REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-
LUIS ALEJANDRO GUARDA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.864.320, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
FREDDY TOMAS PITRE, DARWIN ESPAÑOL, LEONARDO DE JESUS PERNIA y TOMAS ALFONZO BASSANET REQUENA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.710, 22.166, 22.238 y 40.170, respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
ALEXIS EMILIO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.059.729, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
OSWALDO MANUEL CABRERA REYES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.089.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE: Nro. 4.248

El abogado FREDDY TOMAS PITRE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALEJANDRO GUARDA PEREZ, el 17 de febrero de 1.994, demandó por Resolución de Contrato al ciudadano ALEXIS EMILIO AGUILAR, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien le dió entrada y admitió el 12 de abril de 1.994, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera el segundo día de despacho siguiente a su citación, a contestar la demanda.
El Juzgado “a-quo” el 26 de noviembre de 1.990, dictó un auto, en el cual decreta medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio, comisionándose al Juez del Distrito Puerto Cabello para la práctica de dicha medida, del cual apeló el 12 de diciembre de 1.990, el ciudadano JOSE DOS RAMOS DA SILVA, en su carácter de Director Gerente de la accionada, asistido por el abogado LUIS AUGUSTO RINCON CANO, y asimismo, el 12 de diciembre de 1.990, dicho ciudadano, asistido de abogado, presentó un escrito contentivo de oposición a la medida de secuestro decretada.
En fecha 08 de noviembre de 1.994, el abogado OSWALDO MANUEL CABRERA REYES, consigna el poder que le fue conferido por el accionado, ciudadano ALEXIS EMILIO AGUILAR.
El Juzgado “a-quo” el 17 de noviembre de 1.994, dictó un auto, en el cual en virtud de la consignación del poder que el accionado le otorgó al abogado OSWALDO MANUEL CABRERA REYES, se tomó por citado tácitamente, y a partir de esa fecha, computaría el lapso de quince días para darse por citado, y una vez que venzan éstos, comenzaría a correr el lapso para la contestación de la demanda, y fijó para el 28 de noviembre de 1.994, a las 2:00 de la tarde, para la práctica de la medida de secuestro, contra dicha decisión apeló el 25 de noviembre de 1.994, el abogado ALFONZO BASSANET REQUENA, en su carácter de apoderado actor.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas del presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, y a su vez, fue enviado al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, quien le dió entrada el 16 de enero de 1.995, y en fecha 08 de febrero de 1.995, dictó un auto, en el cual declina su conocimiento por habérsele suprimido la competencia en las materias civil y mercantil, conforme a lo dispuesto por el artículo 4 de la Resolución No. 73 del Consejo de la Judicatura de fecha 12 de diciembre de 1.994, razón por la cual remitió dichas actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 22 de noviembre de 1.995, bajo el número 4.248.
Este Tribunal el 23 de julio de 2004, dictó un auto en el cual el Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes mediante cartel, de conformidad con el artículo 233, ejusdem, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de junio del 2001.
Este Tribunal el 10 de agosto del corriente año, dictó un auto, en el cual indicó que en la presente causa, a partir de dicha fecha, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, por lo que este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 17 de noviembre de 1994, en la cual se lee:
“…Vista la diligencia estampada por el abogado ALFONZO BASSANET REQUENA, en su carácter de autos, donde solicita se declare la confesión ficta del demandado de autos, por las razones que aduce, e igualmente la solicitud de fijar nuevamente oportunidad para la práctica de la medida de secuestro. Al respecto el Tribunal observa:
Al folio 23 (vuelto) riela auto ordenando la citación por carteles a la parte demandada, en el cartel que se ordenó expedir conforme a éste auto, actuando de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de quince días de despacho, para que el demandado se diera por citado, riela al folio 26, diligencia de fecha 8 de noviembre de 1.994, estampada por el abogado OSWALDO CABRERA, donde consigna poder que le fue conferido por el ciudadano ALEXIS EMILIO AGUILAR ALVAREZ. Ahora bien, y en virtud de la consignación del poder que hiciere el referido abogado, éste se dio por citado tácitamente; a los efectos del … para la contestación de la demanda, a criterio de este Tribunal, a partir de la fecha en que el abogado OSWALDO CABRERA, consigna poder, se computa el lapso de emplazamiento o sea, los quince días para darse por citado, los cuales hay que dejarlo transcurrir íntegramente, y una vez que venzan éstos comienza a correr el lapso para la contestación de la demanda. Con respecto a la medida de secuestro se fija el día 28 de noviembre de 1.994, a las 2 de la tarde para la práctica de dicha medida…”
b) Diligencia de fecha 25 de noviembre de 1994, suscrita por el abogado TOMAS ALFONZO BASSANET REQUENA, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela del auto anterior.
c) Este Tribunal el 23 de julio del 2004, dictó un auto en el cual se lee:
“…Por cuanto la Comisión de Emergencia conjuntamente con el Consejo de la Judicatura, constituido en Sala Administrativa, me designó Juez Temporal, según consta de Oficio N° S.G. 009167, de fecha 2 de noviembre de 1999 y habiéndome juramentado y tomado posesión del cargo el 05, y el 09, respectivamente, de dicho mes y año, me avoco de oficio al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena la notificación a las partes mediante cartel que se fijará en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, con la advertencia de que transcurridos que fueren diez (10) días continuos contados a partir de que conste en autos la última notificación se les tendrá por notificados, si no comparecen dentro de dicho lapso a darse por notificados, y vencido que fuere dicho lapso comenzará a correr otro de cinco (05) días de despacho, de los cuales los tres (03) primeros días serán para aquel que considere que en mi persona existe alguna causal de inhibición proceda a recusarme, y vencidos éstos sin que lo hicieren, deberá comparecer la parte actora dentro de los días restantes a exponer la causa de su inactividad procesal, mediante escrito, para decidir dentro de los treinta días continuos siguientes lo que sea de Justicia, de conformidad con el contenido de la sentencia dictada el 01 de junio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Líbrese Cartel…”
d) Esta Alzada el 10 de agosto del 2004, dictó un auto en los términos siguientes:
“…Desde el 23 de julio del 2004, exclusive, al 02 de agosto, inclusive, transcurrió el lapso para que la parte actora se diera por notificada, por lo que a partir de este último día, se le tiene por notificada, y por cuanto desde el 03 de agosto, inclusive, hasta el día 09 del corriente mes, no consta que quien suscribe fuere recusado como tampoco consta que la parte actora hubiera comparecido dentro de los dos días hábiles siguientes a exponer la causa de su inactividad procesal, razón por la cual a partir de hoy comienza a correr el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa….”

