESENTE ACCION, por falta de interés en la parte actora, al haber rebasado el término de prescripción, por no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causas o razones de su inactividad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria Temporal,

CARMEN SERAFINA GUILLEN
En la misma fecha, y siendo las 11:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,

CARMEN SERAFINA GUILLEN