SEGUNDA.-
De la lectura del expediente se observa que en las copias fotostáticas de las actuaciones que subieron a este Tribunal, no consta el auto que oye dicho recurso, lo cual trae como consecuencia que este Tribunal de Alzada no tenga materia sobre la cual decidir.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 295, lo siguiente:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá al cuaderno original.”
En este sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a la pág. 459, se expresa así:
“...2. La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso....”
En igual sentido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en auto dictado el 13 de abril del año 2.000, asentó:
“...ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en las cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y de que no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto hecho significa, que la consideración de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.
En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1.987 (Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A.), lo siguiente:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser una carga procesal, dando lugar a que el tribunal superior declare que “no tiene materia sobre la cual decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, (...Omissis...)
Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en un solo efecto dicho recurso , y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos.
En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido
a la conducta adoptada ante la alzada, el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar Casación, que como Recurso Extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a inicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar Casación al no haber agotado el recurso ordinario de apelación,...”.
En este aspecto señala el eximido Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, según el nuevo código de 1.987, página 428, lo siguiente:
“La casación tiene decidido que el no enviarse al tribunal superior el expediente en virtud de una apelación oída en ambos efectos sino parte de las actuaciones, constituye un error o falta en la sustanciación imputable al Juez a quo cuyo remedio debe procurarse en las instancias, pero que la Corte no es la llamada a corregir tal error y, también, que si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación...”.
Pero hay más, en doctrina reiterada y pacífica de la Sala, establecida en sentencia de 21 de junio de 1.995 (Rodolfo José Estrada Tobía contra Jesús María Orlando López y Ana María Alonso de Olano), que:
“...que el recurrente debe presentar las copias certificadas del
recurso en el lapso que se fije para ello. De no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, la alzada podrá declarar que no tiene materia sobre la cual decidir, ante la falta de consignación de las copias certificadas que
permitieran conocer el mismo”.
Dada la falta de los recaudos imprescindibles como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, los cuales no fueron acompañados en su oportunidad por la hoy recurrente; la Sala al igual que el tribunal superior, no puede suplir -como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la negligente actuación del apoderado de la actora de no consignarlos en su momento, ya que de la conducta omisiva del apelante al no haber cumplido con su carga procesal, mal podría entonces beneficiarse de su propia inactividad.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada y de su conducta omisiva no puede como pretende, imputársela a una conducta del tribunal de la causa, en consecuencia, la oportunidad para la consignación precluyó, se extinguió, feneció; razón por lo cual se tiene como renunciada o desistida la apelación interpuesta, y sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide.
Cabe destacar que la decisión recurrida no tiene revisión en casación, ya que no es de las previstas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por ser una interlocutoria que no pone fin al juicio...” (JURISPRUDENCIA DE CASACION, OSCAR PIERRE TAPIA, Tomo IV, año 2.000, págs. 509 a 512).
La sentencia antes transcrita, al igual que la opinión del tratadista a que se ha hecho referencia anteriormente, las comparte este sentenciador, y las aplica al caso “sub-judice”, al observarse la inexistencia del auto dictado por el Juzgado “a-quo” oyendo el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFONZO BASSANET REQUENA, en su carácter de apoderado actor, que es el que transmite la jurisdicción, es lógico concluir que no existe materia sobre la cual decidir.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR.
PUBLIQUESE, Y REGISTRESE.
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria Temporal,

CARMEN SERAFINA GUILLEN
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,

CARMEN SERAFINA GUILLEN